Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaria Eugenia Rodríguez
ProcedimientoDetencion Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes

Circuito Judicial Penal del estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000346

ASUNTO : IP01-D-2009-000346

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala el día de hoy 16 de diciembre de 2009, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete la Privación de Libertad artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dejó constancia de la presencia de la Abg. M.G.L.F.U.d.M.P., el Defensora Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. M.M.L.C., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se dio inicio a la Audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. M.G.L. quien expuso los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente indicando ésta que los hechos encuadraban en el tipo penal establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano como es el delito de Secuestro, la Privación de Libertad artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En audiencia los imputados impuestos del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Por su parte la Defensa debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que solicito la libertad de mi defendido por las siguientes razones: 1.- del acta policial se desprende que en el momento de la realización del allanamiento el adolescente se encontraba en una habitación distinta en el inmueble donde fue supuestamente ubicada la niña producto plagiada, pero en ningún modo se establece de manera clara cuales fueron los actos o los hechos realizados por mi defendido para establecer que tenga participación en el hecho punible. 2.- Evidentemente, conforme al acta pareciese que mi defendido se encontraba en el referido inmueble pero aún, en el caso de que hubiese tenido información de la llegada de una niña extraña a su grupo familiar y aun estableciéndose que alguna de las personas adultas encontradas en el momento en el inmueble fuesen coautores del hecho punible no puede establecerse sin lugar a dudas que mi defendido de catorce (14) años, haya participado en la planificación del hecho, en la materialización del hecho y en un necesario apoyo posterior del mismo y como quiera que un adolescente debe estar bajo la tutela la vigilancia y la protección de sus padres y siendo que una de las detenidas es aparentemente hermana de mi defendido, ello no lo vincula con la realización del hecho punible. Además, la LOPNA, establece que el adolescente debe estar bajo la protección de sus padres pero la misma ley establece que tal protección le corresponde también al estado y a la sociedad, lo que evidencia que también pudiera tener la obligación de protegerlo su hermana en aparente ausencia de sus padres. 3.- De autos no se desprende cual es la actividad realizada por mi defendido que se subsuma de manera perfecta al contenido de la norma por el cual se le imputa y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y no existiendo en autos ningún elemento transparente que determine la participación de mi defendido, ratifico la solicitud formulada y en el caso de que el órgano jurisdiccional considere que existen suficientes elementos pido que en el ejercicio de su poder discrecional le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNA, ya que si bien es cierto que el abominable delito cometido en esta entidad federal condenado por toda la sociedad falconiana no da pie para que en tiempos modernos apliquemos la ley del Talio del ojo por ojo ni diente por diente, ya que puede evidenciarse que mi defendido fue introducido en la patrulla descalzo, considerando la defensa publica que ello viola evidentemente los mas elementales derecho humanos establecido en nuestro ordenamiento jurídico .

Oídas las exposiciones de las partes, y analizada como debe ser la solicitud, de Privación de Libertad presentada por el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son: 1.- Corre inserto al folio 5 Acta de Investigación Penal de fecha 15/12/09 suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales N°I-161.808, tuvieron conocimiento que se cancelaría en el día 14/12/2009 una alta suma de dinero a cambio de la liberación de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna quien se encontraba en cautiverio desde el día 10/12/2009, trasladándose hasta el sector del kilómetro siete, lugar donde según las investigaciones se llevaría a cabo la entrega del dinero solicitado por los captores, una vez en el lugar se pudieron percatar a través de la vigilancia en movimiento que el vehículo donde se desplazaba el progenitor de la referida niña era seguido por un vehículo modelo Spark, placas AA950SG color gris, clase automóvil, tipo sedan, con el logotipo de taxi, el cual se mantenía a una distancia prudencial del vehiculo conducido por el ciudadano R.d.A., siguiéndolos desde cierta distancia con la intención de que no se percataran los tripulantes que eran vigilados por la comisión policial, pudiendo observar todos los movimientos por cuanto el vehículo no poseía papel oscuro apreciando que una vez que el ciudadano continua su recorrido, nuevamente el vehículo con el logotipo de taxi, pudiendo percatarse que el mismo era tripulado por tres sujetos y cuyo copiloto mantenía una conversación copiloto, por lo que procedieron a seguirlos a cierta distancia, presumiendo que los mismos pudieran guardar relación con el caso, optando por interceptar el vehículo en plena vía pública y en la circunscripción territorial de los municipios Buchivacoa y Mauroa de este estado, mostrando los mismos una actitud sumamente nerviosa y sospechosa, procediendo a realizarles una revisión corporal a todos los ocupantes del vehículos, quienes se contradijeron en varias oportunidades sin lograr justificar su tránsito por el lugar optando por trasladarlos al despacho con la finalidad de ser verificados a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde de manera espontánea uno de los ciudadanos manifestó ser funcionario activo de POLIFALCON con la jerarquía de Distinguido, quedando identificado los tres sujetos como M.L.D.A., Leal Coronel F.J., Contreras B.N.A.; los mismos al ser interrogados con relación a la presunta responsabilidad en el caso manifestaron de manera espontánea y sin ninguna coacción ni apremio, que ellos iban a recibir el dinero por el pago de la liberación de la niña en la población de Mene Mauroa estado Falcón, y que habían trasladado a la niña secuestrada desde una zona enmontada de la población de cumarebo hasta una residencia ubicada en el sector denominado playa blanca de la referida población y que estaban disgustos a señalar el inmueble donde hasta ese momento se encontraba cautiva la niña, seguidamente con la finalidad de verificar la información aportada se trasladaron hasta el citado sector, donde fueron recibidos por un ciudadano que dijo llamarse Zerpa Carranza J.L. quien les manifestó que en la planta baja de la residencia se encontraba con su menor hija y su progenitora y en la parte de arriba se encontraban sus dos sobrinos y un amigo de nombre Rolando, al momento de ingresar a la planta alta de la residencia se encontraban los ciudadanos Zerpa Carrasquero C.A., Díaz S.A.Y., G.A.R.J., S.Z.C.O. y el adolescente DIAZ S.A.J.d. nacionalidad venezolana, natural de Cumarebo estado Falcón, de 14 años de edad, cedula de identidad N°25.551.399, de profesión u oficio estudiante, todos residenciados en la misma dirección; logrando localizar en uno de los compartimentos que fungen como cuartos a una niña a quien al nombrarla por su nombre la misma respondió a tal llamado, siendo la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Riela al folio 32 del presente asunto acta de entrevista realizada al ciudadano R.F.d.A. de fecha 15/12/2009 quien manifestó que el día jueves 10/12/2009 en horas de la mañana le secuestraron a su hija y el día sábado 12/12/2009 en horas de la noche recibe llamada de un sujeto que le dijo que le entregara dos mil millones por la liberación de su hija y le ofreció trescientos millones y que luego a medida que pasaban los días llegaron a un acuerdo de pagarle la cantidad de setecientos millones y le dijo que llevara en efectivo el dinero hasta la población de Dabajuro. Analizados cada uno de estos elementos, verificada la circunstancia plasmadas en actas, develan de por si contundente elementos de convicción que opera en contra del hoy imputado. Por lo que tanto el Acta de entrevista realizada al progenitor de la niña secuestrada como el acta de investigación penal las acoge el Tribunal en todo su valor ya que, de conformidad con las máximas de la experiencia, se narra un hecho verosímil de manera muy detallada en el que la víctima se vio involucrada, por lo que de conformidad con las reglas de la lógica, crea la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con respecto a la sospecha fundada de la participación del adolescente en la perpetración del delito imputado, ésta nace también del acta policial, por cuanto en ella se identifica plenamente a la persona detenida quien se encontraba en el mismo lugar y con las mismas personas donde se encontraba la niña en cautiverio. De igual forma se desprenden de las actas los exámenes de experticia forense que indican que el adolescente se encontraban sin lesión alguna, así como las actas de derechos de imputados suscrita por el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Acta de Inspección Nº 2675. Dictamen pericial a vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo spark, año 2008, color plata, tipo sedan, placas AA950SG. Por otra parte nos encontramos con el registro de cadena de custodia donde se describen las evidencias colectadas. En tal sentido que la entrevista adminiculada con el acta de investigación policial, así como cada uno de los elementos recabados hacen nacer la sospecha fundada en cuanto a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Al quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo que el delito imputado no está evidentemente prescrito y que se encuentra dentro de los delitos señalados en el artículo 628 de la Ley Especial los cuales merecen Privación de Libertad, aunado al hecho a que el adolescente no aportó un domicilio exacto ni se encuentra acompañado por sus padres ni ningún otro representante. Es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se ordena mantenerlo recluido en la casa de formación integral para varones. Considerando igualmente que es necesario que el Ministerio Público profundice las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA antes identificado, la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta participación en el delito de Secuestro tipificado en el artículo 460 del Código Penal Vigente. Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Abg. M.E.R.V.

Jueza Temporal Segunda de Control Sección Adolescentes

Abg. Jeny de los Á.B.

Secretaria

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