Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 25 de Enero de 2016

205° y 156°

CAUSA Nº 1Aa-2903-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 13-11-2014, por la Abg. M.P.C., Defensora Pública del ciudadano H.D.M.J., contra la decisión dictada el 22-10-2014, y publicada el 3-11-2014, por el Juez 1º de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Taine Tremont y M.F.. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública M.P.C., lo siguiente:

…considerando que no están llenos lo (sic) extremos contemplados en los artículos 236, ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe (sic) de los hechos por los cuales fue imputado por la vindicta pública, no existe peligro de fuga, ya que mi defendido tiene su asiento familiar en este estado, asimismo, no existe peligro de obstaculización, ya que es imposible que destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, ya que no es funcionario público, adscrito a ningún cuerpo policial.

Es de advertir que a mi representado al momento de ser aprehendido no se le decomiso (sic) ningún objeto de interés criminalístico.

A (sic) En (sic) virtud de que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso”. (sic)

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, en su segunda parte que expresa “La libertad personal es inviolable, en consecuencia, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley”; (sic)

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que pueda ser impuesta”.

Así mismo alego a favor de mi patrocinado, el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de inocencia a tal efecto me permito transcribir el texto del citado artículo “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punibletiene (sic) derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…(Folios 39 al 40 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. L.d.V.R.S., dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa de la siguiente forma:

…De manera tal que, a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se le imputó, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto esta Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara el imputado, también lo es que en el presente caso, se está en una fase inicial en la cual se realizaran (sic) una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamiento en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa en caso de presentarse como acto conclusivo escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.

Por lo que, aun y cuando la defensa fundamenta su escrito de apelación basandose (sic) en los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante fiscal observa que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado con respecto a la afirmación de libertad por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público así como los elementos de convicción existentes para el momento de la Audiencia de Presentación hacen presumir que mientras culmina la fase de investigación el mismo debe permanecer bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto están llenos los extremos exigidos en los articulos (sic) 236 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe alteración alguna del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se lesiona por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular…(Folio 44 al 48 del cuaderno de apelación).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…CUARTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MELENDEZ J.H.D., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 20.233.014, fue tal y como se dejo (sic) constancia en el acta de fecha 19-10-2014, suscrita por los funcionarios PERO (sic) BLANCO, ALFREDO CONTRERAS, CARLOSD (sic) MARTINEZ, P.C., y KENNYS GOMEZ, adscritos a la Coordinación Policial Nº 3 de la Población de Achaguas. Municipio Achaguas. Estado Apure en la que se evidencia que:

cuando de pronto avistamos a una Ciudadana en compañía de una persona de sexo masculino los cuales están siendo despojados de sus pertenencias por dos Ciudadanos de sexo masculino, quines (sic) estaban portando a lo que parecía una (sic) arma de fuego y un arma blanca, estos ciudadanos al notar la presencia policial opta ron (sic) por abordar un vehículo tipo Moto y huir en veloz carrera iniciando de inmediato un seguimiento a través de la unida (sic) radio patrullera tomando todas las medidas de seguridad, cuando de pronto el sujeto que iba en la parte trasera de la moto se lanza introduciéndose hacia una zona boscosa haciendo imposible su detención mientras el conductor pierde estabilidad y se cae de la moto, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios activos adscritos de la policía del Estado Apure y en labores de servicio, una ve (sic) que descendimos de la unidad Patrullara (sic) le indicamos al referido exhibir cualquier tipo de arma u objeto ilícito que ocultaran dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, respondiendo el mismo no poseer ningún tipo de los objetos indicados, posteriormente procedí a efectuar una revisión corporal…en donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalsitica (sic)…cuando íbamos entrando a la sede del Centro de la Coordinación Policial, se encontraba una Ciudadana Denunciando y al mirar al referido manifestó reconocerlo como uno de los que le estaba efectuando un robo y así mismo reconoció el vehículo moto como el medio de transporte que estaba usando para efectuar el acto delictivo…

.

QUINTO

Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues al ciudadano MELENDEZ J.H.D., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 20.233.014, fue sorprendido en compañía de otras pesona (sic) por la Comisión Policial, luego de haber despojado a la víctima, y al ser señalado por esta como el autor y participe (sic) de tal tipo penal, tal como se evidencia igualmente de las deposiciones dadas por el ciudadano TAINE TREMONT.

DECIMO

Ante tales señalamientos considera este jurisdicente, señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2 existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial (sic) de fecha 19-10-2014, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía Ofi/Agudo (PBA) J.R.F., quien deja a criterio de este juzgador de una manera clara (sic) precisa y circunstancias (sic) de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de denuncia de la víctima ciudadana: M.F., quien es clara al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes lo despojo (sic) de sus pertenencias. En cuanto al numeral 3 existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.… (Folios 27 y 31 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelante la falta de acreditación del numeral 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida cautelar privativa de libertad del imputado H.D.M., alegando además a favor de su patrocinado en el escrito impugnativo, la presunción de inocencia y afirmación de libertad a que hacen referencia los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, cuando dijo:

…considerando que no están llenos lo (sic) extremos contemplados en los artículos 236, ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe (sic) de los hechos por los cuales fue imputado por la vindicta pública, no existe peligro de fuga, ya que mi defendido tiene su asiento familiar en este estado, asimismo, no existe peligro de obstaculización, ya que es imposible que destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, ya que no es funcionario público, adscrito a ningún cuerpo policial…

El juez A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad del imputado, expresó:

…CUARTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MELENDEZ J.H.D., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 20.233.014, fue tal y como se dejo (sic) constancia en el acta de fecha 19-10-2014, suscrita por los funcionarios PERO (sic) BLANCO, ALFREDO CONTRERAS, CARLOSD (sic) MARTINEZ, P.C., y KENNYS GOMEZ, adscritos a la Coordinación Policial Nº 3 de la Población de Achaguas. Municipio Achaguas. Estado Apure en la que se evidencia que:

cuando de pronto avistamos a una Ciudadana en compañía de una persona de sexo masculino los cuales están siendo despojados de sus pertenencias por dos Ciudadanos de sexo masculino, quines (sic) estaban portando a lo que parecía una (sic) arma de fuego y un arma blanca, estos ciudadanos al notar la presencia policial opta ron (sic) por abordar un vehículo tipo Moto y huir en veloz carrera iniciando de inmediato un seguimiento a través de la unida (sic) radio patrullera tomando todas las medidas de seguridad, cuando de pronto el sujeto que iba en la parte trasera de la moto se lanza introduciéndose hacia una zona boscosa haciendo imposible su detención mientras el conductor pierde estabilidad y se cae de la moto, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios activos adscritos de la policía del Estado Apure y en labores de servicio, una ve (sic) que descendimos de la unidad Patrullara (sic) le indicamos al referido exhibir cualquier tipo de arma u objeto ilícito que ocultaran dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, respondiendo el mismo no poseer ningún tipo de los objetos indicados, posteriormente procedí a efectuar una revisión corporal…en donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalsitica (sic)…cuando íbamos entrando a la sede del Centro de la Coordinación Policial, se encontraba una Ciudadana Denunciando y al mirar al referido manifestó reconocerlo como uno de los que le estaba efectuando un robo y así mismo reconoció el vehículo moto como el medio de transporte que estaba usando para efectuar el acto delictivo…

.

QUINTO

Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues al ciudadano MELENDEZ J.H.D., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 20.233.014, fue sorprendido en compañía de otras pesona (sic) por la Comisión Policial, luego de haber despojado a la víctima, y al ser señalado por esta como el autor y participe (sic) de tal tipo penal, tal como se evidencia igualmente de las deposiciones dadas por el ciudadano TAINE TREMONT.

DECIMO

Ante tales señalamientos considera este jurisdicente, señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2 existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial (sic) de fecha 19-10-2014, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía Ofi/Agudo (PBA) J.R.F., quien deja a criterio de este juzgador de una manera clara (sic) precisa y circunstancias (sic) de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de denuncia de la víctima ciudadana: M.F., quien es clara al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes lo despojo (sic) de sus pertenencias. En cuanto al numeral 3 existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.… (Folios 27 y 31 del presente cuaderno de incidencia).

Esta Alzada debe desestimar el argumento de la apelante sobre la falta de acreditación del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que el juez del A-quo dejó establecido el fumus comissi delicti, con los siguientes elementos de convicción: - Con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-10-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) P.H.B., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, cursante al folio 3 al 4 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, en la cual se documentó lo siguiente:

…cuando de pronto avistamos a una ciudadana en compañía de una persona de sexo masculino los cuales estaban siendo despojados de sus pertenencias por dos Ciudadanos de sexo masculino, quienes estaban portando a lo que parecía un arma de fuego y un arma blanca, estos Ciudadanos al notar la presencial policial optaron por abordar un vehículo tipo Moto y huir en veloz carrera iniciando de inmediato un seguimiento atreves (sic) de la unidad radio patrullera tomando todas las medidas de seguridad, cuando de pronto el sujeto que iba en la parte trasera de la moto se lanza introduciéndose hacia una zona boscosa haciendo imposible su detención mientras el conductor pierde estabilidad y se cae de la moto, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios activos adscritos a la policía del Estado Apure y en labores de servicio, una vez que descendimos de la unidad Patrullera le indicamos al referido exhibir cualquier tipo de arma u objeto ilícito que ocultaran dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, respondiendo el mismo no poseer ninguno de los objetos indicados, posteriormente procedí a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente lo conducimos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº3 (sic), con la finalidad de identificarlo plenamente y verificar algún tipo de solicitud a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) cuando ibamos entrando a la sede del Centro de la Coordinación Policial, se encontraba una Ciudadana Denunciando y al mirar al referido manifestó reconocerlo como uno de los que le estaba efectuando un robo y así mismo reconoció el vehículo moto como el medio de transporte que estaban usando para efectuar el acto delictivo , en consecuencia y motivado a la expresión y manifestación de la Victima (sic) siendo las 05:45 horas de la mañana se le informo (sic) al ciudadano que se encontraba detenido…Siendo el ciudadano reconocido identificado de la siguiente manera: H.D.M.J.,…

- Con el acta de denuncia común de la víctima M.F., interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 3 de la Policía del Estado Apure, con sede en Achaguas, inserta al folio 6 del cuaderno de incidencia, quien dijo lo siguiente:

…Denuncio lo siguiente, hace escasos minutos como a las 04:40 am venía caminando por la avenida Bolívar de esta población en compañía de mi pareja de nombre: TAINE TREMONT ya que nos encontrábamos compartiendo por la calle boyaca, cuando ibamos frente de KASA BELLA de pronto se paro (sic) una moto tripulada por dos hombres los cuales ambos se bajaron de la moto, donde uno de ellos cargaba un cuchillo cacha blanca tipo peinilla y me lo puso en la garganta diciéndome que le entregara todo, mientras el otro hombre apuntaba a mi pareja con un arma de fuego color plateada, como minutos antes le había quitado la cartera a mi esposo y me la había metido en el seno y el hombre que me tenía apuntada con el cuchillo me la saco (sic) y se la entrego (sic) al que cargaba el arma de fuego, en ese momento venía una patrulla de la policía y los ciudadanos se montaron en la moto y se fueron por la avenida Bolívar, los policías se dieron cuenta de lo que había pasado y yo les dije que los siguiera y ellos se fueron tras de los hombres que nos habían robado, después de esto me vine pa (sic) la policía con mi pareja, donde minutos después los policías ingresaron a un hombre con una moto el cual rápidamente reconocí al ciudadano como el que me tenía apuntado con el cuchillo y me había quitado la cartera de mi pareja, al igual reconocí la moto donde andaban los hombres el cual es una Empire de color Rojo, es todo …

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que el A-quo dejó establecido expresamente cuando dice:

…En cuanto al numeral 3 existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.….

Luego no hubo arbitrariedad en el auto impugnado, es por ello que acreditados entonces por el A-quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 13-11-2014, por la Abg. M.P.C., Defensora Pública del ciudadano H.D.M.J., contra la decisión dictada el 22-10-2014, y publicada el 3-11-2014, por el Juez 1º de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Taine Tremont y M.F.. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 13-11-2014, por la Abg. M.P.C., Defensora Pública del ciudadano H.D.M.J., contra la decisión dictada el 22-10-2014, y publicada el 3-11-2014, por el Juez 1º de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Taine Tremont y M.F..

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

C.M.M.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ,

E.E.C.

LA SECRETARIA,

K.L.

Siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.L.

CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2903-14

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