Decisión nº P0J382010000272 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSustitucion De Reglas De Conducta Y Libertad Asist

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 09 de Septiembre de 2010, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris con el N°PP11-D-2009-000446, donde aparecen como sancionados los adolescentes legales IDENTIDAD OMITIDA, convocada conforme lo establecido en los artículos 80, 542, 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se les informó a los sancionados, que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no han cumplido con las medidas de l.a. y Reglas de Conducta, a las cuales fueren condenados a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de L.A., consignó informes donde señala que el sancionadoIDENTIDAD OMITIDA no asistió al Equipo Técnico a cumplir con las citas que le han sido pautadas para el cumplimiento de la sanción y el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha comparecido de forma irregular, así mismo este Tribunal observa que los sancionados no han cumplido con la sanción de Reglas de Conducta, consistente en realizar una actividad laboral o estudiar, por cuanto no han consignado las constancias respectivas, aunado a ello se observa que dentro de las obligaciones de la sanción de Reglas de Conducta esta la prohibición del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de incurrir en nuevos hechos punibles y la prohibición de portar cualquier clase de armas, evidenciándose que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, además del incumplimiento injustificado de las medidas, se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra Las Personas, Contra El Orden Público y Contra la Cosa Pública, en la cual se encuentra Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual consta que el mismo incurrió en el incumplimiento de las sanción de Reglas de Conducta, puesto que se le imputan nuevos hechos punibles y dentro de estos se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Armas, tal como se expresa en el oficio emanado del referido Tribunal y que corre inserto en la causa, aún cuando todavía no consta una sentencia definitivamente firme es evidente que el mencionado sancionado se encuentra involucrado en otros hechos tipificados en la Ley como punibles, por los cuales se encuentra privado de Libertad, lo que imposibilita que pueda cumplir con las sanciones impuestas originalmente para ser cumplidas en Libertad.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito el cumplimiento de las medidas impuestas en su oportunidad ,en Libertad, invoco el principio de excepcionalidad de la privación de Libertad de manera especifica con respecto al adolescente legalIDENTIDAD OMITIDA , ya que el mismo no ha cumplido con las medidas, por cuanto se encuentra privado de Libertad a la orden de un Tribunal penal ordinario y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA), razón por la cual se le dificulta el cumplimiento de las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este me refiere que no ha recibido las notificaciones que le ha librado el Tribunal y me informa que se compromete a retomar el cabal cumplimiento de las medidas impuestas.

Seguidamente se impuso a los adolescentes legales IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oidos conforme a lo establecido en los articulos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra a cada uno de ellos en este acto, seguidamente el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “No tengo nada que decir” y el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA expuso.” Solamente un mes es que no me he presentado, al Equipo Técnico, ya casi tengo un año, solo perdí un mes y tengo la ficha con las fechas y las constancias tengo que colocarles el rif para llevarlas a la defensora”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada M.G.M., quien expuso:” Tomando en consideración la situación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y siendo evidente que en estas circunstancias se hace imposible el cumplimiento de las sanciones por parte de este adolescente y visto que este no ha cumplido con las mismas, es por lo que solicito en este acto le sean revocadas las medidas de L.A. y Reglas de Conducta originalmente impuestas y en su lugar sea impuesta la sanción Privativa de Libertad conforme lo establece el artículo 628 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Ministerio Público considera que se puede otorgar una oportunidad en virtud de lo expuesto por este adolescente.

Estando presente la Representante Legal del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le cede el derecho de palabra, quien expuso : No tengo nada que decir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

No obstante lo expuesto, en el presente caso, quien juzga llega al convencimiento que la medida de Privación de Libertad debe aplicarse al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto consta de autos que el identificado sancionado no solamente incurrió en el incumplimiento injustificado de las sanciones, sino que incumplió expresamente las obligaciones establecidas en la sanción de Reglas de Conducta, así mismo consta de los informes emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario, que el mismo no acudió a las citas pautadas, además el sancionado no probó en la presente audiencia justificación alguna de que estuvo imposibilitado de cumplir con las sanciones que le han sido impuestas, demostrándose con lo anteriormente expuesto que dicho sancionado intentó sustraerse de la ejecución de las sanciones.

Que el artículo 628 en su parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:”parágrafo Segundo: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:… c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la Privación de Libertad tendrá una duración máxima de seis meses…” , por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda, imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) mes, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA) donde actualmente cumple medida Privativa de Libertad a la Orden del Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. por lo que en consecuencia quedan revocadas las medidas de L.A. y Reglas de Conducta que originalmente fueron impuestas al mencionado sancionado. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa que el adolescente ha cumplido de manera irregular con la medida de L.A. y que no ha consignado las respectivas constancias que acrediten el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, pero valora la expresión libre y voluntaria del adolescente de querer seguir cumpliendo con las medidas y de someterse al proceso, comprometiéndose en consignar la constancia de trabajo y de consignar la copia de la planilla de control de citas, solicitando a este Tribunal, conjuntamente con su defensa le sea otorgada una nueva oportunidad, tomando en cuenta la manifestación del sancionado de ellos de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de las sanciones, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se pueden por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que este Tribunal acuerda mantener las medidas de L.A. y Reglas de Conducta como originalmente le fueron impuestas al mencionado adolescente, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la sanción. Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura decretada por este Tribunal a los adolescentes legales IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda el reingreso del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA) donde actualmente cumple medida Privativa de Libertad, a la Orden del Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, se ordena librar oficio al ciudadano Director del referido Centro Penitenciario informándole acerca de lo aquí acordado, se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, solicitando informe actualizado del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, Se acuerda la valoración médica fisica y mental para el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda separar la causa una vez sea decretado el cese de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se acuerda expedir copias certificadas para formar el cuaderno separado, quedando con la numeración PP11-D-2009-000446 la causa principal seguida al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA . Se acuerda librar notificación a la victima.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) mes, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA) donde actualmente cumple medida Privativa de Libertad, a la Orden del Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, por lo que en consecuencia quedan revocadas las medidas de L.A. y Reglas de Conducta que originalmente fueron impuestas al mencionado sancionado. Se acuerda, conforme lo establecen los artículos 631, 633 y 634 de la citada ley especial, la practica de examen fisico y mental al mencionado sancionado y la elaboración del plan individual para la ejecución de la sanción. En relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, este Tribunal acuerda mantener las medidas de L.A. y Reglas de Conducta como originalmente le fueron impuestas al mencionado adolescente, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la sanción. Se ordena librar los oficios y notificaciones respectivas.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. C.X. BELLERA F.

LA SECRETARIA

ABG. AURORA LEAL

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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