Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000068

ASUNTO : IP01-D-2008-000068

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 8 de diciembre de 2009, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, el día 4 de noviembre de 2009 por ante el Alguacilzazo y el día 6 de noviembre de 2009 fue recibida por este Tribunal, en contra de las ciudadanas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto se les consideró autoras del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, aproximadamente a las 11:40 a.m., las ciudadanas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificadas, cuando la víctima se encontraba en horas de receso escolar en el Colegio M.A. ubicado en la avenida Independencia de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la agredieron físicamente causándole lesiones por todo el cuerpo que fueron producidas por un objeto contundente, de carácter leve desde el punto de vista clínico, sanan en un lapso de ocho días el cual es el tiempo habitual de curación, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Dejan como secuelas temporales cicatrices de excoriaciones unguales y pérdida de cabello en la región anteriormente descrita. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de las ciudadanas adolescentes e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se les sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso a las ciudadanas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificadas, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra a su Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “mis defendidas han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo cual solicito se les sancione inmediatamente. Es todo”. Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIALES 1) Testimonio de la ciudadana adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por ser necesaria, útil y pertinente ya que es la víctima en este asunto. 2) Testimonio del ciudadano R.A.O.H., venezolano, soltero, Docente, domiciliado en la avenida Manaure, Residencias San Andrés, primer piso, apartamento 1-A de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 3.861.442, por ser necesaria, útil y pertinente ya que fue testigo presencial del suceso que originó esta causa. TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS POLICIALES. 1) Testimonio de los funcionarios policiales E.S. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes ya que ellos realizaron la Inspección al lugar de los hechos. DOCUMENTALES 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N. 2877, de fecha 15 de abril de 2008, realizada por el Experto Profesional IV Dr. E.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en el que se describen las lesiones causadas a la víctima. 2) Acta de Inspección Técnica N. 102, de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios E.S. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, ya que contiene la Inspección al lugar de los hechos. El Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no pudo consignar escrito de descargos ya que se constituyó en abogado asistente de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificadas, una vez que había expirado el plazo señalado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó a las acusadas detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se les concedió separadamente la palabra a las acusadas a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, señalando que individualmente que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA a las ciudadanas acusadas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y por tal motivo se les impone la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.

Abg. S.S.M..

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

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