Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000154

ASUNTO : IP01-D-2008-000154

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 6 de octubre de 2009, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 28 de mayo de 2009 por la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debido a la comisión por parte del acusado del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que fue aprehendido el día 17-09-2008, aproximadamente las 10:15 a.m., por funcionarios policiales durante la ejecución de la orden de allanamiento N° 16-2008, de fecha 12-09-2008, emanada del Juzgado Tercero de Control, en la siguiente dirección: calle Brión, entre calles Providencia y Colón, haciéndose acompañar de los ciudadanos G.S.L. y A.D.J.Z., a quienes se les solicitó sirvieran de testigos para un procedimiento y al llegar al sitio señalado proceden a utilizar la fuerza pública para lograr entrar al inmueble y en su interior se encontraba únicamente un ciudadano, de tez morena, flaco y de cabello negro, quien vestía franelilla blanca y bermuda beige, solicitando a los testigos su presencia en el interior de la vivienda quienes se encontraban en la unidad P-265, una vez en el interior y en presencia de los mismos, se le ordenó a un funcionario policial que le efectuara al único ocupante de la vivienda, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, un registro minucioso y corporal, encontrándosele en la mano derecha un celular de color gris, marca ZTE, serial 32138d1505667, con su bacteria de color negro, serial 10090804281257322, no encontrándole en sus ropas, ni adheridos a su cuerpo otros elementos de interés criminalístico y dijo ser adolescente y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y se procedió a realizar un registro minucioso del inmueble, en presencia del adolescente en cuestión y de los testigos, siendo ejecutado el registro por otros funcionarios, donde el primer cubículo que funge como sala, no se encontraron evidencias u objetos de interés criminalístico, pasando al segundo cubículo no definido y sin ningún tipo de enseres, se encontró en una especie de altar, debajo de unos bloques para construcción utilizados como base del altar el cual se fijó fotográficamente, la cantidad de ciento veintiún bolívares fuertes. Continuando con el registro de la vivienda, se procedió al registro de un cubículo que funge como cocina, el cual se fijó fotográficamente, y se colectó en el interior de una cocina algo dañada, un bolso de material sintético transparente, sin ningún tipo de atadura, contentiva en su interior de la cantidad de treinta (30) envoltorios de material metalizado (papel aluminio) los cuales al contarlos en presencia de los testigos y por el olor fuerte y peculiar, similar al de una sustancia ilícita, se presumió marihuana. Al continuar con el registro también se colectó un exacto (cortapapel) de color amarrillo y en el interior de la vivienda también se encontraba un televisor de 13 pulgadas, otros objetos y una bicicleta los cuales son producto del intercambio por la sustancia presuntamente ilícita. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y ratificó que se sancionara al acusado con la medida de SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (1) AÑO DE L.A., de conformidad con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra a su Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que solicitaba que en el caso que su defendido admita los hechos se realice la imposición inmediata de la sanción. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, que se dio a los hechos investigados y por los cuales posteriormente acusó la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón. Si bien la defensa consignó escrito de descargo en él no se promovió ninguna prueba relativa al hecho investigado y posteriormente acusado, señalando sí que se acogía a los principios de presunción de inocencia, comunidad de la prueba y proporcionalidad de la sanción a imponer. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público se admiten las siguientes TESTIMONIOS: 1) Testimonios de los funcionarios policiales Sub Inspector J.C., Cabo Segundo A.G., Cabo Segundo R.C., Cabo Segundo A.A., Cabo Segundo L.R., Distinguido M.C. y Distinguido R.S., quienes efectuaron el procedimiento en el que resultó detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . 2) Testimonio del ciudadano G.S.L., ya identificado, por ser testigo presencial de los hechos acusados y 3) Testimonio del ciudadano A.D.J.Z., ya identificado, por ser testigo presencial de los hechos acusados. DOCUMENTALES (para ser incorporadas por su lectura) 1) Experticia Botánica, de fecha 18 de septiembre de 2008, la cual arrojó que la sustancia decomisada es marihuana, con un peso de cinco coma setenta y cinco gramos (5, 75 grs.) 2) Experticia de Reconocimiento Legal N. 9700-060-s/n, de fecha 18 de septiembre de 2008, en la que se describen las características de los objetos hallados en el interior de la vivienda en la que se realizó el procedimiento policial y que se presumen producto del intercambio de droga. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como los señala la vindicta publica”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por haber admitidos los hechos constitutivos de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, circunstancia por la cual deberá cumplir con las medidas de SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (1) AÑO DE L.A., de conformidad con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con el literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se revoca la medida cautelar de presentaciones periódicas que tenía impuesta el acusado. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público para que esté en conocimiento de la revocatoria de la medida de presentación periódica que tenía impuesta el acusado. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.

Abg. S.S.M..

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR