Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoDespacho Saneador

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 14 de Julio de 2016

206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000036

ASUNTO : UP01-O-2016-000036

ACCIONANTE: ABG. M.A.C.F., QUIEN OBRA

COMO ABOGADO DE CONFIANZA DE LA CIUDADANA

B.A.C.P..

MOTIVO: ACCION DE AMPARO

PONENTE: JUEZA SUPERIOR PROVISORIA D.L.S.N.

En fecha 13 de Julio de 2016, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones escrito presentado por el Abogado M.A.C.F. quien obra como abogado de confianza de la ciudadana B.A.C.P., contentivo de una acción de A.C..

En fecha 13 de Julio de 2016, se constituyo la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R. y Abg. D.L.S.N.P. de esta Corte y designada como ponente de acuerdo al orden de distribución establecido por el Sistema de Información Independencia.

ÚNICO

En el escrito presentado ante esta Corte se ha podido constatar deficiencias en cuanto a su estructura en el orden de semántica y sintaxis, lo cual lo hace poco entendible, preso además, no hubo el suficiente señalamiento e identificación del presunto agraviante, así como no hubo, de manera precisa y clara, una descripción narrativa del hecho, acto, omisión que lesiona los derechos alegados y demás circunstancias que motivaron la interposición del presente a.c., solo se observan afirmaciones inconclusas atinentes a presuntos derechos conculcados.

Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Al respecto la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2013, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:

“Al respecto, esta Sala considera oportuno indicar que ante la falta de señalamiento u oscuridad, por parte de la accionante en amparo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

De manera que, con fundamento en la anterior norma, se establece la obligación que el Juez de Primera Instancia Constitucional de instar al esclarecimiento de la solicitud de amparo, frente a las inconsistencias que pueda presentar la petición de amparo, y ordenar la corrección de la solicitud de amparo; mediante un despacho saneador a modo de garantizar el principio de la doble instancia, por ello resulta contrario al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; inadmitir en primera instancia constitucional, la acción de amparo con fundamento en la ininteligibilidad del libelo.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que si bien el juez debe ser congruente con los hechos alegados por las partes, éste “no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante” (vid. Decisión No. 94 del 15 de marzo de 2000, caso: “Paúl Hariton Schmos”, entre otras), más aún cuando en el caso de autos lo confuso es la narración expuesta por la accionante, motivo por el cual esta Sala estima que la referida Corte de Apelaciones erró al declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo él como juez constitucional ordenar a la accionante la corrección del escrito libelar, más aun cuando el referido artículo 19 es una disposición rectora del p.d.a. que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a las inconsistencias en el escrito. Ello así, es incuestionable que la sentencia del a quo constitucional no se ajusta a derecho, por cuanto apreció erradamente que la acción de amparo bajo examen resultaba inadmisible “por incomprensible”; sin haber ordenado la corrección del libelo; en la cual se le indicara claramente y modo sistemático, cuáles eran las imprecisiones advertidas en el escrito de amparo.”

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación.

Así las cosas, esta Corte de apelaciones considera que el escrito libelar presentado no satisface los requisitos que preceptúa el artículo 18, numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordena al accionante en amparo a corregir su demanda en el sentido de que expresen, con claridad: quién o quiénes son los supuestos agraviantes, de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos que, en concreto, motivan la interposición de la pretensión.

En hilo a lo anterior la corrección ordenada por esta Corte deberán realizarla el accionante dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Despacho Saneador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo que preceptúa el señalado artículo 19 esjudem y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes señalados, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos precedentemente establecidos, ORDENA notificar al accionante para que CORRIJA la acción de amparo, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, en los términos indicados en el presente auto, “so pena” de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. LEIBETH MEARIBETH PACHECO

SECRETARIA

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