Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 26 de Noviembre de 2.010

200° y 151°

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. en la persona del ABG. M.A.V.M., dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la SOLICITUD signada con el N° 1C-S-111-10, de Fiscalía N° 09-F05-0-135-07 seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05; por la presunta comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES” previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y “AMENAZAS” previsto y sancionado en el artículo 41 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”, en perjuicio de la ciudadana SUGERI DEL VALLE L.F., tomando en cuenta la declaración de la victima. así mismo se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, la presunta victima indica que los hechos ocurrieron en fecha 28 DE JULIO DE 2007, según Denuncia interpuesta por ante la dirección de Investigaciones e Inteligencia de la Policia del Estado Cojedes, razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

  1. - IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

  2. - IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

  3. - IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

  4. - IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

  5. - IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

    DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

    SUGERI DEL VALLE L.F.

    II

    DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

    En fecha 03 de agosto de 2007, se dio inicio a (a presente investigación en virtud de denuncia presentada por la ciudadana SUGERI DEL VALLE L.F., ante la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, en la cual manifestó que el día sábado 28 de julio de 2007, aproximadamente entre las 3:00 a 5:00 de la madrugada, se encontraban en su vivienda ubicada en el Caserío El Retazo 02, calle principal del Municipio San C.d.E.C., cuando se suscito un problema entre su esposo y los adolescentes mencionados como IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, donde estos arremetieron contra el carro de su propiedad y posteriormente lanzan piedras donde lesionan en la cabeza al esposo de la ciudadana antes mencionada así como también a un hermano del mismo, y luego los amenazan con quemarlos con todo y el rancho.

    III

    FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:

  6. - Denuncia de fecha 31-07-2007 interpuesta por la ciudadana: SUGERI DEL VALLE L.F., ante la Comandancia de Policía del Estado Cojedes, donde entre otras cosas manifestó:

    “El día sábado en hora de la madrugada se formo un problema ahí entre el esposo mió y ellos, hubo un rose ahí, entonces ellos le cayeron al carro y a la casa a piedra y a botellazos, y le dieron una pedrada en el costado derecho, en el mismo momento en que le dieron la pedrada al hermano de mi esposo él cayo al suelo y se corto con los vidrio que hablan en el suelo. Ahí yo llame a la policía y llego una unidad de la policía y los policías hablaron con ellos y ellos se fueron, entonces en lo que los policías se fueron ellos volvieron otras vez agarrar la casa a botellazo y pedrada, ahí nuevamente volví a llamar a la policía y volvió a llegar una unidad de la policía y volvió hablar con ellos y les dijo que si seguían con lo mismo se los iban llevar, que no le importaba si eran menor de edad y ellos le dijeron a los policías que sin una orden de allanamiento ellos no podían entrar a la casa. Ayer lunes 30-07-07 IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. llego a eso del medio día y me amenazo que me iba a quemar con todo y rancho y en la noche ellos andaban rondando el rancho. Es todo. PREGUNTA: ¿Diga usted, salio alguna persona lesionada en los hechos? Contesto: “Si, mi esposo que le dieron botellazo en la cabeza y a mi cuñao Freddy que le dieron una pedrada en el costado derecho” PREGUNTA: ¿Diga usted recibieron amenazas de parte de estos ciudadanos? Contesto: “Si, nos dijeron que nos iban a quemar con todo y rancho y que a mi esposo lo iban a matar que le iban a dar un tiro y que le iban acabar el carro”

  7. - Auto de inicio a la investigación suscrito por el FISCAL QUINTO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 03/08/ 07 donde entre otras cosas se evidencia:

    “...que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0135-07, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.

  8. - Solicitud y ratificación de fecha: 27/09/07, suscrito por el Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se evidencia:

    “...que se le RATIFCA el contenido del oficio F05-C-1025-07, de fecha 03 de agosto del 2007, donde se e solicita sean remitidas a la brevedad posible las diligencias ordenadas en dicho auto de inicio ya que este Despacho Fiscal Realizara el correspondiente acto conclusivo en la investigación signada con La nomenclatura 09- F05-0135-07.

    Efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra las personas específicamente los delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de los adolescentes, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que unos adolescente apodados “IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. “El día sábado en hora de la madrugada se formo un problema ahí entre el esposo mió y ellos, hubo un rose ahí, entonces ellos le cayeron al carro y a la casa a piedra y a botellazos, y le dieron una pedrada en el costado derecho, en el mismo momento en que le dieron la pedrada al hermano de mi esposo él cayo al suelo y se corto con los vidrio que hablan en el suelo…” “…Ayer lunes 30-07-07, IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE llego a eso del medio día y me amenazo que me iba a quemar con todo y rancho y en la noche ellos andaban rondando el rancho…”

    Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 28 de Julio de 2007, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y cuatro (04) meses, tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108, numeral 5º del Código Penal, la acción penal prescribe “POR TRES (03) AÑOS, tratándose en este caso como lo establece el artículo 108 ordinal 5º in comento: SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE…” “…ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES…” Mientras que el artículo 413 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, cuya acción consiste en “El que sin intención de matar pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades, intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”; y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. consiste en: “La persona que mediante expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses” y se trata de un delito de acción publica, pero que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en consecuencia, para su prescripción el lapso a transcurrir es de tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (adolescente) o los pone en desventaja jurídica, en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 90 lo siguiente: GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PEAL DE RESPONSABILIDA DEL ADOLESCETE. Todos los adolescentes que, por sus propios actos, sean sometidos al sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.

    Si bien es cierto el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal); no es menos cierto que, que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24, es por lo que, al ser la n.d.C.P. mas favorable en cuanto al lapso prescripción de la acción penal, en los delitos con arresto de uno a seis meses, y siendo el presente caso los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, que tiene como pena arresto de tres a doce meses, y AMENAZAS, que tiene como pena diez a veintidós meses, es por lo que se subsume en el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal; Pero en virtud de que este delito ciertamente se encuentra prescrito, por haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, si tomamos en cuenta la fecha de la denuncia 31 de Julio de 2007 hasta la presente fecha, Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, concatenado con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 1S-C-111-10 a favor de los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en base a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y aclarada en fecha 24-05-05; seguida por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código Penal, y AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., el Sobreseimiento Definitivo que se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO.- Se ordena notificar al imputado, a la victima y al Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.

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