Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000024

ASUNTO : IP01-D-2010-000024

El día 5 de febrero de 2010 fue presentado ante este despacho el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en el Parcelamiento C.V., calle L.E., casa N. 4, en toda la esquina de la Escuela San Antonio de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0412-673-7606 y titular de la cédula de identidad Nº 25.096.431, para quien la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DESCONOCIDO, (víctima o denunciante en el EXP-161.313, por el delito de HURTO, de fecha 3 de febrero de 2010, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Falcón, sede Coro), ya que el día 3 de febrero de 2010, en horas de la tarde, mientras funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Falcón, sede Coro, se encontraban en funciones de patrullaje por la calle principal de la Urbanización A.C. de esta ciudad, lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al darle la voz de alto emprendió veloz huida, motivo por el cual se le dio captura inmediatamente y se detectó que dentro de una funda para almohada, de color azul, decorada de blanco, se encontraba un chaleco antibalas, de color negro, serial 3761, por lo que quedó inmediatamente detenido y fue puesto a disposición de la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de investigación Penal, de fecha 3 de febrero de 2010, en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la aprehensión de un sujeto presunto autor del hecho investigado. Si bien aparece en la investigación el Acta de Inspección Exp. I-162-327, de fecha 3 de febrero de 2010, de ella no se desprende ninguna sospecha fundada de comisión de delito, ya que ella no contiene información acerca del hallazgo de evidencias de interés criminalístico relativas al hecho investigado. Si de lo investigado, como en el presente caso, no se desprende la sospecha fundada de la comisión de delito, por la existencia de un solo elemento de convicción, en este caso el Acta de Investigación Penal ya señalada, de fecha 3 de febrero de 2010, es inoficioso entrar a determinar la participación de un adolescente en la comisión de un delito.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, para que se le impusiese al imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se evidenció la comisión de un delito y menos que sobre él recayera la sospecha fundada de ser el perpetrador del delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DESCONOCIDO, (víctima en el EXP-161.313, de fecha 3 de febrero de 2010, llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Falcón, sede Coro). Notifíquese al imputado, a la Fiscal 11 del Ministerio Público y al Defensor Público 1°. Con relación a la victima se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Falcón, sede Coro, para que informe a este despacho el nombre y dirección de la víctima o denunciante en el Exp. 161.313, por el delito de HURTO, de fecha 3 de febrero de 2010. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control

Abg. S.S.M..

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera.

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