Decisión nº 1048 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de octubre de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 1048

CAUSA Nº 1Aa 665-09

JUEZ PONENTE: DRA. M.E.M.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 30/09/2009, por el ciudadano Abg. L.C.D., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 24/09/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1041 de fecha 15/10/2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I

DEL RECURSO

En fecha 30/09/2009, el ciudadano Abg. L.C.D., en su carácter de Defensor Privado, presentó escrito de apelación en los siguientes términos

…PRIMERO

Para poder imponer una medida de Privación de Libertad o Cautelar, es necesarios (sic) que el Juez de Control examine si se encuentran llenos los extremos de los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito del procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el Periculum in mora. El en proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti¸ es decir la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. A tal efecto se evidencia de la decisión recurrida, que en ningún momento el Juez de Control señala cuales (sic) fueron los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público y le dio certeza que mis patrocinados son los autores o partícipes del hecho punible, siendo que el mismo esta obligado a explicar cuales (sic) fueron esos elementos que le dieron la convicción para imponer tal medida, máxime cuando en la Justicia Penal Juvenil, rige un principio fundamental que distingue notablemente el procedimiento como lo es el Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), el cual es violado con esta decisión, por cuanto a mis defendidos no se le (sic) explicó en audiencia por que (sic) se le impuso la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ejusdem, a tal efecto ruego a esta honorable corte (sic) superior (sic) examine en detalle tal denuncia y una vez constatado la violación decrete la nulidad de este procedimiento.

Es este mismo orden de ideas denuncio que la ciudadana Juez tampoco señala cuales (sic) fueron los elementos de convicción para imponer la, medida de fianza una vez que venza el lapso a que se contra (sic) el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), el cual no es aplicable los que utilizó para imponer la medida de privación de libertad, conforme al 559 ejusdem, por cuanto allí no los señaló.

Todo lo anteriormente denota la INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante…auto fundado, bajo pena de nulidad…”, el artículo 243 Ejusdem: “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas…mediante resolución judicial fundada… y el artículo 254 ibidem: “la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada...” De lo anterior se desprende que “…el Juez penal juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal…porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter logico (sic) seguido por el operario judicial para justificar la medida…” (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil ILANUD, Costa Rica, página 105). Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decidor.

Veamos (sic) la recurrida al comienzo de la exposición trata de explicar cuales (sic) son los elementos de convicción que pudieran incriminar a mis patrocinados. Ciertamente sólo hace un señalamiento y no explica como se interrelacionaran éstos elementos entre sí para llenar los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera se refiere críticamente a cada uno de ellos, todo lo cual ha debido hacer. Fernando de la Rúa en su libro de derecho Procesal Penal indica que la Motivación debe ser Expresa, Clara, COMPLETA, lógica, obviamente estos requisitos no se cumplieron en este caso. Igualmente con la “motivación” que hace el Juez referido al peligro de fuga o (fumus boni iuris), se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual está escrito en la Ley. No se explica en el caso concreto cuál es el peligro de fuga.

La Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 31-01-2002, número 168, ha indicado que son requisitos para la prisión preventiva la concurrencia de 1- fumus boni iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él 2- Periculum in mora consistente en la posibilidad de fuga, de destrucción de las pruebas o amenazas para las víctimas y 3- la proporcionalidad que se traduce en que la medida sólo es aplicable para los casos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), sin que esto obste para su no aplicación aún en el caso de delito grave por lo que este argumento de la proporcionalidad, es decir de que el delito está previsto en el artículo 628 no es suficiente por si solo para justificar la medida, señala “no basta que el juzgador llegue a la convicción de que se ha verificado tales circunstancias… es necesario que mediante el texto del fallo, se exteriorice en forma diáfana, el análisis que se ha hecho sobre el caso particular, permitiendo que de esta manera las partes tengan conocimiento preciso sobre las razones que fundamenta el dictamen…” y además señala: “la recurrida justifica la existencia del peligro en la demora (Periculum in mora) sin tomar en cuenta los parámetros del artículo (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin explicar, QUE CIRCUNSTANCIAS FACTICAS (sic) SE AJUSTABAN A LA APLICACIÓN DE TALES NORMAS. (Mayúsculas nuestras). La referencia que hace a la proporcionalidad de la medida cautelar, tampoco constituye por si sola sustento válido para decretar la prisión preventiva…” En nuestro sucede caso similar, la recurrida al fundamentar la detención, sólo repite el texto legal y considera que sólo por el hecho de ser un delito grave es necesaria la medida privativa; es menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto.

Adicionalmente, señalo que también existe inmotivación en relación a las calificaciones jurídicas pues no explica para nada cuales (sic) elementos de convicción para (sic) admitir las mimas. La motivación también se extiende a la calificación Jurídica y en el presente caso es exigua. El Juez debe explicar porque el hecho encuadra en el supuesto de hecho, pues aunque sea preliminar, de la precalificación depende la posibilidad de una medida cautelar menos gravosa y el tratamiento al caso.

Por todas estas razones, solicito se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con la detención preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto.

SEGUNDO

Igualmente se evidencia que la Juez de Control incurrió en violación al derecho a la defensa, por cuanto en ningún momento le impuso a mi patrocinado las formulas de solución anticipada, la cual si bien es cierta (sic) no es la oportunidad procesal para que mis patrocinados se acojan a algunas de estas, no es menos cierto, que en razón de que rige el principio del juicio educativo, es una obligación de imponerlo de dichas formulas alternativas, exigencia esta (sic) que así lo ha dejado plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, la cual doy aquí por reproducida en virtud de que los jueces están obligados a conocerla en virtud del principio novis iure curia, es decir, la obligación del juez de conocer el derecho una vez que la ley es publicada en gaceta oficial, y de no ser así incurrirán en un error inexcusable; señala esta decisión que la sanción para este (sic) decisión donde no se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso es la nulidad y retrotraer la causa al estado de que se realice nueva audiencia y se le impongan las mismas.

TERCERO

La detención de mis patrocinados no se ajusta a los parámetros del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), en este sentido quiero señalar que si bien es cierto la Corte Superior Única de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toco (sic) de forma magistral este tema en resolución N° 197 de fecha de fecha (sic) 04/06/02, con ponencia de la Dra. N.D.V.M., la cual señaló que se trata de una citación compulsiva, cuando el adolescente investigado en una actuación policial, no este debidamente identificado y ubicables, y en el presente caso una vez que se inicia la averiguación penal mis patrocinados ya estaban plenamente identificados y se tenía conocimiento donde podían ser ubicado, entonces porque (sic) la Vindicta Pública no solicitó la respectiva orden de aprehensión, máxime que desde el inicio de la investigación habían ciertos elementos de convicción procesal. En consecuencia solicito se decrete la nulidad de la aprehensión de mis patrocinados por no estar ajustado a los parámetros de esta disposición legal…

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la ciudadana B.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación, bajo los siguientes argumentos

...PRIMERA DENUNCIA ALEGADA POR EL RECURRENTE-

Refiere la defensa en el párrafo destacado como PRIMERO textualmente entre otras cosas lo siguiente: “se evidencia de la decisión recurrida, que en ningún momento el Juez de Control señala cuales fueron los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público y le dio la certeza que mis patrocinados con (sic) los autores o partícipes del hecho punible…por cuanto a sus defendidos no se les explicó en audiencia por que (sic) se le impuso la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ejusdem…Todo lo anteriormente denota la INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO…”

Asimismo refiere la defensa luego de invocar la decisión N° 168 de fecha 31-01-2002 emitida por la esta (sic) ilustre Corte Superior donde se señala la concurrencia de los requisitos para la prisión preventiva lo siguiente: “…En nuestro caso sucede caso similar, la recurrida al fundamentarla (sic) detención solo (sic) repite el texto legal y considera que solo (sic) por el hecho de ser un delito grave es necesaria la medida privativa; es menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto…”

Sin embargo y a los efectos de contestar a la Defensa este particular referido a la imposición de las medidas de privación de libertad, recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras esto está más que justificado.

De igual manera esta (sic) la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

De acuerdo al tratadista Dr. E.L.R. “…la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma legal reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión….” La necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el imputado pueda evadirse dada la entidad del delito.

Al observar la decisión recurrida se evidencia que no es cierto lo alegado por el abogado recurrente, ya la Juez motivo (sic) en exceso su fallo al imponerle a los adolescentes imputados la medida preventiva establecidas (sic) en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que en el caso de marras se encuentra llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora así como la proporcionalidad.

…//… el Tribunal Noveno de Control, Sección Adolescentes cumplió los requisitos de Ley, para dictar la Medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar, observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 así como lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por esta ilustre Corte Superior de Apelaciones, en aquellas decisiones donde ha (sic) quedado establecido los requisitos concurrentes que debe contener la medida de prisión preventiva.

Establece el Artículo 559 LOPNNA (sic): “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar… Solo (sic) acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Es de observar que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para Oír al imputado solicito (sic) la medida de detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar consagrada en la Ley especial en el artículo 559 la cual fue debidamente acordada por el Tribunal a quo por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son: el fumus boni iuis (sic), el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito (sic), así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes imputados son participes del hecho imputado. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación fiscal como lo es en el caso que nos ocupa en cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.M.O.. Asimismo en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAVA PANTOJA M.A., Igualmente aceptó la precalificación de los hechos en cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), también acogió la precalificación de los hechos dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo36 (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que tipifica el delito de POSESIONE LICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y el Periculum in mora, habida cuenta que el delito que se les imputa a los mismos merece como sanción la privación de la libertad, tal como lo señala expresamente el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad de la tramitación del mismo.

Esta detención de los imputados debidamente acordada por el Tribunal Noveno de Control, Sección Adolescente, es una medida de la fase de (sic) inicial del proceso de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación, teniendo el Ministerio Público la obligación de presentar acusación ante el Tribunal en un lapso perentorio de 96 horas, como en efecto así lo hizo, ya que antes de la presentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 30/09/09 el Ministerio Público ya había presentado su escrito de acusación, vale decir en fecha 27/09/09 dentro de las 96 horas exigidas por el legislador por considerar que los elementos existentes en autos proporcionan suficientes fundamentos contra los adolescentes imputados…

Por otro lado también refiere la defensa en el párrafo destacado como PRIMERO: textualmente lo siguiente: “Adicionalmente, señalo que también existe inmotivación en relación a las calificaciones jurídicas, pues no explica para nada cuales elementos de convicción para admitir las mismas…”, sin embargo observa esta representante Fiscal que en los pronunciamiento (sic) emitido por el Tribunal a quo distinguido como SEGUNDO” que versa sobre la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, la Juez motivo (sic) fundadamente señalando los elementos de convicción que le permitieron encuadrar perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la conducta desplegada por los adolescentes de autos y los tipos penales que fueron precalificados por el Ministerio Público.

…//… Por último el defensor recurrente igualmente señala en el párrafo destacado como PRIMERO textualmente lo siguiente. “En este orden de ideas denuncio que la ciudadana Juez tampoco señala cuales fueron los elementos de convicción para imponer la medida de fianza una venza el lapso a que se contrae el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no es aplicable los que utilizó para imponer la medida de privación de libertad, conforme al artículo 559 ejusdem, por cuanto allí no los señalo”

De lo anterior se puede inferir que la defensa esta tratando de confundir a esta honorable sala, ya que el momento que el Juez tiene para motivar la sustitución o modificación de la medida cautelar es cuando se presenten las circunstancias fácticas que la hagan procedente; en el caso de marras la Juez atendiendo a la garantía de un Juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Tutelar juvenil al decretar la medida de Detención para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 559 de la Ley Ibidem, hizo la salvedad que en el caso de que no sea presentado por el Ministerio Público dentro del lapso de las 96 horas el acto conclusivo que corresponda, procederá ese Tribunal a dar trámite a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 literal “g” y una vez satisfecha la fianza serán impuestos del contenido del literal “c” y “f”. Esta denuncia no puede pasar nisiquiera (sic) a ser a ser (sic) conocida por este egregio Tribunal Superior ya que en primer lugar, al serle acordada a los prenombrados imputados la medida de detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el artículo 560 eiusdem presentó el acto conclusivo de acusación, no siendo en consecuencia procedente la Medida Cautelar sustitutiva de libertad alguna; en segundo lugar considera el Ministerio Público que en el caso de que se hubiera vencido el lapso establecido en la referida norma, será esa la oportunidad que tendría el Juez de motivar el cambio de la medida cautelar, que sin embargo en el caso que nos ocupa motivo (sic) al señalar en la parte infine de su pronunciamiento señalado como CUARTO cuando estableció lo siguiente:

…”resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida cautelar no es otra que, el “aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”.

En virtud de todo lo señalado el Ministerio Público solicita muy respetuosamente en cuanto a las denuncias señaladas por el apelante en su escrito distinguidas como PRIMERO sean declaradas inadmisibles por manifiestamente infundadas, y en caso de admitirlas, sean declaradas SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida de Detención Preventiva decretada a los imputados del caso de marras conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDA DENUNCIA ALEGADA POR EL RECURRENTE:

Refiere la defensa en el párrafo destacado como SEGUNDO textualmente entre otras cosas lo siguiente: “Igualmente se evidencia que la Juez de Control incurrió en violación al derecho a la defensa, por cuanto en ningún momento le impuso a mi patrocinados las formulas de solución anticipada, la cual si bien es cierto no es la oportunidad procesal para que mis patrocinados se acojan a algunas de estas, no es menos cierto,… que es una obligación de imponerlo de dichas formulas alternativas, exigencia esta que así lo ha dejado plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, la cual doy aquí por reproducida en virtud de que los jueces están obligados a conocerla en virtud del principio novis iure curia, es decir, la obligación del juez de conocer el derecho una vez que la ley es publicada en gaceta oficial… señala esta decisión que la sanción… es la nulidad y retrotraer la causa al estado de que se realice nueva audiencia y se le impongan las mismas.

Sobre lo señalado por el abogado recurrente se puede observar que la referida denuncia es vaga, confusa e imprecisa, ya que si bien es cierto que el Juez es conocedor del derecho, no es menos cierto que el abogado recurrente debe motivar su solicitud señalando las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su dichos (sic), estando por lo tanto, en la obligación de al menos señalar la norma o la jurisprudencia sobre la cual basa su denuncia, actividad que no realizó en el presente caso.

En este mismo orden procesal, resulta importante destacar que si bien es cierto que el Juez conoce el derecho no es menos cierto que son los intervinientes procesales -actuando mediante abogados con plena capacidad de postulación- los que tienen la carga procesal de indicar sobre que normas o criterios jurisprudenciales basan sus peticiones y alegatos, so pena de que la petición realizada pueda ser considerada carente de fundamentos y exigua en cuanto a su procedencia legal, todo a los fines de darle cabal cumplimiento al principio de suficiencia de los actos jurídicos, por lo cual la presente denuncia debe ser necesariamente desechada.

Tal criterio de la Sala Constitucional puede ser apreciado en decisiones como la contenida en la sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, expediente 04-0985 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual estableció y citó:

Así las cosas, la Sala pasa a su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que pronunció, el 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial (sic) penal (sic) del estado Mérida y, a tal efecto, observa que:

La apelación se centró en el señalamiento de que era obligación ineludible del Juez Segundo de Control la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso…(sic)

Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, se advierte que, en dicho juicio penal, tales opciones: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, no son admisibles, de conformidad con los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la cuantía del término máximo de la pena que la ley señala para el delito por el cual juzga al actual quejoso, así como por la naturaleza de los bienes jurídicos que habrían resultado afectados por al acción punible que se le imputó al aquí recurrente y por la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el capitulo I, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación-procedimiento ordinario-, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos- y de su respectiva calificación legal- en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna.

(Subrayados míos)

En acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto, debe el apelante esperar la oportunidad procesal a los fines de que sus representados sean impuestos de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, que a la luz del presente caso debe ser en la oportunidad en se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, toda vez que en la audiencia de presentación de los imputados fue decretado la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, máxime que siendo el delito precalificado por el de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, solo (sic) es admisible la admisión de los hechos, no siendo procedente las demás medidas de solución anticipada. Siendo la oportunidad procesal como lo ha señalado la sentencia de nuestro Tribunal patrio en Sala Constitucional es en la audiencia preliminar donde el Juez esta (sic) en la obligación de imponer a los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso…

Estableciendo ahora la reciente reforma del Código adjetivo penal lo siguiente: Artículo 376.: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes la apertura del debate…”

Así mismo a quedado estrechamente asentado en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá, solicitar al juez o jueza de control la imposición inmediata de la sanción…”

Es de observar por esta representante fiscal, que lo alegado y solicitado en cuanto a esta denuncia por el abogado recurrente, en la cual señala que al decisión donde se le imponga de las aludidas medidas alternativas es la nulidad y retrotraer la causa al estado de que se realice nueva audiencia y se impongan las mismas, va en detrimento de sus defendidos ya que al retrotraer la causa a los fines antes expuestos retardaría mas (sic) el proceso y por ende sería mayor el tiempo en que sus defendidos se encuentren privados de libertad en espera de una sentencia definitiva.

TERCERA DENUNCIA

Por último el abogado defensor recurrente refiere en el párrafo destacado como TERCERO textualmente entre otras cosas lo siguiente: “La detención de mis patrocinados no se ajusta a los parámetros del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes…SIC…en el presente caso una vez que se inicia la averiguación penal mis patrocinados ya estaban plenamente identificados y se tenía conocimiento donde podían ser ubicado, entonces porque (sic) la Vindicta Pública no solicitó la respectiva orden de aprehensión, máxime cuando desde el inicio de la investigación habían ciertos elementos de convicción procesal. En consecuencia solicito se decrete la nulidad de la aprehensión de mis patrocinados por no estar ajustado a los parámetros de esta disposición legal”.

Con respecto a lo señalado igualmente por el abogado recurrente se puede observar que la referida denuncia es confusa y adolece de fundamentación. El recurrente no señala cual (sic) es la averiguación penal en la cual sus propias palabras desde el inicio de la investigación habían ciertos elementos de convicción procesal y en la cual según el cuando se inicia sus representados estaban plenamente identificados para alegar que la detención de sus patrocinados no se ajusta a los parámetros del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se evidencia a todas luces que el presente recurso no se encuentra debidamente fundado no cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, y así solicito sea declarada por esta ilustre sala.

A todo evento y manera ilustrativa para esta digna corte es importante destacar en primer lugar que (sic) causa de marras fue presentada ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de fecha 23 de septiembre de los corrientes por esta representación fiscal del Ministerio Público, para ser distribuida a un juzgado en funciones de control, a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar la aprehensión de los adolescentes imputados se produjo bajo los supuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, la aprehensión de los adolescentes también encuentra asidero legal, en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma ésta que establece que la policía de investigación podrá aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, como pasó en el presente caso.

Supuestos estos que quedaron perfectamente establecidos en el párrafo establecido como LOS HECHOS, donde se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los mismos.

…//…De lo antes expuesto se evidencia que la recurrida subsumió la aprehensión del adolescente, en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respaldándola así mismo con las consideraciones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . De modo que no existe la irregularidad aludida la defensa, pues la argumentación realizada por la recurrida es cónsona con las disposiciones legales invocadas, resultando el cuestionamiento realizado por el accionante, una manifestación de su inconformidad en relación a los términos de la aprehensión.

En consecuencia, vista (sic) los fundamentos antes expuesto solicita el Ministerio Público sea declarada sin lugar la presente denuncia, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Noveno en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y no violenta las disposiciones contenidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso.

PETITORIO FISCAL

Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídica (sic) por lo que solicito a ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada a los imputados del caso de marras.

III

DE LA DECISIÓN

La decisión recurrida, fue dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos

…PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación…; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…: 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor…Garantía de Ser Oído…; 8 (Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también tanga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Primera (111°) y la Fiscal Comisionada Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, este Tribunal en principio ACOGE LA PRECALIFICACIÓN de los DELITOS DE DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Artículo 406 en relación con Artículo 424 ambos del Código penal para los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en la persona del hoy occiso F.J.M.O., por otra parte, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente ACOGE LA PRECALIFICACIÓN de los DELITOS DE DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los Artículos 277, 406 en relación con el 424 todos del Código penal en cuanto a la muerte del hoy occiso M.A.N.P., en virtud de que los hechos narrados en el Acta Policial de Aprehensión cursante en las actas, se pudo evidenciar que “ …se encontraban realizando un amplio despliegue en el Barrio El carmen.,.. previniendo de que los sujetos del sector Del Cementerio del Barrio Los Sin Techos tomaran como vía de escape por la zona de las Torres de la Vega, ya que en El Cementerio se mantenía un amplio despliegue policial por el alto índice delictivo y con varios enfrentamientos con delincuentes de la zona, se procedió a realizar un punto de control logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta, quienes al percatarse de la comisión policial intentaron evadirla, de igual forma dos ciudadanos que se desplazaban caminando, a quines procedimos a interceptar y a realizarles la revisión…incautándole … Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Bryco Arms, Modelo Jennigs Nine, calibre 9MM… de cuya posesión no supo dar explicación alguna, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA)… a quien se le incautó… Un (01) Revolver, marca A.R. S.S., Calibre 38 Especial…; 3(IDENTIDAD OMITIDA) … a quien se le incautó …Una (01) Pistola Autolading Pistol, US ARMY, calibre 45…; y 4) (IDENTIDAD OMITIDA) … el mismo portaba un bolso tipo koala… quien en su interior se le incautó Once (11) envoltorios de restos de vegetales (DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA) y la cantidad de dinero de aparente curso legal de (62) Sesenta y Dos Bolívares Fuertes.., a su vez los adolescentes) (IDENTIDAD OMITIDA)…tripulaban un vehículo Tipo Moto, Marca AVA 200, Modelo Ávila…en el lugar nos abordó un ciudadano… E.O. OSWALDO CLEMENTE… quien nos señaló en forma directa a los adolescentes antes mencionados, como los que el día 06/09/2.009 en la adyacente de la Redoma de La India de El Paraíso, dieran muerte a su hermano de nombre: MONTES ORASMA F.J. consignando denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según Expediente N° I-349.064 de fecha 06/09/09… apersonándose el ciudadano CHIRINOS PARRA J.J. …quien señaló de igual forma a (IDENTIDAD OMITIDA)” de haberle dado muerte a su hermano de igual manera de nombre M.P.J.A., consignando denuncia introducida por el referido cuerpo detectivesco, según número de expediente I-349-119 de fecha 20/09/09, asimismo, se presentó un ciudadano que no quiso ser identificado y dando información que estos sujetos se dedican a delinquir, robo, homicidio, venta de droga y extorsión en la Zona de El cementerio, la Vega, Redoma de la India, Montalbán, Los Torres…” haciéndole especial énfasis al contenido del Acta de Entrevista cursante a los Folios Cinco (05) y seis (06) realizada al ciudadano E.O.O.C., quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba con mi hermano en la Redoma de la India…cuando de repente llegaron cuatro sujetos en dos motos…comenzaron a disparar…y yo me salvaguarde, pero mi hermano no le dio tiempo porque lo hirieron, cuando yo me devuelvo de donde estaba para salvar a mi hermano que se encontraba tirado en el piso, veo que uno de los sujetos de le acercó a él y en el suelo le disparó varias veces, enseguida se montaron en las motos y se fueron…el día de hoy 22/09/09…yo iba pasando en mi moto…un cliente me pidió que le hiciera una carrera en mi moto hasta el Barrio El C.d.L. Vega…observé que había un despliegue de un operativo policial… percatándome que allí estaban los tipos que habían matado a mi hermano, me acerqué enseguida y les dije a los funcionarios que tres de ellos días antes habían asesinado a mi hermano… los requisaron y les encontraron tres armas de fuego…” Acta de Entrevista cursante al Folio Ocho (08) realizada al ciudadano S.R.J.A.¸ quien entre otras cosas expuso: “…me fue a buscar Kenyer quien estaba con nosotros, el mismo me fue avisar que a David, hoy occiso le habían dado unos tiros que habían sido unos muchachos de nombre Vicentino y Jefren…” encuadrando perfectamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la conducta desplegada por los adolescentes de autos y los tipos penales que fueran precalificados por el Ministerio Público, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones, motivo por el cual este Tribunal acogió tales precalificaciones, DESESTIMÁNDOSE la solicitud de la Defensa Privada; TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Primera (111°) y la Fiscal Comisionada Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y a la cual se adhirió la Defensa Privada, este Tribunal observa que efectivamente faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso, acuerda que las presentes actuaciones continúen por el PROCEDIMIENTO DE LA VÍA ORDINARIA tal y como lo estipula el contenido del Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes CUARTO: Con respecto a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Primera (111°) y la Fiscal Comisionada Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, con respecto a que se le decrete a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que se encuentran llenos todos los elementos para que la misma se interponga en el lapso legal establecido en dicho artículo el respectivo Acto Conclusivo, este Tribunal considera que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar “…que se requiera presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora) , prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éstos el 277 del Código Penal para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en la persona del hoy occiso F.J.M.O., DELITOS DE DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMNA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los Artículos 277, 406 en relación con el 424 todos del Código penal para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en cuanto a la muerte del hoy occiso M.A.N.P.. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor convicción…” considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para ACORDAR SU DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en virtud de que criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público y los cuales fueron acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dada que a la luz de lo revelado por las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia se presupone la posible participación de los adolescentes de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, aunado al hecho de que se encuentran dentro del elenco de los contenidos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de la ley para DECRETAR LA DETENCIÓN PARA SEGURAR (sic) LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR consagrada el artículo 559 de la Ley Ibidem, este Despacho la acuerda y resuelve que el Ministerio Público tiene un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS HÁBILES contados a partir de la presente fecha y hora 07:00 P.M, para consignar el Acto Conclusivo que corresponda, asimismo, en caso de no ser presentado dicho escrito en el lapso establecido en la Ley, procederá este Tribunal a dar trámite a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que en tal caso su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: “Presentación de Cuatro (04) Fiadores para cada adolescente, que devengue cada uno un Sueldo Mensual Equivalente a Cuarenta Unidades Tributarias” es decir, que cada uno devengue un Sueldo Mensual de Dos Mil Doscientos Bolívares (2.200,00 Bs. F.), debiendo consignar la respectiva Copia de Cédula de Identidad, C.d.T., Carta de Buena Conducta y C.d.R., asimismo, una vez se haga efectiva dicha fianza el adolescente será impuesto del contenido del Literal c) del mencionado artículo, el cual consiste en: “Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia dispuesta para tal fin” y literal f) el cual consiste en “Prohibición expresa de no acercarse las víctimas” por último, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida Cautelar, no es otra que, el “aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo se observa que, la defensa, plantea tres aspectos de impugnación. El primero se refiere a la inmotivacion del fallo; el segundo la violación del derecho a la defensa por cuanto los adolescentes no fueron impuestos de las fórmulas de solución anticipadas, y el tercero, se refiere a la inexistencia de los presupuestos legales del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para proceder a la aprehensión de los imputados.

Primera Denuncia

En cuanto al alegato de vicio de inmotivacion señala:

…en ningún momento el Juez de Control señala cuales (sic) fueron los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público y le dio certeza que mis patrocinados son los autores o participes del hecho punible, siendo que el mismo esta obligado a explicar cuales fueron esos elementos que le dieron la convicción para imponer tal medida…

Que

…se denota la INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante…auto fundado, bajo pena de nulidad…”, el artículo 243 Ejusdem: “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas…mediante resolución judicial fundada… y el artículo 254 ibidem: “la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada...

Que

…sólo hace un señalamiento y no explica como se interrelacionaran éstos elementos entre sí para llenar los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera se refiere críticamente a cada uno de ellos, todo lo cual ha debido hacer…

Esta Alzada, del examen realizado a la decisión impugnada, constata que la recurrida, no solamente indica, sino que explana el conjunto de elementos de convicción en los cuales se fundamenta para estimar la existencia de varios hechos punibles así como la participación de los adolescentes imputados en los mismos, en este sentido destaca, que acoge la calificación jurídica de los hechos que atribuye a cada adolescente en virtud de los hechos narrados en el acta policial de aprehensión, acta que no sólo reseña, sino que es leída durante la audiencia, y explanada en los siguientes términos:

…SEGUNDO En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Primera (111°) y la Fiscal Comisionada Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, este Tribunal en principio ACOGE LA PRECALIFICACIÓN de los DELITOS DE DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Artículo 406 en relación con Artículo 424 ambos del Código penal para los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en la persona del hoy occiso F.J.M.O., por otra parte, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) igualmente ACOGE LA PRECALIFICACIÓN de los DELITOS DE DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los Artículos 277, 406 en relación con el 424 todos del Código penal en cuanto a la muerte del hoy occiso M.A.N.P., en virtud de que los hechos narrados en el Acta Policial de Aprehensión cursante en las actas, se pudo evidenciar que “ …se encontraban realizando un amplio despliegue en el Barrio El carmen.,.. previniendo de que los sujetos del sector Del Cementerio del Barrio Los Sin Techos tomaran como vía de escape por la zona de las Torres de la Vega, ya que en El Cementerio se mantenía un amplio despliegue policial por el alto índice delictivo y con varios enfrentamientos con delincuentes de la zona, se procedió a realizar un punto de control logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta, quienes al percatarse de la comisión policial intentaron evadirla, de igual forma dos ciudadanos que se desplazaban caminando, a quines procedimos a interceptar y a realizarles la revisión…incautándole … Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Bryco Arms, Modelo Jennigs Nine, calibre 9MM… de cuya posesión no supo dar explicación alguna, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA)… a quien se le incautó… Un (01) Revolver, marca A.R. S.S., Calibre 38 Especial…; 3) (IDENTIDAD OMITIDA) … a quien se le incautó …Una (01) Pistola Autolading Pistol, US ARMY, calibre 45…; y 4) (IDENTIDAD OMITIDA) el mismo portaba un bolso tipo koala… quien en su interior se le incautó Once (11) envoltorios de restos de vegetales (DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA) y la cantidad de dinero de aparente curso legal de (62) Sesenta y Dos Bolívares Fuertes.., a su vez los adolescentes) (IDENTIDAD OMITIDA) …tripulaban un vehículo Tipo Moto, Marca AVA 200, Modelo Ávila…en el lugar nos abordó un ciudadano… E.O. OSWALDO CLEMENTE… quien nos señaló en forma directa a los adolescentes antes mencionados, como los que el día 06/09/2.009 en la adyacente de la Redoma de La India de El Paraíso, dieran muerte a su hermano de nombre: MONTES ORASMA F.J. consignando denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según Expediente N° I-349.064 de fecha 06/09/09… apersonándose el ciudadano CHIRINOS PARRA J.J. …quien señaló de igual forma a …”(IDENTIDAD OMITIDA)” de haberle dado muerte a su hermano de igual manera de nombre M.P.J.A., consignando denuncia introducida por el referido cuerpo detectivesco, según número de expediente I-349-119 de fecha 20/09/09, asimismo, se presentó un ciudadano que no quiso ser identificado y dando información que estos sujetos se dedican a delinquir, robo, homicidio, venta de droga y extorsión en la Zona de El cementerio, la Vega, Redoma de la India, Montalbán, Los Torres…

Seguidamente también alude como elemento de convicción, a la entrevista realizada a E.O. en los siguientes términos:

…haciéndole especial énfasis al contenido del Acta de Entrevista cursante a los Folios Cinco (05) y seis (06) realizada al ciudadano E.O.O.C., quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba con mi hermano en la Redoma de la India…cuando de repente llegaron cuatro sujetos en dos motos…comenzaron a disparar…y yo me salvaguarde, pero mi hermano no le dio tiempo porque lo hirieron, cuando yo me devuelvo de donde estaba para salvar a mi hermano que se encontraba tirado en el piso, veo que uno de los sujetos de le acercó a él y en el suelo le disparó varias veces, enseguida se montaron en las motos y se fueron…el día de hoy 22/09/09…yo iba pasando en mi moto…un cliente me pidió que le hiciera una carrera en mi moto hasta el Barrio El C.d.L. Vega…observé que había un despliegue de un operativo policial… percatándome que allí estaban los tipos que habían matado a mi hermano, me acerqué enseguida y les dije a los funcionarios que tres de ellos días antes habían asesinado a mi hermano… los requisaron y les encontraron tres armas de fuego…

También reseña como elemento de convicción la entrevista realizada a S.R.J.A. en los siguientes términos:

Acta de Entrevista cursante al Folio Ocho (08) realizada al ciudadano S.R.J.A.¸ quien entre otras cosas expuso: …me fue a buscar Kenyer quien estaba con nosotros, el mismo me fue avisar que a David, hoy occiso le habían dado unos tiros que habían sido unos muchachos de nombre Vicentino y Jefren…

En base al análisis de los anteriores elementos de convicción concluye la recurrida explicando:

…encuadrando perfectamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la conducta desplegada por los adolescentes de autos y los tipos penales que fueran precalificados por el Ministerio Público, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones, motivo por el cual este Tribunal acogió tales precalificaciones, DESESTIMÁNDOSE la solicitud de la Defensa Privada…

De esta manera, constata esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la jueza sí analiza los elementos de convicción para determinar la existencia del hecho punible, su precalificación y la participación de los imputados en los mismos.

Por otra parte, además de reseñarse los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los presupuestos de aplicación de la medida, se evidencia del acta correspondiente, que durante la audiencia denominada “presentación de detenidos”, los adolescentes fueron impuestos por parte del Ministerio Público, de los hechos que se les imputan, se leyó a viva voz el contenido del acta de aprehensión e hizo referencia de todas las actas de entrevistas que forman parte de las diferentes investigaciones relacionadas con los homicidios que les fueron atribuidos. De esta manera se ha dado cumplimiento a los aspectos fundamentales de juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los adolescentes están en conocimiento no sólo del contenido de los actos de investigación realizados hasta el momento, sino además, de la incidencia de estos, en la necesidad de imponer la medida detención judicial.

Igualmente, resulta propio destacar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la detención judicial en el artículo 559, y esta Alzada ha sostenido que la motivación de los presupuestos de procedencia de tal detención judicial son los mismos requisitos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma equivalente y por tanto se trata de una decisión que debe estar debidamente motivada y fundada en la determinación del periculum in mora, el fumus bonis iuris y la proporcionalidad, elementos que han sido analizados y considerados en el presente caso.

Sin embargo, no establece la ley especial que para la aplicación de la detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deba cumplirse los requisitos similares a los previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como pretende la defensa, básicamente porque la exigencia del juicio educativo como expresión de uno de los principios fundamentales del sistema, exige con mayor rigor que las decisiones tomadas en audiencia sean exhaustivamente motivadas en la misma, en resguardo de garantizar que el adolescente pueda entender la conexión entre su acto disvalioso y las consecuencias, que, en cuanto a la restricción o limitación de su libertad se generen.

No obstante, en el presente caso, se trata de una decisión fundada no sólo en base a los presupuestos legales que la hacen procedente, sino que en ella consta la narración fiscal de los hechos imputados, los cuales fueron nuevamente reseñados por la jueza, al explanar el acta policial y el contenido de las entrevistas. Así mismo, se identifica plenamente a cada adolescente y los hechos punibles que se les atribuyen, también explica la recurrida las razones por las cuales determinó el peligro de fuga, la precalificación dada a los hechos imputados, así como la normativa legal a que se refieren tales determinaciones. De esta manera, de facto, se han cubierto los requisitos a que se refieren el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta errado lo alegado por el apelante.

En este mismo punto, continúa el recurrente argumentando como vicio de inmotivación

…Igualmente con la “motivación” que hace el Juez referido al peligro de fuga o (fumus boni iuris), se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual está escrito en la Ley. No se explica en el caso concreto cuál es el peligro de fuga…

Respecto a este alegato observa esta sala que la decisión recurrida expone:

…CUARTO: Con respecto a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Primera (111°) y la Fiscal Comisionada Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, con respecto a que se le decrete a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que se encuentran llenos todos los elementos para que la misma se interponga en el lapso legal establecido en dicho artículo el respectivo Acto Conclusivo, este Tribunal considera que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar “…que se requiera presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora) , prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éstos el 277 del Código Penal para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en la persona del hoy occiso F.J.M.O., DELITOS DE DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMNA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los Artículos 277, 406 en relación con el 424 todos del Código penal para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en cuanto a la muerte del hoy occiso M.A.N.P.. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor convicción…” considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para ACORDAR SU DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en virtud de que criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público y los cuales fueron acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dada que a la luz de lo revelado por las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia se presupone la posible participación de los adolescentes de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, aunado al hecho de que se encuentran dentro del elenco de los contenidos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de la ley para DECRETAR LA DETENCIÓN PARA SEGURAR (sic) LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR consagrada el artículo 559 de la Ley Ibidem…

Con tal disertación, la jueza resuelve lo atinente al periculum in mora, y, básicamente, haciéndose abstracción de toda la retórica insustancial que reseña la recurrida, se salva la mención referida al hecho de que se trata de delitos que se encuentran dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este artículo entre otras circunstancias, establece los delitos respecto de los cuales se autoriza la privación de libertad como sanción, de esta manera, la eventual sanción imponer es establecida como circunstancia indicativa del periculum in mora en el presente caso, por lo cual este aspecto, contrariamente a lo señalado por el impugnante si se encuentra debidamente motivado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001, expediente 01-0380, destaca en cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga, lo siguiente:

…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…

También en el primer motivo argumenta el apelante:

… denuncio que la ciudadana Juez tampoco señala cuales fueron los elementos de convicción para imponer la, medida de fianza una vez que venza el lapso a que se contra (sic) el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), el cual no es aplicable los que utilizó para imponer la medida de privación de libertad, conforme al 559 ejusdem, por cuanto allí no los señaló

En este sentido la recurrida señala:

…este Despacho la acuerda y resuelve que el Ministerio Público tiene un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS HÁBILES contados a partir de la presente fecha y hora 07:00 P.M, para consignar el Acto Conclusivo que corresponda, asimismo, en caso de no ser presentado dicho escrito en el lapso establecido en la Ley, procederá este Tribunal a dar trámite a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que en tal caso su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: “Presentación de Cuatro (04) Fiadores para cada adolescente, que devengue cada uno un Sueldo Mensual Equivalente a Cuarenta Unidades Tributarias” es decir, que cada uno devengue un Sueldo Mensual de Dos Mil Doscientos Bolívares (2.200,00 Bs. F.), debiendo consignar la respectiva Copia de Cédula de Identidad, C.d.T., Carta de Buena Conducta y C.d.R., asimismo, una vez se haga efectiva dicha fianza el adolescente será impuesto del contenido del Literal c) del mencionado artículo, el cual consiste en: “Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia dispuesta para tal fin” y literal f) el cual consiste en “Prohibición expresa de no acercarse las víctimas…

En primer lugar respecto de este punto conviene señalar, que los presupuestos legales que hacen procedente la medida de detención judicial establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los mismos que hacen procedente cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas referidas en el artículo 582 ejusdem. En segundo lugar, la decisión recurrida establece que la fianza se impondrá sólo en caso de que no sea presentada la acusación dentro del plazo de 96 a que se contre el artículo 559 ibidem, hecho que no ocurrió, ya que la representación fiscal señala en su escrito de contestación de la apelación haber presentado la acusación dentro de dicho plazo, por lo cual a los imputados no les fue aplicada la medida cautelar de fianza, en virtud de ello, tampoco en este aspecto asiste la razón al recurrente.

En definitiva, la decisión recurrida, establece los elementos de convicción para determinar la existencia de los hechos punibles y su precalificación así como la participación de los adolescentes en los hechos que se les imputan basándose para ello en el acta policial de aprehensión, y las entrevistas realizadas a los testigos S.R.J.A. y E.O.O.C. , así mismo la recurrida, motiva la existencia del peligro de fuga , en base a la eventual sanción a imponer, cubriéndose también lo atinente al juicio educativo, por tanto concluye esta Alzada que, en este primer motivo, no asiste la razón al recurrente por lo cual lo procedente es declara sin lugar este primer motivo de apelación. Así se decide.-

Segunda denuncia

En este aspecto, señala el recurrente:

…Juez de Control incurrió en violación al derecho a la defensa, por cuanto en ningún momento le impuso a mi patrocinado las formulas de solución anticipada, la cual si bien es cierta (sic) no es la oportunidad procesal para que mis patrocinados se acojan a algunas de estas, no es menos cierto, que en razón de que rige el principio del juicio educativo, es una obligación de imponerlo de dichas formulas alternativas… exigencia esta que así lo ha dejado plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, la cual doy aquí por reproducida en virtud de que los jueces están obligados a conocerla en virtud del principio novis iure curia, es decir, la obligación del juez de conocer el derecho una vez que la ley es publicada en gaceta oficial, y de no ser así incurrirán en un error inexcusable; señala esta decisión que la sanción para este (sic) decisión donde no se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso es la nulidad y retrotraer la causa al estado de que se realice nueva audiencia y se le impongan las mismas…

Pues bien, es necesario aclarar que la Ley Especial establece en la sección segunda del capitulo II, las fórmulas de solución anticipada, estas son la conciliación y la remisión.

En cuanto a la conciliación, establece

Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la victima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

Esta norma constituye un mandato del legislador, que obliga a promover la conciliación sólo respecto de los delitos que no acarrean sanción de privación de libertad, es decir, todos aquellos delitos que no se encuentran previsto en el artículo 628 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estos son:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Omissis…

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

En el presente caso, entre los delitos atribuidos a los adolescentes esta el Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, para el cual está autorizada la privación de libertad como sanción, habiendo inclusive basado la recurrida el periculum in mora en este aspecto, de manera que en base a la precalificación jurídica acogida, en la audiencia no resultaría procedente la aplicación de la institución de la conciliación en el presente caso, por lo que mal podría la jueza imponer a los adolescente en relación a una alternativa, no procedente para el caso concreto, de manera que la omisión de la jueza en cuanto a la imposición de tal alternativa, en modo alguno constituye violación del derecho a la defensa, y por tanto tampoco acarrea la nulidad de la decisión recurrida.

Por otra parte, en caso de que el curso de la investigación genere una calificación jurídica que haga procedente la Conciliación, esta alternativa puede ser propuesta nuevamente por las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “d”; e inclusive, en ultima instancia, por el propio juez de control durante la audiencia preliminar, la deberá proponer, de conformidad con el artículo 576 ejusdem.

La otra formula de solución anticipada a que se refiere la ley especial, es la Remisión establecida de la siguiente manera

569. Remisión. EI Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas;

c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;

d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.

Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.

En este caso, es claro que se trata de una potestad fiscal, como atributo del ejercicio de la acción penal, de manera que no es en puridad un derecho del imputado, por otra parte tampoco las partes han alegado la existencia de alguno de los presupuestos que la hacen procedente, de manera, que su no imposiciones forma alguna afecta al derecho a la defensa.

Por último, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece la admisión de los hechos como solución anticipada, no obstante el recurrente se refiere genéricamente a las formulas alternativas, por lo cual esta Alzada incluirá en este análisis la institución de la admisión de los hechos.

En este sentido, efectivamente la recurrida no hace mención a esta posibilidad, no obstante en este aspecto la ley especial regula:

Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,…En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

De lo antes trascrito resulta claro, que es durante la audiencia preliminar, el momento procesal para imponer al imputado de esta alternativa, y sólo cuando por efecto del control de la acusación, el juez la haya admitido.

En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 78, de fecha 25/01/2006, lo siguiente:

…respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios. (Subrayado de la Corte)

En resumen, en relación a esta segunda denuncia tampoco le asiste la razón al recurrente, por cuanto es evidente que, no estamos en la etapa procesal para imponer a sus defendidos del procedimiento especial por admisión de los hechos, ni resultan procedentes la aplicación de las formulas de solución anticipadas, de manera que no existe violación constitucional ni legal alguna que hagan retrotraer el proceso por efecto de la nulidad, tal como pretende la defensa. Así se decide.-

Tercera denuncia

Plantea el recurrente como ultima denuncia que

…La detención de mis patrocinados no se ajusta a los parámetros del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)…//…en el presente caso una vez que se inicia la averiguación penal mis patrocinados ya estaban plenamente identificados y se tenía conocimiento donde podían ser ubicado, entonces porque (sic) la Vindicta Pública no solicitó la respectiva orden de aprehensión, máxime que desde el inicio de la investigación habían ciertos elementos de convicción procesal. En consecuencia solicito se decrete la nulidad de la aprehensión de mis patrocinados por no estar ajustado a los parámetros de esta disposición legal…

En este sentido, esta Sala aprecia que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en concordancia con la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tres maneras de proceder a la detención judicial en la etapa preparatoria, dos de ellas totalmente distintas de aquellas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

La primera, la detención en flagrancia coincidente en ambos textos normativos; la segunda, con fines de identificación, desarrollada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la última, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contemplada en el artículo 559 de la Ley Especial que regula esta materia.

En el presente caso, el recurrente confunde el modo de aprehensión establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la detención en flagrancia establecida en la ley especial. Pues bien, del acta de presentación se desprende que la fiscal señala:

…invoco en este acto el contenido del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es muy claro , a los fines de que se deje constancia que la aprehensión no tiene carácter violatorio alguno, ya que los funcionarios en primer lugar actuaron conforme a derecho con respecto a una detención por un despliegue policial, incautándoles armas de fuego, apersonándose momentos después testigos de unos hechos bastantes criminosos como lo es el Homicidio de 2 personas y señalándose de manera directa a los adolescentes de autos, como los autores de estos homicidios, situación por la que son presentados ante esta instancia jurisdiccional…

Y de su parte, el acta policial de aprehensión da cuenta de que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, en forma flagrante, al momento en que, según acta policial:

…se mantenía un amplio despliegue policial por el alto índice delictivo y con varios enfrentamientos con delincuentes de la zona, se procedió a realizar un punto de control, logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta, quienes al percatarse de la comisión policial intentaron evadirla, de igual forma dos ciudadanos que se desplazaban caminando, a quienes procedimos a interceptar y a realizarles la revisión de sus vestimentas amparados en el articulo 205° y 207° del Código Orgánico (sic) incautándole adherida a la parte interna de la pretina del pantalón que vestía, del lado izquierdo: Un (01) arma de fuego con las siguientes características: TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNIGS NINE. CALIBRE 9 MM…CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, de cuya posesión no supo dar explicación alguna, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le incautó…Un (01) revolver marca: A.R. S.A. calibre 38 especial de color negro y con la empuñadura de material sintético de color negro, de fabricación BRAZILERA (sic)… con cinco cartuchos en su interior, con tres (03) cartuchos percutidos y dos (02) sin percutir, (conchas) 3) (IDENTIDAD OMITIDA)… a quien se le incauto (sic)… una pistola: AUTOLADING PISTOL, US, ARMY, calibre 45…. 4) (IDENTIDAD OMITIDA)… se le incauto (sic) once (11) envoltorios de material sintético, de color verde y negro, contentivo de restos vegetales (DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), y la cantidad de dinero de aparente curso legal de (62) SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES… en el lugar nos abordo (sic) un ciudadano quien quedo (sic) identificado como: EZPINOZA ORASMA OSWALDO CLEMENTE…quien nos señalo (sic) de forma directa a los adolescentes antes mencionados, como los que el día 06-09-2009, en la adyacente de la redoma de LA INDIA DEL PARAÍSO, dieran muerte a su hermano de nombre MONTES ORASMA F.J., consignando denuncia interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente I-349.064, de fecha 06-09-09…//…apersonándose el ciudadano: CHIRINOS PARRA J.J.… quien señalo (sic) de igual forma a (IDENTIDAD OMITIDA), de haberle dado muerte a su hermano de igual manera de nombre: M.P.J.A., consignando denuncia introducida por el referido cuerpo detectivesco, según número de expediente I.349.119, de fecha 20-09-09

, así mismo se presento (sic) un ciudadano que no quiso ser identificado y dando ka información que estos sujetos se dedican a delinquir, robo, homicidio, venta de droga y extorsión…

Pues bien, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Atribuciones. La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público. (Destacado de la Sala)

Respecto de esta norma ha establecido esta Corte, en resolución 197, de fecha 04/06/2002, que

…La aprehensión, prevista en los artículos 651, 652 y 653 constituye una alternativa a la citación. Vale decir, si en el curso de una investigación se tiene claramente identificado y domiciliado al imputado, este debe ser citado para que comparezca al Fiscal del Ministerio Público a ser impuesto del hecho que se le imputa, la autoridad que sigue la investigación y constituya su defensa en los términos de los artículos 654 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si por el contrario sólo se conoce del imputado por señas, apodos o sitio aproximado de frecuentación, la policía esta facultado para aprehenderlo; esto es, intervenirlo para su plena identificación, el primer acto de imputación, su conducción compulsiva e inmediata al Fiscal del Ministerio Público y la constitución de su defensa. - Se proscribe la incomunicación. (Destacado de la Corte).

En este sentido la decisión recurrida señala

…Este Tribunal considera que no se han violado los Derechos y Garantías Procesales que los ampara, ya que en principio los funcionarios policiales se encontraban en un amplio despliegue policial por el alto índice delictivo y al realizar las respectivas revisiones corporales les fueron incautadas varias armas de fuego y presunta droga, procediendo luego a las respectivas aprehensiones de los adolescentes de autos, motivo por el cual considera esta juzgadora que dichos funcionarios actuaron dentro de las facultades establecidas en el contenido del Artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere: “… aprehensión la cual constituye una alternativa a la citación, vale decir, si en el curso de una investigaciones tiene claramente identificado y domiciliado al imputado, este debe ser citado para que comparezca al Fiscal del Ministerio Público a se impuesto del hecho que se le imputa, la autoridad que sigue la investigación y constituya su defensa en los términos de los artículo 654 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si por el contrario sólo se conoce del imputado por señas, apodos o sitios aproximados de frecuentación, la policía esta facultada para aprenderlo; esto es, intervenirlo para su plena identificación, el primer acto de imputación, su conducción compulsiva e inmediata al Fiscal del Ministerio Público y la constitución de su defensa…” es decir, “… la Policía de Investigaciones podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero… En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”. Considerando este Juzgado, que si los funcionarios policiales practican la detención poniendo de inmediato a los imputados a la orden fiscal y este a su vez lo presenta sin pérdida de tiempo, ante el órgano jurisdiccional, no hay violación de garantías, por cuanto la detención a quedado convalidada con la decisión judicial, ello significa que al someter la cuestión al conocimiento del Juez de Control y dictaminar éste que existen elementos suficientes de juicio, queda la aprehensión convalidada en el decreto de detención. En el presente caso, las víctimas no contaban con la plena identificación de quienes dieron muerte a sus familiares, sino mas bien, solamente conocían sus apodos, igualmente, carecían de saber la ubicación exacta de los mismos, por lo que al ser informados del presente despliegue policial y de que se encontraban según testigos de los hechos denunciados quienes presuntamente cometieron tales homicidios es que proceden a su aprehensión considerando este Juzgado que no se establece plenamente la identificación, datos personales, cédula de identidad, ni siquiera la ubicación exacta de sus residencias, por lo que sería imposible citar a unos adolescente sin tener su plena identificación y ubicación a donde el Ministerio Público deba dirigir la respectiva citación, por lo que se estima que no nos encontramos ante la violación de ninguno de los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a éstos adolescentes, por el contrario, fueron revisados en presencia de testigos, (Folio 6), se les incautó objetos de interés criminalístico (Folio 2 y 3), se les impuso de sus Derechos (Folio 11, 12, 13 y 14) y fueron notificados y puestos a la orden del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en la Ley (Folio 3) y presentados ante el Juez de Control como en efecto se ha hecho en esta misma fecha, es por lo que este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE lo manifestado por la defensa privada…

Ahora bien, con relación al argumento del recurrente según el cual, los adolescentes estaban plenamente identificados, constata esta Alzada que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno especial, se verificó, que para el momento de la detención, no se contaba con la identificación plena de los adolescentes de autos, por cuanto las víctimas sólo contaban con apodos, tal como lo refirió en el acta de entrevista rendida por una de las víctimas, quien señaló entre otras cosas… al otro sujeto lo conozco bajo el nombre de Johangel … tampoco señala dirección exacta de localización de los mismos, y en respuesta a como pueden ser localizados los adolescentes respondió … Bueno Eguita vive en la calle la Veguita, callejón 5 de Julio, pero no se la casa exacta, en cuanto a Johangel vive en la calle Zulia, en la primera “Y”, pero se esta quedando en la casa de un sujeto que llaman Yefrén,..

Por lo que resultaba imposible practicar una citación efectiva a los mismos, por carecer el Ministerio Público de los datos mínimos necesarios, situación que se ajusta a los requisitos establecidos en el articuló 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hacen por tanto procedente la comparecencia compulsiva de los imputados.

En todo caso, tampoco los vicios cometidos por los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión son trasferibles a los organismos judiciales, tal como pretende el apelante, y así lo ha establecido la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en decisión de fecha 09 de abril de 2001, donde expresó:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

De esta manera concluye esta Alzada que tampoco en este último motivo de impugnación asiste la razón al recurrente.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior estima que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a derecho; no observándose violación alguna del derecho a la defensa, encontrándose la aprehensión debidamente ajustadas a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.C.D., en su carácter de Defensor Privado, toda vez que la decisión dictada en fecha 24/09/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada conforme a derecho; no observándose violación alguna del derecho a la defensa, encontrándose la aprehensión debidamente ajustadas a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

LAS JUEZAS

M.E.G. PRÜ

M.E.M.Z.

Ponente

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DESSIREÉ SCHAPER

CAUSA 1Aa 665-09

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