Decisión nº UM012008000019 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteYemmi Mendoza Hernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 23 de Octubre de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO Principal: UP01-P-2007-000013

Asunto Corte: UX01-X-2008-000006

Motivo: Incidencia de Inhibición

Abg. M.G..

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

Procedencia: TRIBUNAL DE JUICIO

SECCION DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

PONENTE: Abg. Y.M.H.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca de la inhibición presentada por la abogada M.G.Y., en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2007-000013, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibe del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inhibición planteada por la Jueza M.G.Y., y en consecuencia se acuerda darle entrada, quedando signado bajo el Nº UX01-X-2008-000006.

En fecha 07 de octubre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones quedando conformada por los jueces superiores Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, E.M. y Y.M., quien resultare quedare como ponente según el orden de distribución del sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.

En fecha Catorce (14) de octubre de 2.008, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA INHIBICIÓN

Señala la Juez inhibida en su exposición lo siguiente:

… De conformidad con lo previsto en el Art. 86, ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER los autos que conforman el asunto Nro. UP01-P-2007-000013, relacionado con La causa seguida al adolescente (identidad omitida), por cuanto me constituí como jueza profesional, presidenta del Tribunal de juicio, en su categoría mixta, imponiéndome de las sesiones correspondientes al debato oral y reservado desde su apertura, el día 17/07/08, continuando los días 23/07/08, 11/08/08, 14/08/08 y finalmente el día 20/08/08, fecha en que se declaro su interrupción en virtud de la comparecencia del adolescente, dos días después del onceavo establecido en el articulo 337 del COPP. En consecuencia, considera la suscrita que por haberse impuesto del conocimiento del referido asunto mediante estas actuaciones, presenciando además, los elementos probatorios traídos al debate, así como la exposición de cada una de las partes, su imparcialidad, puede encontrarse afectada por la percepción previa adquirida sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y participación del adolescente J.P., en relación con los hechos objeto del proceso…

La Jueza Inhibida, acompaña a su acta de inhibición, copias certificadas de las actuaciones realizadas como Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, correspondientes a las actas de debate de fecha 17 de julio de 2008 y 23 del mismo mes y año, donde aparece como Jueza Profesional de juicio Sección Adolescentes la Abg. M.G.I., en el juicio seguido contra el adolescente J.M.P., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de inhibición suscrito por la Jueza M.G.Y., se pasa a examinar si el mismo esta incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

En relación a lo señalado, considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber conocido el referido asunto cuando celebró el debate oral y reservado que se llevo a cabo en audiencias de fechas 17 y 23 de julio de 2008, y 11 y 14 de agosto de 2008, escuchando de viva voz del representante de la vindicta publica los elementos de modo, tiempo y lugar, así como también la deposición de la funcionaria Sobrina B.P.P., quien realizo la Inspección Técnica de fecha 07/01/07, practicada en el sitio del suceso, de igual forma, atiendo por su lectura, Experticia Química e Inspección Técnica, ambas de fecha 08/01/07.

Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presenten varias audiencia en el debate oral y reservado seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como en efecto, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 Sección Adolescente, fundamenta su inhibición el la causal 8º del articulo 86, por cuanto conoció del asunto adquiriendo conocimientos que pudieren afectarle su imparcialidad.

En consecuencia de lo antes expuesto, la inhibición planteada por la Juez M.G. YGLESIAS, se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada con lugar por esta Alzada, por estar subsumidos los hechos alegados, en la causal legal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. M.G.Y., en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal N° UP01-P-2007-000013, seguido contra el adolescente (identidad omitida). Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juezas de la Corte de Apelaciones

De la Sección de Adolescentes.

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE.

ABG. Y.M.A.. E.J. MORR N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO PEREZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR