Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control

Sección Penal Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000099

ASUNTO : IP01-D-2007-000099

El día martes 3 de abril de 2007, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien se acogió al precepto constitucional y la Abg. M.G.L., Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón le imputó la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y solicitó se le aplicara la medida cautelar descrita en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente “….fue aprehendido el día 02 de abril de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas, constituido en comisión inherente al servicio de seguridad y orden público por las inmediaciones de la calle principal específicamente frente al establecimiento comercial INVERSIONES F.M., jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en donde avistaron a dos sujetos por el funcionario salir de dicho establecimiento comercial quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida, inmediatamente procedieron a una persecución a fin de darles captura a los sujetos dirigiéndose al cementerio viejo, sector el Purgatorio, en el desarrollo de la búsqueda vieron a dos sujetos dirigiéndose a la calle principal de Mene de Mauroa le dieron la voz de alto y uno de ellos se corrió para el monte y el otro se quedó parado en el sitio, se le identificó según su cédula de identidad laminada como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , adolescente, el mismo reunía las características suministradas por la ciudadana MAIKELIS CORDERO, victima del atraco, que vestía un pantalón jeans de color negro, un sweter de color negro y unos zapatos de color azul y sus características fisiológicas un joven de contextura delgada, de piel morena, pelo negro liso, procedieron a trasladarlo los funcionarios de la Guardia para la sede del Comando de la Guardia Nacional donde se le efectuó un cacheo, incautándole nueve (09) tarjetas telefónicas Movistar, con un valor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) cada una, las cuales las tenía en uno de sus zapatos y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en efectivo que tenía oculto en sus testículos, un cartucho calibre 38 mm escondido en uno de sus zapatos, dicho cacheo se realizó en presencia de un testigo identificado según su cédula de identidad como C.A.F. …………y se le preguntó al joven donde se encontraban los demás sujetos que lo acompañaban el cual respondió que en el sector Las Piñitas……….” , señalando el Abog. A.L., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente quien expone sus alegatos de defensa “ que se debe declarar improcedente la solicitud fiscal ya que de la revisión del asunto no se desprende ningún elemento que lo haga responsable del delito imputado y solicita se declare la libertad plena de mi defendido de conformidad con el artículo 551 de la Ley especial”, motivos por los cuales este Tribunal para decidir debe realizar las siguientes apreciaciones: el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que “ La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración. En estas actuaciones iniciales de investigación considera este juzgador que si se encuentran acreditadas la sospechas fundadas de la concurrencia de un adolescente en la perpetración de un delito ya que consta en la causa el Acta de Investigación Penal de fecha 2 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento, en la que narran de manera pormenorizada como ellos ejecutaron las labores de aprehensión del adolescente presentado, localizándosele al mismo nueve (09) tarjetas telefónicas Movistar, con un valor de Quince Mil Bolivares (Bs. 15.000,oo) cada una, las cuales las tenía en uno de sus zapatos y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en efectivo que tenía oculto en sus testículos, un cartucho calibre 38 mm escondido en uno de sus zapatos. Lo señalado en la referida Acta de Investigación Penal, es decir, la aprehensión del adolescente y el hallazgo de parte de la mercancía robada en el interior de la entidad mercantil, fue corroborado por la ciudadana MAIKELIS CORDERO, al momento de interponer su denuncia y por el ciudadano C.A.F., testigo de la requisa realizada al adolescente detenido. Esta denuncia adminiculada al Acta de Investigación Penal, al acta de entrevista realizada al ciudadano C.A.F. y al Registro de Cadena de Custodia, en la que se describen los objetos recuperados fundamentan la sospecha fundada de la comisión de un delito contra la propiedad. Con respecto a lo solicitado por la Defensa, y tomando en consideración lo expuesto, considera este juzgador que si existen tanto la sospecha fundada de la comisión de un delito así como las fundadas sospechas fundadas de que un adolescente concurrió en su perpetración, motivo por el cual se desecha su pedimento. Al quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado es de aquellos que no amerita la privación de libertad como sanción, de conformidad con el numeral a) del parágrafo 2° del artículo 628 eiusdem lo pertinente es imponer una medida cautelar en atención a lo solicitado, de conformidad con el artículo 582 ibidem.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , deberá presentarse los días quince (15) y treinta (30) de cada mes por ante la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que sobre el recaen las sospechas fundadas de ser el autor del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIKELIS CORDERO, plenamente identificada en las actas. Se libró boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón para que continúe con la investigación.

El Juez 2° de Control

El Secretario

Abg. Samuel Saher Martínez

Abg. María E. Rodríguez.

Cúmplase

El Secretario

Abg. María E. Rodríguez.

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