Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000318

ASUNTO : IP01-D-2009-000318

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 18 febrero de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 28 de diciembre de 2009 por la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, y recibida en este Despacho el día 11 de enero de 2010, en contra de las Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para quienes solicitó la medida de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto las consideró autoras del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 8 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 06:30 p.m., las imputadas fue aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del estado Falcón, cuando realiza.V.D., amparados en Orden de Allanamiento, a una vivienda de bloque, pintada de color marrón, cerca perimetral elaborada con rejas de color dorado y lajas, portón elaborado en material de zinc, sector A.P., de la Población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón y al llegar a la vivienda preguntaron por un ciudadano apodado “El Maramara” y las ocupantes de la vivienda manifestaron que el ciudadano Maramara, a quien buscaba la comisión policial, había salido temprano, y les permitieron el libre acceso al interior de la vivienda en compañía de los testigos J.D.C.R. y E.L.G.T., ubicando en la sala un escaparate dentro del cual se encontraron tres (3) envoltorios, envueltos en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia denominada comúnmente cocaína, sin que se colectara otra evidencia de interés criminalístico en el resto de la vivienda, por lo que quedaron detenidas las adolescentes a disposición de Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de las acusadas e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y ratificó que se les sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso a las Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificadas, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra al Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que ratificaba el escrito de contestación de la acusación, presentado en su oportunidad legal, y solicitaba que en el caso que sus defendidas admitan los hechos se les impusiese inmediatamente la sanción, ya que han manifestado su voluntad de hacerlo. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, que constituye el delito por el que acusó la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón.

En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1) Testimonios de la Experta T.S.U. Detective SILED ROJAS y del Inspector Lenalida Guarecuco, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, quienes realizaron el Acta de Inspección N. 625, de fecha 9 de noviembre de 2009, a la muestra única que estaba constituida por un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color amarillo, debidamente sellado, contentivo de tres (3) envoltorios, de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborado en material sintético, de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de dos coma dos gramos (2,2 grs.) y al abrirlo se observa que contiene una sustancia de similares características, por lo que se unifica la misma y consta de polvo fino de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma siete gramos (1,7 grs.), por lo que se presume la presencia de sustancia psicotrópica que al aplicarle el reactivo de Tacianato de Cobalto resultó positiva la muestra. 2) Testimonio de la Experta en Farmacología Inspector Lenalida Guarecuco y de la T.S.U. Detective SILED ROJAS, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, quienes realiza.E.Q., según oficio 9700-060-625, de fecha 9 de noviembre de 2009, a la muestra única que estaba constituida por un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color amarillo, debidamente sellado, contentivo de tres (3) envoltorios, de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborado en material sintético, de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de dos coma dos gramos (2,2 grs.) y al abrirlo se observa que contiene una sustancia de similares características, por lo que se unifica la misma y consta de polvo fino de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma siete gramos (1,7 grs.), cuyo componente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO. 3) Testimonios de los Expertos Sub Inspector D.P., Detective J.A. y Agentes A.C., Yorgelis Castillo y V.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Tucacas del estado Falcón, quienes realizaron la Inspección al sitio del suceso ubicado en el Barrio A.P., calle J.L.S., casa s/n. de la población de Tucacas, estado Falcón. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS 1) Testimonios de los Funcionarios Sub Inspector Lic D.P., Detective J.A. y Agentes A.C., Yorgelis Castillo y V.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Tucacas del estado Falcón, quienes realizaron la visita domiciliaria en la que resultaron aprehendidas las Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ya identificadas. TESTIMONIOS DE TESTIGOS 1) Testimonio del ciudadano E.L.G.T., titular de la cédula de identidad N. 21.301.104, testigo de la aprehensión de las imputadas Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificadas, y de la incautación de la sustancia ilícita. 2) Testimonio del ciudadano J.d.C.R., titular de la cédula de identidad N. 5.983.523, testigo de la aprehensión de las imputadas Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificadas, y de la incautación de la sustancia ilícita. PRUEBAS DOCUMENTALES 1) Acta de Inspección N. 625, de fecha 9 de noviembre de 2009, suscrita por la Experta T.S.U. Detective SILED ROJAS e Inspector Lenalida Guarecuco, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, quienes la realizaron a la muestra única que estaba constituida por un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color amarillo, debidamente sellado, contentivo de tres (3) envoltorios, de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborado en material sintético, de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de dos coma dos gramos (2,2 grs.) y al abrirlo se observa que contiene una sustancia de similares características, por lo que se unifica la misma y consta de polvo fino de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma siete gramos (1,7 grs.), por lo que se presume la presencia de sustancia psicotrópica que al aplicarle el reactivo de Tacianato de Cobalto resultó positiva la muestra. 2) Experticia Química, realizada según oficio 9700-060-625, de fecha 9 de noviembre de 2009, suscrita por la Experta en Farmacología Lenalida Guarecuco y de la T.S.U. Detective SILED ROJAS, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, quienes la realizaron a la muestra única que estaba constituida por un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color amarillo, debidamente sellado, contentivo de tres (3) envoltorios, de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborado en material sintético, de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de dos coma dos gramos (2,2 grs.) y al abrirlo se observa que contiene una sustancia de similares características, por lo que se unifica la misma y consta de polvo fino de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma siete gramos (1,7 grs.), cuyo componente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO. 3) Orden de Allanamiento Nº 106-2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, la cual se practicó sen una vivienda ubicada en la calle Principal, casa s/n, elaborada de bloques, pintada de color marrón, cerca perimetral elaborada con rejas de color dorada y lajas, con un portón de zinc, sector A.P., de la población de Tucacas, Municipio J.L.S.d. estado Falcón. 4) Acta de Inspección al sitio del suceso, de fecha 8 de noviembre de 2009, ubicado en: Barrio A.P., calle J.L.S., casa s/n. de la población de Tucacas, estado Falcón, suscrita por los Expertos Sub Inspector D.P., Detective J.A. y Agentes A.C., Yorgelis Castillo y V.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Tucacas del estado Falcón. El Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1°, consignó su escrito de descargo, rechazando la acusación presentada, invocando el principio de la presunción de inocencia, exigiendo el principio de la proporcionalidad en caso de ser sancionadas sus asistidas y solicitando el sobreseimiento ya que consideró que la misma no cumple con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al pedimento de la defensa es necesario señalar que la acusación cumple con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fue pertinente admitirla en su totalidad como ya quedó evidenciado. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las acusadas detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra a las acusadas a los fines de que manifiesten si se acogen o no a la admisión de los hechos, señalando que: “nos acogemos a la admisión de los hechos, tal cual y como lo señala la vindicta publica”. Oídas las manifestaciones este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA a las acusadas Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificadas, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y por tal circunstancia deberán cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro. Se declara SIN LUGAR, el sobreseimiento solicitado por el Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1°. Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

El Juez Primero de Control.

Abg. S.S.M..

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

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