Decisión nº PJ0322011000022 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: OH04-X-2011-000076

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZA INHIBIDA: ABG. L.M., Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OH03-V-2007-000250

I.

Se recibió el presente asunto en fecha 21 de septiembre de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 04 de agosto de 2011 por la Jueza L.M.. Alegó la inhibida que:

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Ciudadano J.A.E.S., titular de la Cédula de Identidad N: 12.482.465, quien es PARTE DEMANDADA en este Asunto, presentó escrito en fecha 03/08/2011 asistido del Abg. L.A.A., inscrito en el IPSA bajo el N: 17.695 que corre inserto a los folios 206 al 212, en el cual manifestó expresamente: entre otras cosas, “(…) no se ha procedido conforme a las normas elementales del proceso de acumular las causas (…). Así como cuando expresa (…) Se puede deducir claramente, que conforme al auto de fecha 26 de Julio, relacionado con la consignación para garantizar (06) mensualidades, he cumplido con lo ordenado, además de ello, he venido cumpliendo en forma las pensiones de manutención para mi hijo, fui yo; quien en procura de sus derechos solicite (sic) la fijación provisional en forma voluntaria, fui yo, quien consignó la cantidad de (Bs.9.000,00) que garantiza seis (06) mensualidades, no es aceptable bajo ninguna apreciación subjetiva, con fundamentos ilegales e ilógicos y de forma irrespetuosa como he sido tratado en este proceso, al decir de una juzgadora que le hace suponer que tengo una voluntad de insolventarme, para evitar medidas que garantice la obligación de manutención, (…)” de igual manera más adelante señala en el referido escrito “(…) por lo que considero una violación y quebrantamiento de Ley, estas actuaciones judiciales por parte del Tribunal (…)” y siendo que los señalamientos realizados por el precitado ciudadano, constituyen injuria hacia mi persona, ya que el dictamen de la medida preventiva modificada obedece a circunstancias ocurridas posteriormente a la consignación de las cantidades de dinero consignadas en el expediente que de manera unilateralmente fueron depositada por la parte demandada y que como se señaló en el mismo auto la misma fue debidamente fundamentada conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, e igualmente se le señaló a la parte demandada de los recursos con los que cuenta para poder solicitar la suspensión de la medida y teniendo en consideración que en este proceso no se ha realizado ninguna actuación parcializada hacia alguna de las partes como quiere hacer ver el demandado al señalar que no se ha procedido conforme a las normas elementales del proceso de acumular las causas, ya que la norma es clara cuando en el Código de procedimiento Civil Venezolano se establece que la acumulación se acordará a solicitud de parte, lo cual no ha ocurrido en virtud de encontrarse la causa N° OH03-V-2007-000250 en fase de abocamiento, no entendiendo esta Juzgadora el por que de los términos ofensivos del escrito en cuestión ya que se le pretendió atribuir a este Tribunal una violación y quebrantamiento de la Ley que no existe, constituyendo tales expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, ya que es un deber de las partes y de los abogados mantener el decoro en sus peticiones tal y como ha sido mantenido en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en virtud de que tales planteamientos indican una situación que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, que señala LAS INJURIAS Y OTRAS DURANTE EL PLEITO, y que predisponen el ánimo de esta Juzgadora al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el manejo de esta causa, permitiéndome citar la definición de INJURIA señalada en el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. G.C. en el cual se expresa que: “ … Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona …” (subrayado propio). En vista de lo antes señalado, y por cuanto tal injuria ha predispuesto mi ánimo en la presente causa, es por lo que considera quien suscribe, que aun y cuando no corresponde a este Tribunal decidir al fondo de este Asunto, a tenor de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, lo mas sano a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 ordinal 20 ejusdem que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, al haberse predispuesto mi animo; al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, el cual se aplica por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ajustan a lo aquí plasmado; toda vez que se atenta contra mi honorabilidad dada las falsedad de sus afirmaciones, que se constituyen en ofensas e injurias graves, y a tal fin se adjunta recaudos que demuestran lo antes expuesto. La presente inhibición obra contra el ciudadano J.A.E.S., titular de la Cédula de Identidad N: 12.482.465. De igual forma, siendo que se encuentra sometido al conocimiento de quien suscribe otra causa, signado con el N° OH03-V-2007-000250, donde se encuentran las mismas partes, con motivo de Obligación de Manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cual se encuentra en fase de abocamiento en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, es por se acuerda incorporar en dicho asunto acta con el mismo contenido de la presente a los fines de que sea tramitada de igual forma la inhibición propuesta. Finalmente solicito a la ciudadana Jueza Superiora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado que ha de conocer la presente incidencia, que declare CON LUGAR la presente inhibición…”

Adjunto la jueza, copia certificada del escrito suscrito por el ciudadano J.A.E.S., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.482.465, debidamente asistido por el profesional del derecho L.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.695, constante de siete folios útiles titulado: “ Asunto: OP02-V-2011-00066 Argumentos y Fundamentos de Oposición a Medida Preventiva”, el cual riela a los folios 5 al 11 del presente Asunto de inhibición.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto principal N° OH03-V-2007-000250, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...

Ahora bien del escrito suscrito por el ciudadano J.A.A.S., (folios 5 al 11), se aprecia que el mismo es contentivo de argumentos y fundamentaciones de oposición a una medida decretada por la jueza inhibida, mediante el cual expone, entre otras cosas:

…Ahora bien de éste auto, el Tribunal admite, que por orden del mismo he consignado la cantidad de Bs. 9.000,00, a los fines de garantizar seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención, cabría preguntarse, si ello forma o no manera de cumplimientote lo dictado por la Juzgadora de este Tribunal Tercero, que luego posteriormente modifica, es otra situación creada por el Tribunal, además de ello admite que lleva otro procedimiento de las mismas partes por concepto de obligación de manutención, porque no se ha procedido conforme a las normas elementales del proceso, vale decir acumular las causas, o es que solo para utilizar el mismo número de una causa en otra con los mismos elementos y partes y no procede a la acumulación, he allí las interrogantes.

Se puede deducir claramente, que conforme al auto de fecha 26 de julio, relacionado con la consignación para garantizar (06) mensualidades, he cumplido con lo ordenado, además de ello, he venido cumpliendo en forma las pensiones de manutención para mi hijo, fui yo, quien en procura de sus derechos solicite la fijación provisional en forma voluntaria, fui yo quien consignó la cantidad de (Bs. 9.000,00) que garantiza seis (06) mensualidades , no es aceptable bajo ninguna apreciación subjetiva, con fundamentos ilegales e ilógicos y de forma irrespetuosa como he sido tratado en este proceso, al decir de una juzgadora que le hace suponer que tengo una voluntad de insolventarme, para evitar medidas que garantice la obligación de manutención, cuando en realidad no he dejado de cumplir con ello….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dictaminar e impartir justicia, en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ello, puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que pudiesen opacar la recta imparcialidad del juzgador, incapacitándolos para realizar su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa; sin embargo, cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados pueden desvincularlo del asunto puesto a su examen, a través de la vía de la recusación.

En este orden de ideas, la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, opta por separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la Ley, con alguna de las partes del proceso o con el objeto del proceso. ( Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por considerarse incurso en una especial posición o vinculación con las partes del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento (inhibición) o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la sana administración de justicia y por consiguiente el principio de la celeridad del proceso que ameritan los casos con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (primera N.S.), en su artículo 31 y en el Código de Procedimiento Civil (segunda n.s.), en su artículo 82, las causales de inhibición y recusación.

Así, en los veintidós (22) motivos indicados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siete (7) indicados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se contemplan causales de inhibición y la recusación, por lo que ninguna otra razón o consideración dan lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

En el caso que nos ocupa, Invocó la juez inhibida, la causal contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a las injurias o amenazas hecha por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, sobre lo cual se observa que, la referida causal es sustancialmente la que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue elaborada por el eminente procesalista patrio A.B. en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el Magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y rencores. Se presume igualmente que la injuria y amenazas hechas después de empezado el pleito por el Magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos.

(Resaltado por quien suscribe).

De igual forma, el maestro H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”, respecto a la referida causal de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

…Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de rencores y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.

La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.

La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro. (Subrayado de quien suscribe)

Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza…

( subrayado por quien sentencia).

Así las cosas, quien decide considera que las alegaciones efectuadas por el ciudadano J.A.E.S., debidamente asistido por el profesional del derecho L.A.A., no constituyen injurias ni mucho menos amenazas, pues, se considera que sus dichos fueron empleados como argumentos y fundamentos, de forma genérica, hacia la persona jurídica del Tribunal, el Juzgador, no utilizando palabras ni frases ofensivas en contra de la persona natural del juez respectivo, lo que conlleva a la convicción de su improcedencia. Y así se establece.

Igualmente observa quien Juzga que toda persona que pretende oponerse a una medida dictada, debe argumentar, alegar frases de convicción que a su juicio, determine su pretensión, la cual no es otra que propiciar que el juez que conozca del asunto revoque la medida dictada que originó sus argumentos, correspondiendo al juzgador, previo el análisis concreto, (re-estudio del caso y pruebas) determinar con fundamentos jurídicos, si declarará con lugar o no, la oposición a la medida planteada por la parte solicitante; no apreciando quien juzga, que las frases, palabras o dichos utilizados por el ciudadano J.A.E.S., asistido por el abogado L.A.A., puedan ser consideradas injuriosas o amenazantes a la majestad del Juez y así se establece.

Sin embargo, aún cuando quien Juzga, no considera las frases alegadas por la inhibida como injuriosas o amenazantes, es necesario ilustrar, que conforme a la sentencia dictada el 16 de julio de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de considerar tal situación, puede rechazar cualquier diligencia o escrito que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y a la de sus integrantes, pudiendo incluso tacharlos, por lo que, en situaciones como las de autos, de considerar el Tribunal que la diligencia o escrito atentan contra su honorabilidad debe proceder a su rechazo. Y así queda establecido.

No obstante lo anterior, se insta a la jueza de Instancia, a que en lo sucesivo, mantenga la probidad en el proceso, utilizando las herramientas jurídicas que otorga nuestro ordenamiento jurídico, para brindar a los justiciables, a través de la majestad del Tribunal, la debida dirección y celeridad en el procedimiento, con la aplicación de las normas y jurisprudencias en pro del principio de la celeridad procesal que ameritan estos procedimientos y así se señala.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de agosto de 2011, por la Dra. L.M.V., en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DISPONE, en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto, al no haberse demostrado la causa legal que se lo impida, con la debida celeridad que el caso amerita.

TERCERO

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser remitida a la Jueza Inhibida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación del presente fallo, con el objeto de la continuidad del proceso en el asunto principal.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, a la Juez cuya inhibición fue declarada sin lugar.

SEXTO

Publíquese, regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte y seis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. N.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. YISEIDA LOLIMAR MORA LAMUS

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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