Decisión nº 1U-105-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Guarenas, 13 de julio de 2005

Asunto Principal: 1U-105-15

Vista la acción de a.C. interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. M.A.A.G., en su condición de Vicepresidente de la Empresa Mercantil “Estacionamiento Realca, 721 C.A y representante de la mencionada empresa y encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para la fundamentación del mencionado Recurso pasa a hacer las siguientes consideraciones, tal como lo dispone fallo con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2.000.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

En esta acción de amparo no tengo interés personales con la ciudadana S.C.d.V. “ En fecha 29 de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004) se inició mediante escrito de solicitud por ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de las Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el procedimiento para procurar con carácter de urgencia la colocación por ante el Juez de Control competente, un lote de Cuatrocientos Dieciséis (416) vehículos y que no han sido reclamados por sus legítimos propietarios o por cualquier otra persona con cualidad Jurídica para reclamarlo ya que muchos de éstos vehículos se encuentran depositados en la empresa Estacionamiento Raelcar 721 C.A desde su creación en el año 2.00 el cual se encuentra ubicado en el Kilómetro 01 de la Carretera Vieja Petare Guarenas, Sector El Tamarindo de Guarenas Estado Miranda. Todo con la finalidad de que dichos vehículos una vez hecha la declaratoria por parte del Juez de Control competente como vehículos recuperados no reclamados, los mismos pasen por conducto y a través del Ministerio de Finanzas al inventario de Bienes de la Nación. Para que a su vez el Fisco Nacional realice el correspondiente trámite del pago de las acreencias que tiene con ocasión del servicio prestado por traslado, Guardia Custodia y Entrega de dichos Bienes, que no han sido reclamados, tal y como lo establece el Procedimiento Legislado establecido, para tal fin Y Como procedimiento , debemos señalar que ya existe 05 de Septiembre una Circular emanada del propio despacho del ciudadano Fiscal General I.R., que resuelve que todas las dudas que pudieran surgir los Fiscales del Ministerio Público con referencia a éste Procedimiento, esta acción de Amparo se hace con fundamento a lo pautado en los artículos 1,21 numerales 1 ero y 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 11, y 15 en su último aparte, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 1,19 y 20 de la Ley Orgánica de la Ley de Hacienda Pública Nacional. El 24 de Enero del 2.001 se solicito un escrito a la Fiscalía Superior, y consigne un escrito donde se tramitara el procedimiento antes mencionado, solicité una audiencia con al Fiscal Superior del Estado Miranda. Yo no estoy pidiendo vehículos ya que esos vehículos pertenecen al Fisco Nacional de conformidad con la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, según el Fiscal General del Ministerio Publico establece por Circular que los Fiscales del Ministerio Público están en la obligación de poner en un lapso no menos de 120 días los vehículos recuperados no reclamados ante el Juez de Control Y estamos hablando de casi seis (6) meses de estos señalamientos, es por ello que solicite el amparo, tengo que recalcar entre otras cosas que tenemos la responsabilidad sobre esos bienes los vehículos puesto que se están perdiendo, el procedimiento esta establecido en la Circular y refrendada por el Fiscal, Vice Fiscal y demás personero de la Fiscalía General de la República y este procedimiento esta reflejado en la Ley de Hacienda Pública, la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y otras leyes, yo creo que basándolos al Principio de la Tutela Judicial efectiva, la Fiscalía debe hacer el tramite establecido en las leyes ya que puede ser sancionada existiendo la Ley Anti corrupción y otras… Tengo parte de cómo demostrarle que los vehículos se están deteriorando, con el avaluó realizado por funcionarios adscritos al Ministerio de Finanzas Dirección de Bienes y Servicios. Yo pretendo accionar para que el procedimiento pautado en las leyes se realice en un tiempo perentorio de quince días

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Como punto previo: No tengo ningún especial contra los dueños del Estacionamiento Raelcar Compañía Anónima. En relación de la acción de Amparo, el cual fue distribuido por ante el Juez de Control, solicite que fuera declinado ante un Tribunal de Juicio que es el competente para conocer de dicha acción de amparo, considero que en el caso que nos ocupa el artículo 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en adelante, se dice cuales son los pasos a seguir para colocar los vehículos ante el Juez de Control, la Fiscalía…el nueve de Marzo del 2.005 realice un acta de audiencia donde le hice del conocimiento al ciudadano Doctor Aguilar aquí presente, que le iba estudiar y proveer su solicitud, y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido solo un mes, no puedo pretender entregar cuatrocientos dieciséis vehículos ante el Juez de control sin saber la procedencia de esos vehículos, el Ministerio publico no se niega a hacer el tramite respectivo, solicite por escrito si esos vehículos fueron recuperados por denuncia hecha por sus propietarios, yo asumo mi responsabilidad, no puedo colocarlos a la orden del Juez de Control porque tenia que respetar los derechos de las victimas dueñas de esos vehículos, yo tengo que hacer el procedimiento lo mas transparente posible, yo no he ido a ninguno de los estacionamientos, no tengo la certeza que todos los propietarios hayan visto el listado publicado en el periódico, aquí tengo los periódicos que me consigno el doctor donde esta los listados del carros los cuales no han sido reclamados, del mes de marzo y de abril del presente año, están en el Diario El Mundo solamente, la ley señala en dos periódicos de circulación nacional a mi criterio debieron estar publicados en el Nacional y El Universal, yo digo que no se esta cumpliendo con los tramites del artículo 11 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aquí se señala que el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deberá poner a la orden los vehículos al Fiscal del Ministerio Público,. Mi deber es averiguar si esos vehículos fueron objeto de un robo y que su propietario lo ha denunciado, si pongo esos vehículos sin verificar se estaría violentando y vulnerando el derecho de propiedad de la victima. Yo tengo cuatro a cinco meses en esta Fiscalía y no se me puede atribuir a mi que este procedimiento no se ha realizado desde el mes de Diciembre del año 2.004,. Efectivamente el Doctor trató el punto en la circular que refleja en su escrito, el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo es claro es señalar pueda acciona si se encuentra lesionada un derecho o situación jurídica infringida, ahora pregunto ¡¿ Cual es el daño que se le esta causando a ese estacionamiento desde Diciembre del año pasado, la Ley me habla a mi de que ese daño debe ser inmediato, yo pienso que el Estacionamiento ha aceptado que desde Diciembre esos vehículos que están allí, así mismo considero que el Ministerio Público va ha colocar los vehículos al Tribunal de Control previamente se realicen las diligencias que son una inspección Judicial, oficiar al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas para determinar la procedencia de esos vehículos, tengo puras experticias de eso vehículos que es lo que tiene el Ministerio Público si yo los coloco horita con un Tribunal de Control yo dudo que los pase por ante el Fiscal Nacional, aclaro que no tengo ningún tipo de interés de esos vehículos, no hemos definido si se declara procedente esta acción de amparo, el artículo 6 habla de cuando ya haya cesado la amenaza de algún derecho constitucional, aquí a mi criterio, no ha violación de derecho alguno, se debe verificar por escrito si ha expirado el lapso de 120 días, no tengo por escrito la orden emanada de la Fiscal Superior, ella me dijo verifique bien esos vehículos antes de pasarlo al Fisco Nacional, no estamos en presencia de que no se esta vulnerando ningún derecho constitucional, estamos hablando sobre la Ley de Fisco Nacional La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y otras más, dejo constancia que mi Fiscalía necesita tiempo de investigar esos vehículos antes de ponerlos al Fisco Nacional, que podría ser en un lapso de un (1) mes, no me he negado a realizar dicho procedimiento, me llama la atención que el Doctor no agotó la vía ordinaria, porque no solicito ante un Juez de control se instara a la Fiscal sobre el procedimiento, no es otra cosa sino que tratar de acorralar al Fiscal de hacer algo ya, o entrego los carros, o hago las acusaciones, no puedo algo tan delicado pasado el lapso correspondiente a pasar todos esos vehículos sin ser verificados, no podemos pretender con una acción de amparo que es espacialísima especificar cual es el daño tan grave esta haciendo al estacionamiento Raelcar, ya que función es la de recibir vehículos. No se puede pretender que el tiempo que tengo asuma algo tan delicado sin hacerlo de la forma mas transparente posible, La acción de Amparo interpuesto carece de los elementos jurídicos solo toca los puntos hacerla de las entrevistas que ha sostenido con mi persona, de que se publicaron los listados en el Diario El Mundo,.etc. En relación al dinero que se le debe al estacionamiento, el Ministerio Público no puede hacerse responsable por la omisión del estado ya que no se ha definido la tarifa de pago, debería crearse un establecimiento que pertenezca al estado que garantice la funcionalidad y el estado de conservación del vehículos. Para mi criterio no debe admitirse la presente acción de amparo se vulnera los derechos contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, considero aunque se declare improcedente la acción de amparo, solicito tiempo para estudiar el procedimiento contemplado en al Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos de por lo menos un mes

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley que regula la Materia, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la Materia a fin con la Naturaleza del derecho o Garantía Constitucional Violado o amenazado de Violación, en la Jurisdicción Correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo.

Conocen en materia de amparo los Tribunales de Juicio de toda aquella violación de Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado a fin con su competencia natural, excepto aquello que este dirigido o tenga por objeto la violación de Libertad y Seguridad personal, que de ello conocerá el Tribunal de Control, en razón de ello se declara competente este Tribunal Primero de Juicio, para conocer de la presente acción.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA LA DECISIÓN

Establece el artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud le decisión correspondiente.

El estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, , sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a las personas que no Figueres expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, Público, Breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad Judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la Situación jurídica Infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 257. El proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la Justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y Público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales en sus artículos 1, 2

Articulo 1 toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación Jurídica Infringida y la situación que mas se asemeje a ella.

Artículo 2 la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión Provenientes de los órganos del poder Público Nacional, estadal o Municipal, también procede contra hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas Jurídicas, grupos u organizaciones privadas , que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquellas que sean inminentes.

Observa este tribunal de audiencia Constitucional, Oral y Pública, realizada en fecha 11 de julio de 2005, no se agoto por parte del accionante la vía ordinaria para la entrega de los vehículos a que se hace referencia en la presente acción de amparo, siendo en este particular muy clara la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, mas específicamente en su artículo 10 en lo referente a la entrega de vehículos, siendo ello un requisito indispensable para el agotamiento de la vía ordinaria, y mas aun cuando fuere negada por parte del Ministerio Público, endosa la ley como órgano subsiguiente para el pronunciamiento de la entrega por un Tribunal de Control de la Jurisdicción, es de hacer notar que la Procedencia única para la Acción de Amparo es cuando esta verse sobre violaciones de carácter Constitucional y no de normas legales y reglamentarias, sucede sin embargo que ciertos principios constitucionales son objetos de un amplio desarrollo a través de las leyes orgánicas y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional e indirecta y mediata. No siendo este el caso que nos ocupa toda vez que el procedimiento es claro y preciso en la ley que regula la materia, dicha interpretación hace que la presente acción de amparo sea declarada INADMISIBLE, toda vez que en la audiencia realizada, señala ut supra se insto a la Representante de la Vindicta Pública a realizar todas las actuaciones tendientes a para la practicas de diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso, ello en razón de lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente a lo que establece el artículo 13 de Nuestra ley adjetiva penal, como lo es la finalidad del proceso por medio de las vía Jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, tomando en consecuencia como premisa la no violación en el caso de autos, de N.d.C.C., solo observando este Tribunal la falta de cumplimiento de Actuaciones tendientes al esclarecimiento del caso, como lo son las experticias a practicar a los vehículos objeto de la pretensión del recurrente, siendo así ha cesado la violación de la norma invocada por el accionante, pudiendo ser declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo aun en sentencia definitiva ya que las causales de admisibilidad de dicha acción son de orden público, razón por la cual el Juzgado puede declararlo en cualquier grao del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción haya sido admitida, así lo determina la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 466 de fecha 18-03-2002. Igualmente para garantizar el derecho a la defensa del accionante, se insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento en el caso de marras en el lapso de veinte (20) días. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado M.E.B., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Profesional del derecho ABG. M.A.A.G., en su condición de Vicepresidente de la Empresa Mercantil “Estacionamiento Realca, 721 C.A y representante de la mencionada empresa, y se insta a la Fiscalía para la practicas de las diligencias tendientes al esclarecimiento en el caso de marras.

Publíquese Diaricese y regístrese la presente decisión. Librese lo conducente. Cúmplase

LA JUEZ

DRA. NANCY JOSEFINA TOYO YANCY

LA SECRETARIA

Abg., JHOSSEBERD RODRIGUEZ LEAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg., JHOSSEBERD RODRIGUEZ LEAL

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