Decisión nº UG012011000149 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 28 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2011-000643

ASUNTO: UJ01-X-2011-000003

MOTIVO: INHIBICION. ABG. M.I.P.G.

PONENTE: ABG. Z.R.S.G.

Corresponde a esta Corte decidir la inhibición presentada por la Abg. M.I.P.G., Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer la causa Nº UP01-P-2011-000643, de la nomenclatura que arroja el Sistema Informático Juris 2000, que obra contra el ciudadano R.A.D.S., en virtud de la causal contenida en el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

En fecha 20 de Septiembre de 2011 se acordó dar entrada al presente cuaderno bajo la nomenclatura signada con el Nº UJ01-X-2011-000003.

El día 21 de Septiembre de 2011 se dictó auto acordando constituir esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abgs. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS, R.R.R. y Z.R.S.G.; designándose ponente a la Abg. Z.R.S.G..

El día 27 de Septiembre de 2011 se consignó ponencia, suscrita por la Abg. Z.R.S.G.; aprobada en esa misma fecha en reunión de Corte de Apelaciones.

A tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza Tercero (3°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. M.I.P.G., fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

...omisis…vista la designación de la Abog. N.D., como Defensora del ciudadano R.A.D.S., me veo impedida de conocer esta causa….omisis….y en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa, ya que la misma ha manifestado tener enemistad manifiesta con quien aquí suscribe, lo cual ocasionó mi inhibición en los asuntos Nº UP01-P-2006-221, UP01-P-2005-2692, UP01-P2003-358, UP01-P-2007-444, UP01-P-2007-1784, UP01-P-2008-86, UP01-P-2008-001314, UP01-P-2005-002244, UP01-P-2008-5260, UP01-P-2008-5152, UP01-P2005-002244, UP01-P2009-002257, UP01-P-2003-0775, UP01-P-2004-517, UP01-P-2009-2397, UP01-P-2008-4324, UP01-P-2009-3988, UP01-P-2009-4795, UP01-P-2009-113, UP01-P-2009-4605 y UP01-P-2010-3123, las cuales fueron declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es por esto que considero que debe ser otro Juez distinto quien conozca este Asunto, por indicación expresa de la ley, ya que mi ánimo se ve lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad...Omisis….

(Cursivas de la Corte).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es un acto voluntario del Juez que considera afectada su objetividad. La génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el coexistan causas que comprometan su imparcialidad, ello en garantía al respeto a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

En el anterior sentido, el autor patrio C.B. en su obra “Procedimiento Penal Ordinario. Actos y Nulidades Procesales”, Universidad Central de Venezuela, Caracas-Venezuela, Año 2006, señala lo siguiente:

…para evitar que dentro del m.d.p. ocurra que la función del juez aparezca vinculada inconvenientemente a cualquiera de las partes, se formula todo un sistema que busca impedir que ese juez parcializado siga conociendo del juicio. Estos impedimentos se erigen como causales de recusación y de inhibición que son de estricto cumplimiento y por el cual se busca que los juicios no se paralicen y sea otro juez el que siga administrando la causa. Es decir, que cuando se presenta algún impedimento que afecta la imparcialidad del funcionario judicial, éste debe excusarse y enviar los autos a otro juez para que continúe con la labor iniciada por aquel. Luego otro juez superior determinará la razón del impedimento y orientará al final si existían o no razones para que el juez titular dimitiera. Pero si el juez no se excusa a pesar del impedimento, quedan legitimadas las partes para enfrentar a través del recurso de recusación, la falta de imparcialidad impone esta premisa ante el juez, éste tiene la obligación de apartarse del juicio y esperar a que el superior en jerarquía resuelva sobre la legitimidad o no del reclamo interpuesto…

. (Cursivas de la Corte).

Asimismo, sostiene el autor J.I. CAFFERATA NORES, en su obra titulada “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Comentado”, lo siguiente:

…La inhibición y la recusación de los jueces son los medios que aseguran, oficiosamente o por instancia de las partes, la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso en concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerve esa posición...

. (Cursivas de la Corte).

Deviene de lo anterior, que la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto; bien sea en forma voluntaria, porque estima que se encuentra incurso en alguna de las causales de ley, o previa petición de las partes, luego de que estas ejercieron su recusación.

En torno a la capacidad subjetiva del juez se ha pronunciado nuestro M.T.d.J. en reiteradas ocasiones, muestra de ello, es la sentencia N° 754, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual declaró con lugar, una inhibición planteada, con fundamento a la misma, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Cursivas de la Corte).

Más recientemente, la sentencia N° 392, del día 19 de Agosto de 2010, ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual dispone que:

…el juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo)...

. (Cursivas del Tribunal).

Examinadas las actuaciones que integran el cuaderno separado N° UJ01-X-2011-00003, esta Corte observa que la Jueza M.I.P.G., formuló su inhibición de conocer el asunto principal N° UP01-P-2011-000643, con sustento al artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la Abg. N.D., actual defensora de confianza del ciudadano R.A.D.S., dice ser su enemiga manifiesta, circunstancia ésta, que lesiona su animo y su objetividad; impidiéndole conocer los asuntos Nos. UP01-P-2006-221, UP01-P-2005-2692, UP01-P2003-358, UP01-P-2007-444, UP01-P-2007-1784, UP01-P-2008-86, UP01-P-2008-001314, UP01-P-2005-002244, UP01-P-2008-5260, UP01-P-2008-5152, UP01-P2005-002244, UP01-P2009-002257, UP01-P-2003-0775, UP01-P-2004-517, UP01-P-2009-2397, UP01-P-2008-4324, UP01-P-2009-3988, UP01-P-2009-4795, UP01-P-2009-113, UP01-P-2009-4605 y UP01-P-2010-3123, en los cuales esta Corte de Apelaciones declaró con lugar su inhibición.

Ahora bien, visto que la inhibición es un acto volitivo, y siendo que la Jueza inhibida confesó en el escrito que da origen a este cuaderno separado, su falta de imparcialidad para conocer el asunto N° UP01-P-2011-000643, por razones de enemistad con la actual defensora privada, la Abg. N.D., es por lo que esta Alzada en aras a garantizar una sana y cabal administración de justicia, y con el debido respeto a la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, la Ley Penal Adjetiva y los Tratados Internacionales, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Abg. Jueza M.I.P.G., procediendo en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Abg. M.I.P.G., procediendo en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

PRESIDENTE

ABG. R.R.R.A.. Z.R.S.G.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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