Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000313

ASUNTO : IP01-D-2009-000313

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 18 de diciembre de 2009, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada en la causa IP01-D-2008-000146 por la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, el día 18 de noviembre de 2009 por ante el Alguacilzazo y el día 19 de noviembre de 2009 fue recibida por este Tribunal, en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en callejón San L.d.B.Z., casa sin numero, diagonal al Centro Familiar Los Manguitos, teléfono: 0424-677-0181 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 20.932.941 y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, casa sin numero, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 20.682.733, por cuanto se les consideró como autores del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.P.R., venezolano, divorciado, comerciante, domiciliado en la calle Colombia, entre calles Colon y Proyecto, casa N. 1 del barrio Curazaito de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 7.490.916. En fecha 23 de noviembre de 2009 este Tribunal, previa solicitud de la Abg. M.G.L. Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, acordó de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de la causa IP01-D-2008-146 a esta causa, en la que también fue acusado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, por haber cometido los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 eiusdem, numerales 1, 2 y 3 y artículo 415 del Código Penal en relación con el 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.M.B., venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la población de Sabana Larga, sector El Carrizalito, avenida 1, calle 10 del Municipio Colina del estado Falcón. Los hechos de la causa IP01-D-2008-146 son los siguientes: el día 6 de septiembre de 2008, a las 06:20 p.m., funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad de Coro y cuando se desplazaban por la avenida L.R.P., visualizaron a un grupo de personas que iban en persecución de dos ciudadanos y se les acerca un ciudadano manifestando que dos personas le habían arrebatado un celular a un ciudadano y que los mismos vestían para el momento uno de franela color azul y pantalón blue Jeans y el otro vestía franela de color verde y pantalón de color negro y que los mismos se habían dado a la fuga. Obtenida la información visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características de las aportadas por el ciudadano, dándole la voz de alto, la cual acataron y al primero quien vestía para el momento de franela color azul y pantalón blue jean se le colectó en el bolsillo del pantalón que vestía, del lado izquierdo, un (01) estuche de material semi cuero conteniendo dentro de él un teléfono celular de color negro y al segundo que vestía para el momento franela de color verde y pantalón jean de color negro no se le localizó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico. Al rato se presentó un ciudadano quien se identificó como: D.P.R. quien manifestó que él era la persona a quien le habían arrebatado su teléfono celular y que las dos personas a quienes se habían capturado eran los involucrados en el hecho; recibida la información y siendo identificados los ciudadanos por la víctima se procede a su aprehensión, quedando identificados primero, a quien se le colectó la evidencia, como Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y el segundo quedó identificado como Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Estando en la sede de la Dirección de Investigaciones Penales se procede a describir la evidencia colectada y posteriormente el ciudadano víctima del robo ocasionado por los adolescentes aprehendidos manifiesta negarse a formular denuncia en contra de las personas detenidas por motivo a temer de su integridad física. Los hechos en la causa IP01-D-2009-000313 son los siguientes: el día 2 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 1:00 p.m., funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad y reciben llamada radiofónica de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón informándoles que dos (2) ciudadanos a bordo de una moto color amarilla, el primero vistiendo una camisa de cuadros de color rojo y pantalón blue jean, desconociéndose del otro la vestimenta, habían herido con un arma de fuego a un ciudadano frente al Liceo Bolivariano Don R.G., ubicado en Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, para despojarlo de su moto color azul, rines de color azul, y que los mismos habían tomado vía los sectores de La Cañada y Zumurucuare, por lo que procedieron a realizar un dispositivo de seguridad por esos sectores y en la calle Principal de Zumurucuare lograron avistar a un ciudadano vistiendo una camisa de cuadros de color rojo, tripulando una moto de color azul, rines azules, contra quien se inicia una persecución, dándole la voz de alto pero acelera la moto y posteriormente se desborda y la deja abandonada y se introduce en una vivienda de color verde con rejas y puertas de color blanco, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a su aprehensión y se traslada a la Comandancia General de Policía del estado Falcón para quedar a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se dividiese la continencia de la causa y que se siguiese el curso del proceso con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, y que se convocara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, para que se verificara la realización de la audiencia preliminar, lo cual fue declarado con lugar debido a la inasistencia justificada de este adolescente y que se ordenara el enjuiciamiento del primer ciudadano adolescente de los nombrados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en sus escritos acusatorios y solicitó que se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra a su Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo cual solicito se le sancione inmediatamente. Es todo”. Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas de la causa IP01-D-2008-000146 se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS POLICIALES 1) Testimonio de los funcionarios policiales Cab. 1° F.M.E. y Disting. F.F., por ser necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano adolescente E.D.M.M.. 2) Testimonio de los funcionarios policiales Detective L.B. y Agente E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes ya que ellos en fecha 9 de septiembre de 2008 realizaron la Inspección al lugar de los hechos. DOCUMENTALES (para ser incorporadas al juicio por su lectura) 1) Acta de Inspección de fecha 9 de septiembre de 2008, realizada por los funcionarios policiales Detective L.B. y Agente E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, levantada en el lugar de los hechos. 2) Experticia de Reconocimiento Técnico N. 9700-060, suscrita por el Experto Técnico E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, realizada a la siguiente evidencia: un (1) teléfono celular móvil, de color negro, marca Nokia, color negro, modelo 1325, serial 01108568314. En cuanto a las pruebas de la causa IP01-D-2009-000313 se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS POLICIALES EXPERTOS 1) Testimonio de los funcionarios Agentes Técnicos Científicos R.M. y Marvison Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes, para que ratifiquen su contenido y firma sobre una (1) experticia realizada a un vehículo moto, color azul, tipo paseo, serial de carrocería LXYPCKL0760H10320, serial de motor 162FMJ6J057927. 2) Testimonio de la funcionaria Experta Profesional I Dra. T.J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que ratifique su contenido y firma sobre una (1) experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima J.R.M.B.. 3) Testimonio de la funcionaria Experta T.S.U. Leydifel Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que ratifique su contenido y firma sobre una (1) experticia de Determinación de Presencia de Iones Oxidantes (nitritos y nitratos). TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS POLICIALES 1) Testimonio de los funcionarios Inspector O.M., Disting. E.Á., Agente L.P., Inspector R.B., Cab. 1° F.Y., Agente I.Q., Cab. 2° A.H., Inspector Vianny Chirinos y el Agt. J.C., adscritos a la Comandancia General de Policía del Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes para que expongan las condiciones y circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en las que se produjo la aprehensión del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. 2) Testimonio de los funcionarios Agentes de Investigación W.P. y Á.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes para que expongan como fue que realizaron inspección al sitio del suceso. 3) Testimonio de los funcionarios Agentes de Investigación W.P. y Á.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes para que expongan como fue que se realizaron las primeras diligencias de investigación. 4) Testimonio del ciudadano J.R.M.B., plenamente identificado en las actas de investigación, por ser necesaria, útil y pertinente para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima. 5) Testimonio del ciudadano J.J.Z.M., plenamente identificado en las actas de investigación, por ser necesaria, útil y pertinente para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano J.R.M.B.. DOCUMENTALES: 1) Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por la funcionaria Experta Profesional I Dra. T.J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, realizada al ciudadano J.R.M.B.. 2) Acta de Inspección N. 1900, de fecha 3 de noviembre de 2009, realizada por los funcionarios los funcionarios Agentes de Investigación W.P. y Á.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, al sitio del suceso. 3) Experticia de Determinación de Presencia de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos, realizada por la funcionaria Experta T.S.U. Leydifel Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, para la Determinación de Presencia de Iones Oxidantes (nitritos y nitratos) en dos muestras constituidas por prendas de vestir, que arrojaron resultados positivos. 4) Dictamen Pericial N. 637, de fecha 3 de noviembre de 2009, suscrito por los funcionarios Agentes Técnicos Científicos R.M. y Marvison Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes, realizada a un vehículo moto, color azul, tipo paseo, serial de carrocería LXYPCKL0760H10320, serial de motor 162FMJ6J057927. El Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no pudo consignar escritos de descargos, por cuanto expiró el plazo señalado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez admitida las acusaciónes en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al ciudadano acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en callejón San L.d.B.Z., casa sin numero, diagonal al Centro Familiar Los Manguitos, teléfono: 0424-677-0181 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 20.932.941, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de ROBO LEVE y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.P.R., venezolano, divorciado, comerciante, domiciliado en la calle Colombia, entre calles Colon y Proyecto, casa N. 1 del Barrio Curazaito de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 7.490.916 y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la población de Sabana Larga, sector El Carrizalito, avenida 1, calle 10 del Municipio Colina del estado Falcón respectivamente, y por tal motivo se le impone la sanción de UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.

Abg. S.S.M..

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

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