Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaria Eugenia Rodríguez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000018

ASUNTO : IP01-D-2008-000018

Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión a la audiencia de conciliación del acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, realizada en fecha 13/10/2009 por la Jueza M.M., garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia preliminar a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe esta Juzgadora un extracto de dicha decisión a los fines legales consiguientes:

En el día de hoy, trece de Octubre de 2009, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto verificación de el cumplimiento del preacuerdo conciliatorio en el presente asunto; se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo del ABG. M.M. y la Secretaria de Sala Abg. J.B. a los fines de verificar el cumplimiento del preacuerdo conciliatorio efectuada entre los ciudadanos L.A.M.A. y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA en la presente causa signada con el Nº IP01-D-2008-18, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez solicitó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de, la ABG. M.G.L.F.U.d.M.P., el defensor Público de Adolescentes, ABG. M.M.L.C., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y el representante del adolescente F.L.R.R., la víctima L.A.M. y su representante legal M.J.Á.G.. Seguidamente la ciudadana Jueza hace una breve explicación sobre la naturaleza de la presente audiencia, en virtud del preacuerdo realizado en Fiscalía del Ministerio Público, presentado por este Tribunal junto con la eventual acusación en fecha 10 de Junio de 2009, el cual no ha sido homologado por este Tribunal. Seguidamente se les interroga a las partes, si todos estuvieron todos en la sede administrativa para realizar este preacuerdo, quienes manifestaron a viva voz que si. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita conforme al artículo 568 del la LOPNA, el sobreseimiento del presente asunto visto el acuerdo. Ahora bien, una vez analizada las actas y verificada la cancelación del preacuerdo celebrado este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Decreta la HOMOLOGACIÒN del acuerdo conciliatorio efectuado en sede administrativa de la Fiscalía del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento del presente asunto, conforme al artículo 568 de la LOPNA. Este Tribunal se reserva el derecho de publicar in extenso la presente decisión. Es todo.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de conciliación llevada a efecto el día 13 de octubre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la representación fiscal acusa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNApor los siguientes hechos:

En fecha 25-01-2008, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano lesionado L.A.M.A., venía de una fiesta, iba hacia su casa, ubicada en la calle independencia con essier en la población de churuguara Estado Falcón, es cuando pasó en ese momento el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

conduciendo un camión Placas 92 POAD, Marca Ford, Modelo F350 4x4 EFI, Año 2006, Color Blanco, Tipo Plataforma, Clase Camión, Serial de Carrocería 8YTKF375568A40169, Serial del Motor 6°40169, y se para y le pregunta al ciudadano L.A.M.A., que para donde va, le dijo que para su casa y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA lo invitó para su casa a una reunión porque su papá estaba de cumpleaños, y L.A.M.A., se sentó en la orilla del camión y el adolescente conductor arrancó, cuando iban por la curva del cementerio se cayó del camión porque iba corriendo más o menos y se cubrió el rostro con las manos para no golpearse, el otro muchacho que iba en la parte de atrás le gritaba al que iba conduciendo que se parara y no escuchaba, y se detuvo como a dos cuadras de distancia, lo fueron a auxiliar y le preguntaron que le había pasado y dijo que se había golpeado el brazo… fue atendido en el cenro Hospitalario E.R.d.C., por el Dr. J.V. quien refirió al ciudadano para el Centro de Diagnóstico Integral de Churuguara, donde lo atendió el Dr. E.M., para realizarle una radiografía, para luego diagnosticarle: fractura de 1/3 distal del radio cúbico superior izquierdo.

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo de LESIONES GRAVES CULPOSAS, solicitando como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien el delito por el cual es procesado el adolescente, no admiten como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.

El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones gravísimas (salvo las culposas), hurto y robo de vehículos, trafico de drogas en todas sus modalidades, violación, secuestro y homicidio (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “(Cursivas nuestras).

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Cursivas nuestras).

Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional.

DISPOSITIVA

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones cumplidas no fueron contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA LA CONCILIACION realizada por las partes y no existiendo obligaciones que ameriten la suspensión del proceso a prueba para la comprobación de su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, nacido en fecha 16/08/91, titular de la cédula de identidad Nº 20.570.637 y domiciliado en la Urbanización S.E., calle Nº 1, casa Nº 2 de Churuguara estado Falcón. Así se decide. Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítanse al Archivo Judicial para su archivo definitivo una vez firme la presente decisión.

Abg. M.E.R.

Jueza Temporal Segunda de Control

Sección Penal Adolescentes

Abg. Jeny de los Á.B.

Secretaria de Sala

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