Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 26 de Abril de 2007

197 ° y 148 °

Exp. N° 2247-2007 (Aa) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada M.A.D.P., actuando en su condición de Fiscal Primera (1ra) del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Marzo de 2007, mediante la cual desestima por manifiestamente improcedente la solicitud de Medida Precautelativa interpuesta por el Ministerio Público.

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Dra. G.P., como Juez ponente.

En fecha 17 de abril del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho M.A.D.P., en su condición de Fiscal Primera (1ra) del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

( omisis) el juez de Control en el caso que nos ocupa, ha debido proveer de conformidad con la solicitud realizada por el Ministerio Público, en virtud de la protección que deba dársele por parte del Estado al Ambiente y a las personas, evitando con ello el peligro inminente el cual están expuestos los habitantes, visitantes y cualquier persona que utilice y se encuentren en las inmediaciones del Ambulatorio U.T. II, Especialidades Delta, ubicado en el Municipio Chacao Estado Miranda, ocasionando con ello un grave daño a la salud de las personas y al ambiente en general. La negativa del Juez o el retardo que ha habido en adoptar medidas en este caso, que protejan al ambiente y a las personas, puede agravar de tal manera la situación que ha planteado, que la resultante de ello sería una mayor afectación y por ende un daño absolutamente irreversible.

(omisis) Sobre la naturaleza y objeto de las medidas precautelativas, no existe duda acerca de su carácter eminentemente PREVENTIVO, esto es, que poseen como objeto fundamental y prioritario la protección del bien jurídico AMBIENTE, entendiendo este como un derecho difuso al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesario la protección del Estado.

En efecto, la solicitud de una medida precautelativa tiene base en la protección de derechos de rango constitucional, dentro de los llamados derechos de la tercera generación, como lo es el ambiente, pues su protección “ no solo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo”. (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de Junio de 2003 exp. N°. 02-2588.

En este sentido, el bien jurídico tutelado por la normativa penal ambiental, no puede ser otro que el ambiente y los seres humanos y esta la ley Penal del Ambiente al establecer en su artículo 24 de las Medidas de Carácter Precautelar, tiene como objeto impedir la contaminación del daño, que en la mayoría de los casos produce consecuencias de carácter irreversible. Al establecerse en este cuerpo legal las medidas referidas, el legislador pretendió otorgar la posibilidad a los órganos jurisdiccionales de impedir la continuación de actividades susceptibles de degradar el ambiente, ya que resulta es lograr la paralización de los daños, y en tales términos fue solicitado por esta Fiscalía Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

Ahora bien, considera el Juzgado que esta Representante del Ministerio Público, no especifica la norma vulnerada con tal conducta ni identifica a la persona responsable. Es importante señalar que las normas vulneradas si consta en la solicitud, lo que no consta son los tipos penales que se pudiesen configurar, que en la presente etapa de la investigación no es objeto de discusión en la presente solicitud; porque radica directamente las responsabilidades personales de los supuestos que trae el tipo penal. Con respecto a la conducta y a la persona responsable; consta suficientemente en el escrito de solicitud de las Medidas Precautelativas ya que la conducta es la omisión o incumplimiento de las disposiciones del decreto 2.218 referido a las normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimiento de salud, y el responsable es quien preside o dirige el Ambulatorio U.t. II Especialidades Delta ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como consta del petitorio en los numerales primero y quinto de dicha solicitud.

A través del informe emanado de la Coordinación Técnico Científico del Ministerio Público se determinó en primer lugar que se esta realizando una actividad degradante contra el ambiente y las tanto usuarios o pacientes como trabajadores; En tal sentido, esta Representación del Ministerio Público evidenció la ocurrencia de situaciones que causan impacto (daño ambiental) no permitido y expresamente manifestó en su solicitud que era urgente adecuar y supervisar las actividades a objeto de interrumpir la degradación de las condiciones del ambiente en general, señalando asimismo, su incidencia en la salud pública, en razón de los efectos expansivos de los daños ambientales, lo cual ha sido de manera abundante tratado por la doctrina y jurisprudencia, siendo incluido dentro de la categoría de los llamados intereses colectivos y difusos (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 30 de Junio de 2000 N°. 00-656. caso D.P.), siendo que el juzgado no considero el especial carácter de la acción protectiva incoada por esta Fiscalía, aparentándose del principio precautorio según el cual la falta de certeza científica no impedirá la adopción de las medidas preventivas que fueren necesarias en resguardo y protección del ambiente, principio adoptado por nuestro país al ratificar distintas convenciones internacionales en materia ambiental, destacando el Convenio Sobre Diversidad Biológica (Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 4.780, extraordinario, 6 de Julio de 1990) porque se considera que resulta erróneo la apreciación efectuada por el Tribunal en la presente causa de los elementos contenidos en autos.

En el mismo orden de ideas, la presente investigación se encuentra en la Fase Preparatoria, por lo que aún se recaban mayores elementos que conllevan al total esclarecimiento de los hechos, de allí que no se considera imprescindible a los fines del decreto de las medidas precautelativas, una calificación jurídica del hecho punible, aún más, ni siquiera una individualización formal del responsable, ello debido a la naturaleza particular de las medidas, las cuales están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resulta cumpliendo con lapsos establecidos en los procesos ordinarios se habrían irreparables (sentencia del 23 de mayo 2001, Sala Constitucional, N°. 812), e incluso el propio legislador establece unas potestades amplísimas por parte del Juez para la adopción de tales medidas “ en cualquier estado y grado del proceso”. Claro está, bajo el análisis de ciertos extremos, de común observancia en el caso de las medidas cautelares: “ Aprecia esta Sala que la doctrina ha venido sosteniendo la posibilidad de que el Juez acuerde las medidas cautelares con base en el derecho a la tutela judicial efectiva que ya se encontraba consagrado en la Constitución de 1961. Ahora bien, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace imprescindible a.d.f.i. y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido esta sala observa que una revisión del preámbulo y los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna (omisis).

Para la procedencia de la referida tutela es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares, tales requisitos, a saber son:

1. Fumus B.I., que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violada por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito libelar, así como de su escrito complementario.

2. Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.

3. Periculum in Damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad, siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesario existencia de la tutela anticipada (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. (Carlos Escarra Malave Exp. 16.692).

De allí que, una vez observados los elementos señalados por esta Representación Fiscal la idoneidad de las medidas para garantizar un equilibrio que permita una eficaz ejecución de la decisión final y tomando en consideración la naturaleza del bien jurídico cuya protección se solicita, debió proceder a dictar el proveimiento correspondiente (omisis).

- II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 19 de Marzo de 2007, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

Vista la solicitud formulada por la Fiscal M.A.D.P., Fiscal Primera del Ministerio Público en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, mediante la cual requiere la aplicación de varias medidas cautelares de las previstas en la ley penal del ambiente, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

(…omisis) En principio, vale la pena recordar que el proceso sólo alcanza, afecta y obliga a quienes son partes en él, lo que significa que las medidas cautelares que se dicten en el curso del mismo, en principio, afectan sólo a las personas que se encuentran unidas por el vinculo procesal.

En el presente caso, la Fiscal no identifica cual tipo penal resulta aplicable al caso. Es cierto que menciona con detalle una situación que identifica como potencialmente peligrosa para el medio ambiente y la salubridad general, sin embargo, no especifica la norma vulnerada con tal conducta ni identifica a la persona responsable de la misma.

La situación presentada por la Reprseentación del Ministerio Público, aunque ciertamente grave, escapa a los objetivos que se pretenden conseguir en la ley penal del ambiente pues en ella se prevén tipos penales cuya comisión sanciona la misma, en el entendido que estos delitos son ejecutados por sujetos determinados.

Esta solicitud, en principio, no puede ser admitida por quien decide la presente, no porque no se esté ocasionando un daño al espacio natural al que se refiere el requirente, sino por lo amplio de la solicitud y lo indeterminado de los sujetos que habrían de ser objeto de la provisión.

(omisis) Las medidas cautelares en un proceso penal se dictan principalmente con el propósito de asegurar las exigencias de la justicia, que de otra manera podrían resultar frustradas, afectando el derecho a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten la base de la convivencia social, siendo necesario, en principio, dictar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de locomoción u otros derechos del imputado.

La situación específica en el Derecho Penal Ambiental no es distinta a la del General, en el sentido que ellas tienen por proposito también, asegurar los resultados del proceso, pues ellas persiguen detener la realización de los daños que al medio ambiente venía causando el imputado, para lo cual se dictan provisiones que pueden restringir derechos legítimos con los que cuenta, como por ejemplo podría ser el empleo de un terreno de su propiedad para un fin determinado, o para la construcción de edificios en zonas protectoras o el comiso de maquinarias de su propiedad que puedan y hayan sido empleadas para devastación, etcétera.

Por supuesto, al encontrarnos de un proceso de carácter penal, podrían perfectamente dictarse medidas de ultima ratio como la privación judicial de libertad, o en caso de no ser esta proporcional con el delito, alguna de las medidas mencionadas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal.

(omisis) Al momento de realizar su solicitud, el representante del Ministerio Público invocó varias jurisprudencias de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en las cuales se apoyó para justificar la urgencia de su pedimento y la supuesta factibilidad del pronunciamiento que pedia. Sin embargo, como puede verse de la simple lectura de las sentencias en cuestión, dos de ellas se refieren a acciones de amparo constitucional (00-1395 del 21-11-00, con ponencia del Magistrado Cabrera y la 00-656 del 30-06-00), siendo que la restante se refiere a una revisión de Constitucionalidad de una tercera sentencia (la 02.2588 del 25-06-03, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón).

En todas ellas se evidencia que ciertamente, por la naturaleza de los daños que se ocasionan al medio ambiente resulta indispensable dictar medidas urgentes con el propósito de preservar el mismo en el caso que se intente la acción a través de amparo constitucional. Quien decide la presente se encuentra plenamente de acuerdo con los pronunciamientos dictados por la mencionada Sala, agregando además que el procedimiento de amparo no se encuentra sometido a las mismas reglas que el penal, siendo probable que sea éste una mejor vía procesal para intentar la acción que con la presente se desestima (omisis)

.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente entre otras cosas:

Que el Juez de Control en el caso que nos ocupa, ha debido proveer de conformidad con la solicitud realizada por el Ministerio Público, la protección por parte del Estado al Ambiente y a las personas, evitando con ello el peligro inminente el cual están expuestos los habitantes, visitantes y cualquier persona que utilice y se encuentren en las inmediaciones del Ambulatorio U.T. II, Especialidades Delta, ubicado en el Municipio Chacao Estado Miranda, ocasionando con ello un grave daño a la salud de las personas y al ambiente en general. La negativa del Juez o el retardo que ha habido en adoptar medidas en este caso, que protejan al ambiente y a las personas, puede agravar de tal manera la situación, que la resultante de ello sería una mayor afectación y por ende un daño absolutamente irreversible.

Que sobre la naturaleza y objeto de las medidas precautelativas, no existe duda acerca de su carácter eminentemente PREVENTIVO, esto es, que poseen como objeto fundamental y prioritario la protección del bien jurídico AMBIENTE, entendiendo este como un derecho difuso al cual acceden un número indeterminado de personas, que hace necesario la protección del Estado.

Que la solicitud de una medida precautelativa tiene base en la protección de derechos de rango constitucional, dentro de los llamados derechos de la tercera generación, como lo es el ambiente, pues su protección “no solo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo”. (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de Junio de 2003 exp. N°. 02-2588.

Señala además la recurrente que el bien jurídico tutelado por la normativa penal ambiental, no puede ser otro que el ambiente y los seres humanos por ende la ley Penal del Ambiente al establecer en su artículo 24 de las Medidas de Carácter Precautelar, tiene como objeto impedir la contaminación del daño, que en la mayoría de los casos produce consecuencias de carácter irreversible. Al establecerse en este cuerpo legal las medidas referidas, el legislador pretendió otorgar la posibilidad a los órganos jurisdiccionales de impedir la continuación de actividades susceptibles de degradar el ambiente, por lo tanto se debe lograr la paralización de los daños, en virtud de lo cual fue solicitado por esta Fiscalía Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

Así mismo continúa la recurrente que el Juzgado en su decisión afirma que el Ministerio Público, no especifica la norma vulnerada con tal conducta ni identifica a la persona responsable. Es importante señalar que las normas vulneradas si consta en la solicitud, lo que no consta son los tipos penales que se pudiesen configurar, que en la presente etapa de la investigación, lo cual no es objeto de discusión en la presente solicitud; porque radica directamente las responsabilidades personales de los supuestos que trae el tipo penal. Con respecto a la conducta y a la persona responsable; consta suficientemente en el escrito de solicitud de las Medidas Precautelativas ya que la conducta es la omisión o incumplimiento de las disposiciones del decreto 2.218 referido a las normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimiento de salud, y el responsable es quien preside o dirige el Ambulatorio U.t. II Especialidades Delta ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como consta del petitorio en los numerales primero y quinto de dicha solicitud.

Finalmente indica la recurrente que la investigación se encuentra en la Fase Preparatoria, por lo que aún se recaban mayores elementos que conllevan al total esclarecimiento de los hechos, de allí que no se considera imprescindible a los fines del decreto de las medidas precautelativas, una calificación jurídica del hecho punible, aún más, ni siquiera una individualización formal del responsable, ello debido a la naturaleza particular de las medidas, las cuales están destinadas a subsanar un posible daños, o restablecer una situación jurídica que de ser resulta cumpliendo con lapsos establecidos en los procesos ordinarios se habían irreparables (sentencia del 23 de mayo 2001, Sala Constitucional, N°. 812), e incluso el propio legislador establece unas potestades amplísimas por parte del Juez para la adopción de tales medidas “ en cualquier estado y grado del proceso”. Claro está, bajo el análisis de ciertos extremos, de común observancia en el caso de las medidas cautelares: “Aprecia esta Sala que la doctrina ha venido sosteniendo la posibilidad de que el Juez acuerde las medidas cautelares con base en el derecho a la tutela judicial efectiva que ya se encontraba consagrado en la Constitución de 1961. Ahora bien, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace imprescindible a.d.f.i. y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido esta sala observa que una revisión del preámbulo y los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna (omisis)...”

Pretende la apelante con el presente recurso de apelación se declare con lugar y en consecuencia, sean acordadas las medidas judiciales precautelativas solicitadas.

De la decisión objeto de apelación, la Sala ha constatado:

NULIDAD DE OFICIO

Primero

que la recurrida, luego de una transcripción del escrito presentado por la representación de la vindicta pública, procede a indicar lo siguiente:

(…omisis) En principio, vale la pena recordar que el proceso sólo alcanza, afecta y obliga a quienes son partes en él, lo que significa que las medidas cautelares que se dicten en el curso del mismo, en principio, afectan sólo a las personas que se encuentran unidas por el vinculo procesal.

En el presente caso, la Fiscal no identifica cual tipo penal resulta aplicable al caso. Es cierto que menciona con detalle una situación que identifica como potencialmente peligrosa para el medio ambiente y la salubridad general, sin embargo, no especifica la norma vulnerada con tal conducta ni identifica a la persona responsable de la misma.

La situación presentada por la Representación del Ministerio Público, aunque ciertamente grave, escapa a los objetivos que se pretenden conseguir en la ley penal del ambiente pues en ella se prevén tipos penales cuya comisión sanciona la misma, en el entendido que estos delitos son ejecutados por sujetos determinados.

Esta solicitud, en principio, no puede ser admitida por quien decide la presente, no porque no se esté ocasionando un daño al espacio natural al que se refiere el requirente, sino por lo amplio de la solicitud y lo indeterminado de los sujetos que habrían de ser objeto de la provisión.

(omisis) Las medidas cautelares en un proceso penal se dictan principalmente con el propósito de asegurar las exigencias de la justicia, que de otra manera podrían resultar frustradas, afectando el derecho a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten la base de la convivencia social, siendo necesario, en principio, dictar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de locomoción u otros derechos del imputado.

La situación específica en el Derecho Penal Ambiental no es distinta a la del General, en el sentido que ellas tienen por propósito también, asegurar los resultados del proceso, pues ellas persiguen detener la realización de los daños que al medio ambiente venía causando el imputado, para lo cual se dictan provisiones que pueden restringir derechos legítimos con los que cuenta, como por ejemplo podría ser el empleo de un terreno de su propiedad para un fin determinado, o para la construcción de edificios en zonas protectoras o el comiso de maquinarias de su propiedad que puedan y hayan sido empleadas para devastación, etcétera.

Por supuesto, al encontrarnos de un proceso de carácter penal, podrían perfectamente dictarse medidas de última ratio como la privación judicial de libertad, o en caso de no ser esta proporcional con el delito, alguna de las medidas mencionadas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

(omisis) Al momento de realizar su solicitud, el representante del Ministerio Público invocó varias jurisprudencias de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en las cuales se apoyó para justificar la urgencia de su pedimento y la supuesta factibilidad del pronunciamiento que pedía. Sin embargo, como puede verse de la simple lectura de las sentencias en cuestión, dos de ellas se refieren a acciones de amparo constitucional (00-1395 del 21-11-00, con ponencia del Magistrado Cabrera y la 00-656 del 30-06-00), siendo que la restante se refiere a una revisión de Constitucionalidad de una tercera sentencia (la 02.2588 del 25-06-03, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón).

Segundo

Del texto de la decisión, aprecia la Sala que la recurrida, no es coherente en sus razonamientos, ya que por una parte afirma que el Ministerio Público menciona con detalle una situación que identifica como potencialmente peligrosa para el medio ambiente y la salubridad en general, para luego concluir que aunque dicha situación es grave, escapa a los objetivos que se pretenden conseguir en la Ley Penal del Ambiente, por cuanto a decir de la recurrida, en dicha ley se prevén tipos penales cuya comisión sanciona la misma.

Afirma de igual forma que en principio no puede ser admitida la solicitud de la medida cautelar, no por que no se esté causando un daño al espacio natural al que se refiere el requerimiento, sino a lo amplio de la solicitud.

Ante tales argumentos se pregunta la Sala, ¿Existe o no el daño al medio ambiente? ¿ Será que el Ministerio Público debe simplificar la solicitud? – Pues a criterio de la recurrida por lo amplio de la misma, no procede, acordar la medida cautelar por cuanto el Ministerio Público no ha determinado los sujetos hacia quien recae la solicitud.

Si apreciamos el escrito presentado por la representación Fiscal, específicamente a los folios 29, 35 al 37 del cuaderno especial, constatamos que la solicitud se encuentra enfocada hacia el ambulatorio u.t. II especialidades Delta ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la base de los hechos narrados en el citado escrito, los cuales no fueron examinados por la recurrida.

De igual forma resulta importante destacar el siguiente argumento esgrimido por el Juez de la recurrida para negar la solicitud del Ministerio Público, a saber:

(omisis) En todas ellas se evidencia que ciertamente, por la naturaleza de los daños que se ocasionan al medio ambiente resulta indispensable dictar medidas urgentes con el propósito de preservar el mismo en el caso que se intente la acción a través de amparo constitucional. Quien decide la presente se encuentra plenamente de acuerdo con los pronunciamientos dictados por la mencionada Sala, agregando además que el procedimiento de amparo no se encuentra sometido a las mismas reglas que el penal, siendo probable que sea éste una mejor vía procesal para intentar la acción que con la presente se desestima (omisis)”.

Nótese, como efectivamente todos los argumentos esgrimidos en la presente decisión son contradictorios e incompresibles, por cuanto acepta que efectivamente resulta indispensable dictar medidas urgentes con el propósito de preservar el medio ambiente, más sin embargo, a su juicio, no es la vía utilizada por la vindicta pública, si no probablemente la del amparo constitucional. Tal argumentación es completamente errada, ya que el amparo constitucional es una vía excepcional, que no puede ser ejercida cuando existen medios judiciales existentes que deben ser agotados.

Por otro lado, el dispositivo del fallo, igualmente es ilógico, ya que los argumentos que viene esgrimiendo no son coherentes con la resolución, es decir; se declara la improcedencia, una vez que el juez examina los requisitos propios para la tramitación de la solicitud, y posteriormente efectúa el análisis de fondo de la misma, el cual arroja una respuesta negativa, según el criterio del juzgador, el cual debe ceñirse a las normas propias de la materia, y la desestimación, procede cuando presentada la solicitud o petición, la misma no puede ser examinada por falta de requisitos básicos para la tramitación de la misma, es decir, ante la ausencia de dichos requisitos el Juez no entra a examinar el fondo.

En razón del análisis anterior, y ante la evidente inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto es ilógica y contradictoria, observa además la Sala, que la recurrida omitió por completo examinar las reglas esenciales para dictar o no las medidas cautelares, pues tal como lo refiere la apelante, para la procedencia de la referida tutela es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales, en virtud de su contenido cautelar, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares, tales requisitos, a saber son:

  1. Fumus B.I., que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violada por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito libelar, así como de su escrito complementario.

  2. Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.

  3. Periculum in Damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad, siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesario existencia de la tutela anticipada (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. (Carlos Escarra Malave Exp. 16.692).

Visto lo anterior, tenemos entonces, que además de la falta de examen de los requisitos señalados supra, tenemos el vicio de ilogicidad advertido en el pronunciamiento, ya que tal como lo refiere J.M., las leyes del pensamiento están constituidas por leyes fundamentales de coherencia y derivación y por principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos, la concordancia entre sus elementos y por derivación, el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresado y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad.

Para que una decisión jurisdiccional que se le exige certeza sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que de los elementos de los cuales se parte, sólo puede obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra.

En virtud del examen efectuado, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida, es inmotivada por cuanto los razonamientos efectuados por el Juzgador no son coherentes en los argumentos plasmados, es decir es ilógica, en consecuencia considera esta Sala Seis (06) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que lo procedente es ANULAR la decisión de fecha 19 de marzo del 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento hoy recurrido, examinar la solicitud del Ministerio Público de fecha 12 de marzo del 2007, y dictar la decisión correspondiente. ASI SE DECLARA.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.D.P., actuando en su condición de Fiscal Primera (1ra) del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Marzo del 2007, mediante la cual desestima por manifiestamente improcedente la solicitud de Medida Precautelativa interpuesta por el Ministerio Público, y en resulta se procede a ANULAR la decisión de fecha 19 de marzo del 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento hoy recurrido, examinar la solicitud del Ministerio Público de fecha 12 de marzo del 2007, y dictar la decisión correspondiente.

Publíquese, Diarícese y Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

LA JUEZ

G.P.

PONENTE

LA JUEZ,

MERLY MORALES

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

PMM/GP/MM/YC/Yngrid.-

Exp: N°. 2247-2007 (Aa) S-6

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