Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000067

ASUNTO : IP01-D-2009-000067

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 11 de noviembre de 2009, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. J.L.L.C.V., Fiscal (a) 18° del Ministerio Público del Estado Falcón por ante el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y recibida por ese el día 31 de julio de 2008, y recibida el día 2 de marzo de 2009 por este Tribunal, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto después de haberse evidenciado la existencia de un delito, sobre ella recayeron las sospechas fundadas de haber procedido como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano LIOMAR F.R.P., venezolano, casado, comerciante, domiciliado en la calle Olivar, casa N. 72 de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, ya que el día 26 de enero de 2006, aproximadamente a la 1:00 a.m., la víctima se encontraba condiciendo su vehículo taxi en las cercanías de la población de Puerto Cumarebo y fue interceptado por tres sujetos, acompañados de una dama, pidiéndole un servicio para que los llevara al sector S.R. y al llegar al sitio uno de los sujetos que se sentó en la parte de atrás del vehículo lo apuntó a la cabeza con un arma de fuego, despojándolo de su dinero, de un teléfono celular y del vehículo que conducía marca Fiat, color negro, año 1988, placas XBK-010, no sin antes propinarle un disparo en el rostro, por el cual la víctima trató de cubrirse hiriéndolo y lo hieren también el los dedos de la mano izquierda. Luego de agredido los sujetos abordan el vehículo dándose a la fuga e inmediatamente la víctima da aviso a las autoridades policiales y éstos alertan a las alcabalas informándoles sobre las características del vehículo robado, por lo que es interceptado a las 3:00 a.m. del día 26 de enero de 2006, en la alcabala de Boca de Aroa, cuando se desplazaban por la Carretera Nacional Morón Coro, en sentido Coro-Morón y al practicarle la revisión del vehículo se encontró al interior del mismo un teléfono celular con las mismas características aportadas por la víctima. En virtud de lo sucedido los ocupantes del vehículo fueron aprehendidos y trasladados hacia la Comandancia de Policía de Tucacas, en donde quedaron plenamente identificados y la adolescente puesta a la orden de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del estado Falcón. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de la imputada e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se sancionara a la acusada con la medida de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificada, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra a su Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que se oponía a la acusación fiscal. De seguidas pasa el Tribunal a considerar un cambio en la figura de la participación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificada, y considera que su participación no corresponde a la del cooperador inmediato, (ver artículo 83 del Código Penal), es decir aquel sujeto sin cuya participación la perpetración del delito no hubiese sido posible, sino que más bien se corresponde con la del cómplice no necesario, (ver artículo 84 del Código Penal) ya que ella sólo prestó asistencia para despojar a la víctima de su teléfono celular durante la ejecución de un ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que ella no estaba cometiendo. Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, como ya se señaló, este Tribunal modifica la calificación jurídica inicial de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y determina que la calificación jurídica aplicable es la COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 del Código Penal, que no implica privación de libertad como sanción de conformidad con el primer y único aparte del literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la imputada si bien estaba de cuerpo presente durante la comisión del ilícito, ella participó de manera accesoria, no como perpetrador o autor inmediato, durante la ejecución del ilícito.

Debido a que el Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se incorporó a la asistencia de la ciudadana el día de la audiencia preliminar realmente no pudo consignar escrito de descargos ante la acusación presentada. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIALES: 1) Testimonios de los Expertos O.J.L. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, quienes practicaron experticia al vehículo despojado a la víctima a los fines de demostrar su existencia real y su valor en el mercado. 2) Testimonio del Experto que realizó el Avalúo Real y Prudencial, suscrita por el funcionario O.J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón. 3) Testimonio de los funcionarios policiales Agentes WINMI GONZALEZ Y G.P., adscritos a la Comisaría Policial N. 3 con sede en la población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., quienes practicaron la aprehensión de los sujetos que ocupaban el vehículo robado. 4) Testimonio del Médico Forense Dr. E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, quien suscribió el Informe Medico Legal practicado a la víctima. 5) Testimonio del Experto P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, quien practicó el reconocimiento del vehículo robado a la víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta de Aprehensión de los ocupantes del vehículo robado, de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por el funcionario policial Inspector E.R., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N. 3 con sede en la población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F.. 2) Denuncia del ciudadano LIOMAR R.R.P., víctima del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. 3) Acta de Denuncia del ciudadano LIOMAR R.R.P., donde señala las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos en su contra. 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de enero de 2006, por medio de la cual el funcionario Agente P.G., comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón y deja constancia de la diligencia en la que evidencia la aprehensión efectuada a los ocupantesdel vehículo robado presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón. 5) Acta de Inspección Criminalística efectuada al vehículo robado, de fecha 26 de enero de 2006. 6) Resultado de Experticia de Avaluo Prudencial, N. 0029, de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por el Agente O.J.L., realizada a los objetos en posesión de los sujetos detenidos que eran propiedad de la víctima. 7) Registro de Cadena de Custodia en la que se señalan los objetos encontrados a los detenidos al momento de su aprehensión. 8) Resultado de Experticia de Avalúo Real, N. 0030, de fecha 26 de enero de 2006, sobre un teléfono celular marca Motorolla, serial 8JUG1373AA, recuperado a los detenidos. 9) Experticia Medico Forense N. 9700-216-IMAL-1798, de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por el Médico Forense Dr. E.J., en la que se señala la lesión causada a la víctima y su tiempo de curación. 10) Resultado de Experticia del Reconocimiento suscrita por el Agente P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, realizada al vehículo robado y 11) Acta de Audiencia de Presentación de la imputada. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó a la acusada detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA a la ciudadana acusada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIOMAR F.R.P., venezolano, casado, comerciante, domiciliado en la calle Olivar, casa N. 72 de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y por tal motivo se le impone la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consistirán en: 1) No verse involucrada en otro hecho de la misma naturaleza ni otro que implique una investigación penal en su contra y 2) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.

Abg. S.S.M..

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

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