Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000143

ASUNTO : IP01-D-2009-000143

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 1 de octubre de 2009, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 28 de mayo de 2009 por la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, sin profesión definida, domiciliado en la calle Porvenir con Sur, casa N. 28 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón o en la calle Principal, casa N. 52 de la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 23.674.928, por cuanto después de haberse evidenciado la existencia de un delito, sobre el acusado recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., ya que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Falcón, el día 29 de abril de 2009, a las 3:00 p.m., cuando éstos se encontraban patrullando por el perímetro de la ciudad y cuando se desplazaban por la avenida Sucre con calle Buchivacoa visualizaron a un grupo de personas que tenían sometido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y proceden a resguardar la integridad física del detenido contra quien querían arremeter sus captores, manifestando éstos que dicho adolescente acababa de violentar un Kiosco, sustrayendo una caja de color azul de refrescos Pepsi, totalmente llena, por lo que se procedió a su aprehensión definitiva y quedó a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y ratificó que se sancionara al acusado con la medida de SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra a su Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que solicitaba que en el caso que su defendido admita los hechos solicita la imposición inmediata de la sanción. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de HURTO SIMPLE, dada a los hechos investigados y que constituye el delito previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal por el que acusó la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G.. Si bien la defensa consignó escrito de descargo en él no se promovió ninguna prueba relativa al hecho investigado y posteriormente acusado, señalando sí que se acogía a los principios de presunción de inocencia y comunidad de la prueba. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: 1) Testimonios de los funcionarios policiales Cabo 1° L.H., Distinguido J.R. y Agente R.R., para que expliquen las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la detención del acusado. 2) Testimonio de la ciudadana D.C.D.G., quien es propietaria del Kiosco que fue violentado para hurtar. 3) Testimonios del Detective H.H. y del Agente H.G., quienes realizaron inspección al Kiosco ubicado en la calle San Martín, con esquina de calle Buchivacoa de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. DOCUMENTALES (para ser incorporadas por su lectura) 1) Experticia de Reconocimiento Legal N. 9700-060, de fecha 23 de abril de 2009, realizada sobre la siguiente evidencia: una (1) gavera de forma rectangular…..con inscripción en sus laterales en donde se lee “PEPSI”…….” 2) Acta de Inspección N. 649, de fecha 29 e.a.d. 2009 realizada a un (1) Kiosco ubicado en la calle San Martín con esquina de calle Buchivacoa de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como los señala la vindicta publica”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, sin profesión definida, domiciliado en la calle Porvenir con Sur, casa N. 28 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón o en la calle Principal, casa N. 52 de la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 23.674.928, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.D.G., circunstancia por la cual deberá cumplir con la medida de SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.

Abg. S.S.M..

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

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