Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 30 de Noviembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000315

L.E.G.A..

El Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por decisión de fecha: 11 de marzo del 2005, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de fecha 24-04-2002, dictada en audiencia preliminar al ciudadano: JHOANS J.A.C. y mantenida según decisión de fecha 06-05-2004 y ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, quien una vez aprehendido debe ser puesto a la orden de este Tribunal y a su vez recluido en la comandancia de Policía de Puerto Cabello.

En fecha: 24 de agosto del 2005, el Abogado: M.I.R.A., interponen recurso de Apelación, en su condición de defensor del Ciudadano: Jhoans J.A.C..

En fecha: 05 de octubre del 2005, el Ciudadano: A.D., Fiscal para el Régimen Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presenta escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha: 06 de octubre del 2005, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha: 10 de octubre del 2005, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a el Juez Octavio Ulises Leal Barrios, reasignándose la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido en fecha: 20 de octubre del 2005.

En fecha: 07 de noviembre del 2005, se constituye la Sala Accidental para conocer el presente asunto, en virtud de la inhibición de los Jueces Octavio Ulises Leal y Maria Arellano y se solicita copia certificada de notificación del recurrente..

En fecha: 17 de noviembre del 2005, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la defensa y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.I.R.A., en su condición de defensor del Ciudadano: Jhoans J.A.C., se basa en los siguientes planteamientos:

Alegatos Del Recurrente:

Primero

Expone el recurrente que procede de conformidad con el orden público del debido proceso en materia de medidas sustitutivas de libertad, de su revocatoria y de acuerdo con las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Señala que según la normativa antes invocada, deben examinarse los motivos legales que producen la revocatoria de dichos beneficios de libertad y refiriendo que su defendido no ha incumplido con las obligaciones establecidas por el Tribunal ya que durante todo el proceso de mas de cuarenta (40) meses ha asistido a todos los actos del proceso, a las presentaciones periódicas impuestas por el tribunal y las audiencias del juicio Oral y Publico.

Tercero

Manifiesta que apela de la revocatoria de la medida cautelar y que ruega a esta honorable Corte de Apelaciones de conformidad con Principios Constitucionales y el objeto garantista del Código Orgánico Procesal Penal, se procese al imputado en libertad.

Cuarto

Ruega que esta apelación sobre la medida revocatoria de dichos beneficio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todo los pronunciamientos de ley.

Quinto

Hace del conocimiento de esta Corte de Apelaciones, que su defendido ha cumplido con las obligaciones que le impuso el Tribunal de la causa respecto de las medidas.

Sexto

Solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva oficiar al alguacilazgo correspondiente para que informe sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Séptimo

Invoca el carácter constitucional que dispone: articulo 272: en todo caso las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria... Señalando que contrarias a dichas instituciones, ha sido el error excusable de la revocatoria del beneficio de presentación que ha venido cumpliendo su defendido durante todo el proceso.

Octavo

Invoca la institución de carácter universal del IN DUBIO PRO REO e invoca igualmente la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY cuando le sea desfavorable al imputado.

Noveno

Refiere que en los autos esta demostrado la no peligrosidad de su defendido, ni posibilidad de fuga, ni de reincidencia, por lo cual ruega e esta instancia, le sea concedido el beneficio que ha venido disfrutando su defendido el cual le fue revocado por error excusable de las autoridades judiciales.

Décimo

Ratifica que su defendido seguirá cumpliendo bien y fielmente todas las indicaciones impuestas por la autoridad judicial.

Décimo Primero

Ruega a esta Corte de Apelaciones, se avoque a la sustanciación de esta formal APELACIÓN, la declare CON LUGAR con los pronunciamientos de la ley.

Décimo Segundo

Concluye refiriéndose a que otro fundamento legal que hace procedente declarar con lugar esta formal apelación la constituye además de los presupuestos señalados las disposiciones del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica. Además de los artículos siguientes del mismo Código en cuanto se ajusten a esta Apelación.

ALEGATOS DE LA FISCALIA:

El Ciudadano: A.D., Fiscal para el Régimen Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presenta escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Primero

Señala su condición de parte de buena fe en el proceso penal, aunado al deber de los Fiscales del Ministerio Publico de actuar con objetividad teniendo en cuenta la situación del imputado, previsto en el numeral 2 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Segundo

Refiere que del estudio realizado a las actuaciones, no evidencia claramente cual es el motivo de apelación del recurrente.

Tercero

Expone que a los fines de garantizar del debido proceso y el derecho del fiscal de acceder a las actuaciones completas, por no constar en el expediente el reporte oficial de la URDD del Circuito Judicial donde se desprenda con claridad tangente el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas al acusado, ni tampoco visualiza la recepción o constancias de las diligencias efectuadas para lograr la comparecencia del acusado ante la Corte de Apelaciones solicita muy respetuosamente:

  1. Se oficie a la URDD de la extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de constatar el cumplimiento o no del régimen de presentaciones del acusado impuesto en sentencia de fecha 06/05/04.

  2. Se oficie a la URDD encargada de entregar las boletas de notificación emanadas de la sala N1 de la Corte de Apelaciones, donde se convocaba el acusado y a su defensor para comparecer ante ella y conocer a ciencia cierta si tales incomparecencias son injustificadas realmente.

  3. Todo ello señala que en aras de la equidad y la verdad y de demostrar que el acusado esta a derecho con sus obligaciones impuesta, restableciéndose su situación al estado original, acontecido en virtud del dispositivo de la sentencia de fecha 06/05/04, es decir, bajo las medidas cautelares allí impuestas es justicia.

Decisión recurrida

El Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó la dispositiva de la presente decisión en los siguientes términos:

…En razón de todo en cuanto ha quedado trascrito, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de fecha 24-04-2002, dictada en audiencia preliminar al ciudadano: JHOANS J.A.C. y mantenida según decisión de fecha 06-05-2004.

SEGUNDO: Ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, una vez aprehendido debe ser puesto a la orden de este Tribunal y a su vez recluido en la comandancia de Policía de Puerto Cabello.

TERCERO: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión…

Antecedentes

Estiman necesario, quienes resuelven la presente incidencia recursiva, hacer un resumen de los antecedentes, que conllevan al planteamiento del presente recurso a los fines de una mejor ilustración y comprensión, acerca de lo decidido:

En este orden de ideas, de la decisión que riela a los folios 22, 23, 24 y 25 de la presente actuación, se desprende que:

En fecha: 06 de mayo del 2004, el Juez de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano: JHOANS J.A.C., manteniendo medida cautelar sustitutiva contra el mencionado ciudadano.

En fecha: 20 de mayo del 2004, el Abogado: M.R.A. actuando en su condición de defensor privado del ciudadano: JHOANS J.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Juicio

En fecha: 06-07-04, 19-07-04, 27-07-04, y 07-09-04, se fijaron las fechas de las audiencias para oír el recurso de apelación de sentencia, por la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, las cuales no se realizaron por la incomparecencia del abogado defensor y del imputado.

En fecha: 07 de marzo del 2005 La sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal; luego de motivar pronunciamiento, “…ACUERDA: DEVOLVER LA ACTUACIÓN CITADA AL TRIBUNAL DE JUICIO PARA QUE EL JURISDICENTE CONFORME A LOS PROCEDENTES EXPUESTOS PROCEDA A REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR VIGENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPUSIERAN EL TRIBUNAL EN SU OPORTUNIDAD”

En fecha: 11 de marzo del 2005, el Tribunal segundo de juicio revoca la medida cautelar sustitutiva de Primera Instancia, Revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y Ordena la Aprehensión del ciudadano: JHOANS I.R.A..

En fecha: 24 de agosto del 2005, la defensa apela ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la revocatoria del beneficio, argumentando que no hubo falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de su defendido.

En fecha: 05 de octubre del 2005 la Fiscalia en la contestación al recurso interpuesto pide en su condición de parte de buena fe, se deje en claro si el acusado realmente incumplió o no el régimen impuesto.

Punto Previo

Luego de plantear los antecedentes, quienes deciden igualmente a los fines de resguardar el orden procesal y la metodología mínima necesaria para resolver la presente incidencia recursiva, estiman necesario hacer la presente salvedad:

Según lo expone el recurrente, la fundamentación del recurso de apelación incoado en fecha: 24 de agosto del 2005, ante el Juez de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, contra el pronunciamiento que decide revocar la medida cautelar que venia disfrutando JHOANS J.A.C., se encuentra contenido en anexo de cuatro (4) folios que se adjunta al escrito de apelación presentado, no obstante en el escrito anexo, el impugnante de manera disconforme hace solo referencia a las razones por las cuales pretende impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, no haciendo referencia a las razones por las cuales pretende impugnar el fallo que revocó la medida cautelar.

Como consecuencia de ello y teniendo en cuenta que ya el recurrente apeló de la sentencia en fecha: 20 de mayo del 2004, e infiriéndose de los antecedentes del asunto que en la presente oportunidad se pretende y es oportuno solo recurrir de la revocatoria de la medida cautelar, deciden quienes suscriben, que a los fines de salvaguardar el orden procesal y las competencias respectivas, se ceñirán única y exclusivamente a pronunciarse respecto de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, toda vez que el pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia, según el estudio de los antecedentes anteriormente expuesto, corresponde a la sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Resolución del recurso

El recurrente apela de la revocatoria de la medida cautelar que venia disfrutando su defendido por considerar que el mismo no ha incumplido con las obligaciones establecidas por el Tribunal, solicitando se examinen los motivos legales que producen la revocatoria de dicho beneficio de libertad, por cuanto su defendió durante el proceso de mas de cuarenta (40) meses, no ha incumplido las obligaciones establecidas por el Tribunal, haciendo referencia a que ha asistido a todos los actos del proceso, a las presentaciones periódicas impuestas por el tribunal y a las audiencias del juicio oral y público.

El representante Fiscal en su condición de parte de buena fe, solicita se oficie a la U.R.D.D. a los fines de constatar o no el cumplimiento del régimen de presentaciones y se oficie a la U.R.D.D., en cargada de entregar las boletas de notificación emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, donde se convocaba al acusado y a su defensor para comparecer ante ella y conocer a ciencia cierta si tales incomparecencias se justifican realmente.

Por su parte la decisión que se infiere recurrida dictada por el Juez de Primera Instancia, comienza por hacer referencia al Oficio Nro. 0122-2005, remitido por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de fecha: 08-03-05 en la cual la Corte remite asunto GP01-R-2004-000098, a los fines que se de estricto cumplimiento a lo decidido por la sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.

Señalando la aludida decisión:

“…Visto el oficio N 0122-2005, remitido por la Sala Primero de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 08-03-2005, el cual textualmente dice:

Me dirijo a ustedes en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, asunto signado bajo el N GP01-R-2004-000098, contentivo de la causa seguida al ciudadano JHOANS A.C., con el objeto de que le estricto cumplimiento a lo decidido por esta sala

. (Subrayado propio)

La decisión de la Sala Primera de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, referida y fundamento del contenido del oficio antes trascrito, determina lo siguiente:

UNICO: … Vista la situación de retardo injustificado que viene gravemente afectando el desarrollo del procedimiento en esta alzada, y visto que, no se vislumbra ningún indicio que garantice la realización de la audiencia Oral y Pública, debido a la negativa o contumacia evidenciada en los comportamientos del acusado: JHOANS J.A.C. como su defensor M.I.R.A., esta Sala actuando de conformidad con los elevados principios de economía y celeridad Procesal, y atendiendo:

PRIMERO: A que el citado acusado no ha justificado sus comparecencias al llamado de este Tribunal a pesar de encontrarse en libertad, en razón de la concesión graciosa que el Tribunal le otorgara, luego de condenarlo a cumplir la pena de 8 años de presidio, manteniéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad…

SEGUNDO: A que el Art. 262 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL sanciona el cumplimiento (Sic) de la medida cautelar otorgada al imputado, pudiendo el Juez revocarla, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial que lo convoque, y

TERCERO: A que el Juez de Juicio N 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, conserva aun la competencia en la presente causa, ya que la competencia de esta Sala se circunscribe única y exclusivamente al ejercicio del Recurso de Apelación precisamente obstaculizado debido a las reticentes conductas exhibida por la parte encargada de impulsar la actividad Jurisdiccional de esta instancia superior, es por lo que esta Sala administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley; ACUERDA: devolver la actuación citada al Tribunal de Juicio para que el jurisdicente conforme a los procedentes expuestos proceda a revocar la medida cautelar Vigente, por incumplimiento de las obligaciones que le impusieran el Tribunal en su oportunidad, libre la correspondiente boleta de captura y una vez hecha esta efectiva, remita de inmediato la actuación a este despacho, a los fines de ordenar el traslado del acusado hasta la Sala de audiencias, donde se oirán los fundamentos de la Apelación para luego decidir lo conducente. Cúmplase

… (Subrayado y negrilla propio)

En este orden de ideas, se desprende ab-initio del análisis del auto recurrido que el pronunciamiento emitido por el Juez de Primera Instancia, se circunscribe a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones lo cual se colige del oficio Oficio Nro. 0122-2005, de fecha: 08-03-05 y del contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones antes citada y transcrita..

En consecuencia, se deduce que el Tribunal de Primera Instancia, en la presente decisión solo se limitó a dar el ejecútese de la decisión fundamentada y dictada por la Corte de Apelaciones, coligiéndose que las razones por las cuales se revocó la medida cautelar de la cual gozaba Jhoans A.C., no fueron argumentadas ni sopesadas por el Juez de Instancia, sino por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.

Como corolario de lo expuesto, se observa que la decisión recurrida, es un pronunciamiento que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia, estándole vedado desconocer o inobservar lo ordenado por el órgano de mayor jerarquía, dentro del esquema jurisdiccional, a este tenor establece, el articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los Tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerdan pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa y en general valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones deberá prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar” (Subrayado y negrilla de la Sala)

De lo antes expuesto se observa que el Juez “A-quo”, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior, sin violentar norma de derecho alguno, que infrinja nuestro ordenamiento legal, por lo que resulta improcedente entrar a analizar los argumentos del impugnante basado en el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al acusado en correspondencia con la decisión del Juez de instancia, el cual solo se limitó a ejecutar lo ordenado por la instancia superior, deviniendo en Improcedente el estudio del Recurso de Apelación interpuesto en correlación a lo decidido por el Juez de Instancia y resultando igualmente en consecuencia improcedente la solicitud del Fiscal en relación a la revisión de las causas de incumplimiento por parte del acusado, dada las consideraciones antes expuestas.

No obstante a lo planteado, al advertir quienes deciden que del dictamen pronunciado por la Corte de Apelaciones en fecha: 07 de marzo del 2005, si se desprende la fundamentación de las causas de la revocatoria de la medida cautelar otorgada, dado el incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, a los fines de dar tutela judicial efectiva, estiman quienes deciden que la actividad impugnatoria contra el dictamen por incumplimiento, si así lo estiman los recurrentes debe ser intentado contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones que es en si el fallo que contiene la fundamentación que se pretende impugnar, mediante los mecanismos de ley, aclarando quienes suscriben que por estar limitada la competencia conforme al contenido del Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al auto objeto del recurso, en este caso el dictado por el Juez a-quo, se tiene la imposibilidad de pronunciarse al respecto, toda vez que al tratarse de un tribunal de igual jerarquía, no le es dable a estos juzgadores emitir pronunciamiento alguno en relación a dicho dictamen, estimando en este orden de ideas, quienes deciden que a los fines de salvaguardar el Principio de la doble instancia judicial, resta al impugnante frente a la particular situación acontecida y en caso de considerar llenos los extremos de la nulidad de la decisión judicial en referencia, solicitar la nulidad de la decisión que resolvió la revocatoria de la cautelar ante la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Penal en decisión de fecha:27 de julio del 2004, Exp.04-0195, Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juez segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en virtud de la falta de correspondencia existente entre los planteamientos esbozados en el recurso de apelación y el contenido del auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: M.I.R.A., en su condición de defensor del Ciudadano: Jhoans I.R.A., en contra de la decisión proferida por el Juez Segundo del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11 de marzo del 2005, mediante la cual se ejecutó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que venia disfrutando ciudadano: JHOANS J.A.C., en virtud de la falta de correspondencia existente entre los planteamientos esbozados en el recurso de apelación y el contenido del auto recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

L.E.G.A.

I.T.T.B.A.C.M.

Abog. L.P.

Secretario

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

Abog. L.P.

Secretario

VOTO DISIDENTE

Quien suscribe I.T.T.D.B., miembro integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal expone:

Por cuanto en fecha 17/11/2005 salvé el voto en la presente causa en la oportunidad de la admisión del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.I.R.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado JHOANS J.A.C., al considerar por los motivos allí expuestos que el recurso era inadmisible por cuanto la decisión apelada era irrecurrible. Ahora bien, dado que las dos juezas integrantes de esta Sala Accidental han decidido declarar Sin lugar ese recurso, quien aquí suscribe manifiesta su disentimiento; pues si bien estoy de acuerdo con los fundamentos de la decisión, por ser los mismos que expuse en el voto Salvado para argumentar que era Inadmisible, disiento de la conclusión señalada en la dispositiva de: “SIN LUGAR”, por considerar que al no ser analizado el fondo del Recurso, esa no puede ser la consecuencia, pues tal como quedó establecido en el texto de la misma al indicar: “…el Juez A-quo dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior, sin violentar normas de derecho alguno, que infrinja nuestro ordenamiento legal, por lo que resulta improcedente entrar a analizar los argumentos del impugnante basado en el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al acusado en correspondencia con la decisión del Juez de instancia, el cual solo se limitó a ejecutar lo ordenado por la instancia superior, deviniendo en Improcedente el estudio del recurso de Apelación interpuesto en correlación a lo decidido por el Juez de Instancia y resultando igualmente en consecuencia improcedente la solicitud del fiscal en relación a la revisión de las causas de incumplimiento por parte del acusado, dada las consideraciones antes expuestas…”; (cursivas propias) resulta incongruente lo decidido, porque lo ajustado a derecho conforme a los términos precedentemente trascritos era una declaratoria de IMPROCEDENCIA y no Sin Lugar, pues incluso está perfectamente determinado en ese argumento que no se entró a conocer el fondo del cuestionamiento por que el juez A-quo se limitó a dar estricto cumplimiento a la decisión emanada de la Instancia Superior, y como corolario señalan que al ejecutar lo ordenado devenía en Improcedente, lo cual apoya mi criterio de disentir de la parte dispositiva de la decisión in comento. Queda de este modo expuestas las razones de mi voto disidente. Fecha ut Supra.-

Jueces de la Sala,

L.E.G.A.

I.T.T.B.A.C.M.

Abog. L.P.

Secretario

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

Abog. L.P.

Secretario

Asunto: GP01-R-2005-000315

LEGA

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