Decisión nº PJ0722010000393 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 8 de abril de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-001023.

JUEZA: ABG. F.S..

FISCAL:(A) 31º Abg. M.E.P., Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: B.J.R.M., venezolano, natural de San Felipe, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1971, titular de la cedula N° 10.736.456, hijo de: D.M. y F.R., residenciado en Sector central tacarigua, calle el delirio, casa Nº 3, parroquia C.A., Estado Carabobo, teléfono: 0245.3351477 y 0424.4668100.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, delitos previstos en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA PRIVADA: Abg. V.A.B., quien se encuentra Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.102, con domicilio procesal en Av. 110 la Romana, casa Nº 68-323, R.P., Valencia, Estado Carabobo.

VICTIMA: C.R.M.V..

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia de sobreseimiento en fecha 08/04/2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 numeral 7º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representación fiscal quien expone: Ratifica el escrito presentado en fecha 18/06/2009, mediante el cual solicito el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que en fecha 01-05-2009 estaban reunidos BERILIO J.R.M. y C.R.V., con un grupo de familiares y amigos, delante de todos los que estaban le dio una cachetada por una tontería, él es una persona agresiva, entonces después allí e reclama lo de la cachetada y él le responde que si quería le volvía a dar otra y el día 6 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las seis de la mañana, en la residencia que ambos compartían, en el Central Tacarigua, él le dijo que eran relaciones y ella le dijo que no, entonces en contra de la voluntad de ella, se le encerró encima y se lo hizo, diciéndole que para eso ella es su mujer...". DILIGENCIAS PRACTICADAS: Pruebas recabadas en el transcurso de la investigación, los resultados de las diligencias recabadas son las siguientes: 1. En fecha 6-05-2009, se inicia investigación por denuncia formulada por la ciudadana C.R.M.V., ante la Sub. Delegación V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizando la detención del ciudadano B.J.R.M., en virtud de encontrarse en el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2. En fecha 8-05-2009, se efectúa la Audiencia Especial de presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, delitos previstos en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. En fecha 9 de mayo de 2009, signado con el N° 08-F31-1791-2009, se remite oficio al Jefe del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea elaborada con carácter de urgencia el Reconocimiento Médico legal vagino rectal a la ciudadana C.M., interpusiera contra el ciudadano B.J.R.M., en virtud de que el 5-05-09 en la noche nosotros tuvimos relaciones de mutuo acuerdo, antes de esos días nosotros no habíamos tenido relaciones por cuanto yo estaba molesta con él por causa de la cachetada que me había dado el 1-05-09, ahora el día 6-05-09 en la mañana el me busco para tener relaciones y le dije que no en vista que me acorde de la cachetada que me había dado días atrás, entonces el dijo que si lo íbamos a hacer y lo hicimos yo estaba molesta pero no opuse resistencia, por lo tanto no hubo ningún tipo de lesiones, no me amenazó ni me golpeo, estábamos molestos con nuestras caras de cañones lo hicimos para zacear el deseo y ya, luego al terminar yo le dije..." 6. En esa misma fecha, visto lo declarado por la víctima C.R.M.V., el Tribunal revisa la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta en fecha 8-05-2009, y acuerda su revocatoria imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tomando en consideración lo declarado por la víctima en sala. FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO,RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO: Ahora bien ciudadana Juez, del contenido de lo precedentemente señalado, se evidencia que si bien es cierto, fue detenido el ciudadano B.J.R.H. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.R.M.V. por lo que es detenido en fecha 6 de mayo de 2009 y asentado al Tribunal a su cargo en fecha 8 de mayo de 2009, oportunidad en la que ese tribunal le impone conforme a la solicitud Fiscal de Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del COPP y posteriormente con fundamento en la declaración de la victima efectuada ante ese tribunal a su cargo en fecha 11/05/2009 y a solicitud de los abogados defensores sustituye la medida. En fecha 8 de mayo de 2009 el ciudadano B.J.R.M., por cuanto el hecho imputado no es típico. En virtud de lo antes expuesto solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano B.J.R.M., quien fuere señalado autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana C.R.M., de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 ya que el hecho imputado no es típico.

Seguidamente se le explico a la ciudadana C.R.M.V., titular de la cedula de identidad No.10.804. 960, venezolana, soltera, de profesión u oficio ama de casa, victima en el presente caso lo que significa un sobreseimiento de la causa; asimismo se le explico el contenido del ordinal 2º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que expusiera lo que considera al respecto manifestando lo siguiente: “estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Publico. Es todo”.

Luego se impone al ciudadano B.J.R.M., en forma expresa del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes manifestaron su voluntad de no querer declarar , amparado en el precepto constitucional que lo asiste.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Abg. V.A.B., quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por la representación Fiscal de Sobreseer la causa a mi representado, solicito el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre mi representado, asimismo solicito le sean restituidos a mi defendido todos sus derechos muebles e inmuebles de los cuales fue despojado de los mismos en virtud de la denuncia efectuada por la supuesta víctima y se oficie lo conducente. es todo.”

Ahora bien, una vez oídas las partes, la solicitud del representante del ministerio público, de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano B.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.R.M.V., por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, toda vez que de los elementos de convicción recaudados durante la investigación no demuestran los tipos penales de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los hechos denunciados por la victima en fecha 05/05/2009.

Este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

Revisada como han sido las actas y recaudos que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano B.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.R.M.V., constatar para este juzgado que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar los tipos penales atribuidos, aunado al hecho de que la victima manifestó estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal. Es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano B.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana antes mencionada.

MOTIVACIÓN:

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que no existen suficientes elementos de convicción para que la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, acusara al ciudadano B.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.R.M.V., y celebrada como ha sido la audiencia de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 120 numeral 7º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual las partes expusieron sus alegatos quedando claro para la victima lo que significa el sobreseimiento de la causa, manifestando la misma que está de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento formulada por el representante del ministerio público, por todas estas razones antes expuestas considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano B.J.R.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º primer supuesto del artículo 318 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.

DECISIÓN:

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano B.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.R.M.V.. Segundo: En relación a la solicitud efectuada por la defensa privada en relación a la restitución de los bienes muebles e inmuebles este juzgado lo declara improcedente por cuanto no es competente para conocer de dicha solicitud, asimismo se insta a la defensa técnica en caso de considerar el quebrantamiento de un derecho constitucional y legal se insta a comparezca ante los organismos judicial a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la carta magna. Tercero: Se acuerda el cese de todas las medidas cautelares, de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado; Asimismo ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a los tribunales de violencia, a la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Caracas (ONIDEX) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines legales correspondientes. Cuarto: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la decisión déjese copia certificada de la misma. Remítase el presente asunto al Archivo Central para su custodia y posterior Remisión al Archivo Judicial. Publíquese Regístrese. Cúmplase.

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. A.G.

El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2009- 001023.

Hora de Emisión: 10:40 AM

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