Decisión nº Nº429 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, once (11) de febrero del año 2016

EXPEDIENTE Nº 2016-0417

JUEZ INHIBIDO: Abg. L.G.A.G., venezolano, mayor de edad, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Vista la inhibición manifestada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2015, por el Abg. L.G.A.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, en el expediente Nº 2015-0156 contentivo de solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por los ciudadanos M.I.C.G. y F.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.688.038 y V-11.690.832 respectivamente, en el predio denominado Asentamiento Campesino Palmarito, Sector Palmarito, municipio Tovar, estado Aragua, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, le dio entrada a este expediente signándole el Nº 2016-0417 (nomenclatura particular de este Tribunal).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada el Acta suscrita, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2015 por el Abg. L.G.A.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, mediante la cual planteó su inhibición, se procede a transcribir parcialmente su contenido en los siguientes términos:

… Omissis… De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, sin esperar que sea forzado por las partes a través de la recusación, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con dos formalidades básicas, como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, que igualmente debe el juez Inhibido, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra, tal impedimento, requisitos éstos concurrentes.

En este sentido, debo, expresamente manifestar, que del estudio de las actas que conforman la presente solicitud y siendo el hecho de que conocí sobre la partición aquí señalada por los solicitantes M.I.C.G. y F.M.R.M., anteriormente identificados a través del expediente N° 17962, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito con sede en la Victoria; por ser Apoderado Judicial como abogado en el libre ejercicio y a su vez ser mi progenitora la Abogada O.G.Q., Apoderada Judicial de una de las partes intervinientes, lo que es vinculante con la presente solicitud, es por lo que procedo en este acto a plantear formalmente 'Mi Inhibición' en la actual causa, siendo que mi rol como administrador de justicia es velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dejo constancia que la inhibición en el presente caso, obra contra una de las partes quien aparece como solicitante, en la solicitud signada con el N° 2015-0156.

En consecuencia, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem y remítase con oficio en la oportunidad correspondiente las actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo...Omissis…

.

En este orden de ideas, se define la inhibición como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. (Cfr. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil doce, Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, EXP. N° 2012-1217). También ha sido definida esta institución como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992), por cuanto de esta forma el legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que este (el allanamiento) sea procedente.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera pertinente traer a colación lo expresado en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82:“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o Especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omisis…

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

…omissis…

Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, para garantizar una perfecta administración de justicia, velando siempre por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que siendo el Juez el máximo responsable de garantizar la transparencia, equidad, igualdad y demás principios constitucionales en todo proceso judicial, tiene una obligación impretermitible como funcionario líder de dicho proceso, de realizar una revisión exhaustiva de las actas para verificar si se encuentra inmerso en alguna de las causales del artículo ut supra señalado y, una vez que se percate de la existencia de una causal de inhibición deberá realizar el proceso correspondiente para dar conocimiento a las partes sobre la misma y en consecuencia desprenderse del conocimiento de la causa; por ello entonces, evidenciando que el abogado L.G.A.G., se encuentra ligado al proceso como así lo manifestó en el acta de fecha veintiséis (26) de octubre del 2015, en virtud de haber sido apoderado judicial de la parte recurrente en una causa llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito con sede en la Victoria, prestando servicios en esa oportunidad como abogado en el libre ejercicio y a la vez su progenitora es apoderada judicial de una de las partes intervinientes en aquella causa civil, considera entonces este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos de procedencia y las justificaciones necesarias para que la inhibición planteada por el Abogado ut supra señalado que actúa en la solicitud de Inspección Judicial sea declarada con lugar. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. L.G.A.G., en la solicitud de Inspección Judicial del expediente Nº 2015-0156. (nomenclatura particular de ese despacho), interpuesta por los ciudadanos M.I.C.G. y F.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.688.038 y V-11.690.832 respectivamente, sobre el predio denominado Asentamiento Campesino Palmarito, Sector Palmarito, municipio Tovar, estado Aragua, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR la presente Inhibición en su forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando en el archivo de este Tribunal Copia certificada del mismo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2016-0417

HBC/Dass/eu

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