Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000342

ASUNTO : IP01-D-2009-000342

El día 5 de diciembre de 2009 fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quienes la Abg. M.G.L., Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la libertad sin restricciones, respectivamente, por cuanto el primero de los nombrados fue detenido con un bolso conteniendo en su interior una escopeta, lo que constituye el supuesto de hecho del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio deL Estado venezolano, ya que el día 4 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 08:17 p.m. funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, mientras se encontraban en labores de patrullaje por la avenida R.A.M., específicamente por el callejón Fudeco, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la entrada principal del mencionado callejón, y al ver a la comisión policial apuraron el paso con intención evasiva, por lo que se les dio la voz de alto y al realizarle las respectivas inspecciones corporales se ubicó al ciudadano que portaba el bolso una escopeta calibre 410, marca Maiola, serial 5484, con un cartucho percutido de color rojo, por lo que se les leyeron sus derechos constitucionales y quedaron detenidos a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 4 de diciembre de 2009, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que se aprehendió a los adolescentes. Igualmente conforma la investigación el Registro de Cadena de C.d.E.F., en el que se describen detalladamente los objetos colectados a uno de los sujetos aprehendidos, es decir, un bolso color rojo con negro y una escopeta calibre 410, marca Maiola, serial 5484, con un cartucho percutido de color rojo. Con los recaudos señalados se puede constatar la existencia de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que los imputados quedaron plenamente identificados como tal al ser trasladados a la sede de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la libertad sin restricciones respectivamente, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y sobre el primero de los señalados recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio deL Estado venezolano, motivo por el cual queda bajo la custodia y vigilancia de su madre MARYORY R.P.. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control

Abg. S.S.M..

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera.

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