Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000127

ASUNTO : IP01-D-2008-000127

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 7 de octubre de 2009, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 30 de junio de 2009 por la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto después de haberse evidenciado la existencia de un delito, sobre el acusado recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.P..

El acusado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Falcón, el día 24 de agosto de 2008, a las 7:00 p.m., cuando éstos se encontraban en la Sub Comisaría “Simón Bolivar”, ubicada en la población de San L.d.C., Municipio Bolívar del estado Falcón y recibieron llamada telefónica informándoles que en momentos en que el ciudadano J.P. se encontraba en la calle San Antonio, adyacente a Las Piscinas, llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y cortó al ciudadano J.P. con un cuchillo, siendo éste trasladado hasta la medicatura de la población, apreciándosele TRAUMA PENETRANTE DE TORAX IZQUIERDO, HERIDA DE HEMITORAX IZQUIERDO Y NEUMOTORAX ABIERTO PROBABLE, por lo cual fue remitido al Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y ratificó que se sancionara al acusado con la medida de DOS (2) AÑOS DE L.A., de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra al Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que solicitaba que en el caso que su defendido admita los hechos se le impusiese inmediatamente la sanción. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, que se dio a los hechos investigados y que constituye el delito por el que acusó la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón, cometido en perjuicio del ciudadano J.P..

Si bien la defensa consignó escrito de descargo en él no se promovió ninguna prueba relativa al hecho investigado y posteriormente acusado, señalando sí que se acogía a los principios de presunción de inocencia, comunidad de la prueba y proporcionalidad de la sanción. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: 1) Testimonio del Experto Profesional Dra. TAYDEEE POLANCO, quien realizó el Examen Médico Legal a la víctima. 2) Testimonio del C/2° V.P., quien conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. 3) testimonio del ciudadano J.R.P., hermano de la víctima, quien denunció los hechos en los que resultó herido la víctima. 4) Testimonio del ciudadano D.A., quien consiguió a la víctima herido e inconciente en el pavimento y entre varios lo llevaron a la medicatura de la población. 5) Testimonio del ciudadano YORYO A.P.C., quien consiguió a la víctima herido e inconciente en el pavimento y entre varios lo llevaron a la medicatura de la población. 6) Testimonio del ciudadano O.J.P., quien fue testigo presencial de los hechos delictuales en contra de la víctima. DOCUMENTALES (para ser incorporadas por su lectura) 1) Informe de Experticia Medico Legal, N. 4943, de fecha 25 de agosto de 2008, suscrita por la Dra. TAYDEEE POLANCO, en la que se describen las lesiones ocasionadas a la víctima. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como los señala la vindicta publica”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.P. y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE L.A., de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.

Abg. S.S.M..

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

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