Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 27 de noviembre de 2009

Años 199º Y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000443

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.d.V.I.S., en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2009, y motivada en fecha 13 de julio e 2009, en la causa N° GP01-D-2009-000672, por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal Adolescente, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido adolescente (identidad omitida), por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dennos M.A.N..

Recibido el recurso, la Jueza Primera en función de Control, Sección Penal ASdolescente, emplazó a la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al Recurso de Apelación en fecha 31-07-2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala el presente asunto, cuyo conocimiento correspondió como ponente al Juez No. 05 de la Sala 2, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de octubre de 2009, la Jueza Florisbe L.A., fue designada para conformar la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en sustitución temporal de la Jueza A.C.M., quien se encontraba de reposo médico; quedando constituida la Sala conjuntamente con los Jueces Elsa Hernández García y A.V.S..

En fecha 27 de octubre de 2009, la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto; siendo que en fecha 16 de noviembre se reincorporó a su labores la Jueza A.C.M., quien se encontraba de reposo, entrando a conocer nuevamente del presente asunto, declarándose constituida la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con los Jueces Elsa Hernández García y A.V.S.; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441, 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En su escrito de apelación la recurrente propone su impugnación en virtud de que el auto de fecha 13-07-2009, mediante el cual se acordó medida preventiva judicial de libertad en contra de su defendido, el adolescente de autos, no se desprenden cuales son las razones o motivos que llevaron al convencimiento de que estaban suficientemente acreditados el hecho punible y los elementos de convicción para estimar que su defendido es partícipe en el mismo, ni cuales fueron las circunstancias para considerar que existía peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; debiendo establecer el a quo, las razones por las cuales consideró acreditados suficientes elementos de convicción respecto a la comisión del hecho punible que atribuye a su defendido, lo que garantiza que la decisión es fiel expresión del resultado de análisis y valoración de la situación planteada; debiendo haber expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos y los elementos de convicción que consideró estimados para decretar preventivamente la privación de libertad; los cuales explica en los términos que parcialmente se transcriben a continuación :

…Yo, M.D.V.I.S., Defensora Pública Suplente Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensor del adolescente...(omissis)...investigado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente, ante su competente autoridad acudo a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio del 2009. por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Adolescentes, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado adolescente; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; lo hago en los siguientes término ...

(omissis)...DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Fundamenta la ciudadana Juez de Control, para estimar a mi asistido como incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a los términos explanados por la representante del Ministerio Público y decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad contra mi asistido...(omissis)... en los

siguientes términos:

" ...Primero: se acuerda con lugar la detención en flagrancia del adolescente imputado, toda vez que se infiere del contenido del acta policial que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente, que el mismo fue aprehendido en las adyacencias del lugar de ocurrencia del hecho. Segundo: se acuerda continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Tercero: se decreta la detención judicial del adolescente, L.A.G.H., identificado en las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en consecuencia el adolescente permanecerá privado de libertad en el Centro de Internamiento Dr. A.R., ubicado en el Municipio Naguanagua. Cuarto: se acuerda la práctica de los exámenespsicosociales previsto en el artículo 587 de la Ley especial que rige la materia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

…De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad ...(omissis)...De la lectura del auto motivado de fecha 13 de Julio del 2009, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Xo 1 de este Circuito Judicial. Sección adolescentes, acordando Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad contra el adolescente...(omissis)..., no se desprenden cuales son las RAZONES o MOTIVOS que le llevaron al convencimiento de que estaban suficientemente acreditados, el hecho punible y los elementos de convicción para estimar que mi defendido es PARTICIPE, en algún modo, del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, tampoco se desprende, cuales fueron las circunstancias apreciadas en este caso, para considerar que existía peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Es el establecimiento de las razones que llevan al Juez a considerar acreditados suficientes elementos de convicción respecto a la comisión del hecho punible explanado por el Ministerio Público y que atribuye a mi defendido, lo que garantiza tanto al imputado, a las partes y al Estado que la decisión del Juez es fiel expresión del resultado de análisis y valoración de la situación planteada. Es imprescindible que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos y los elementos de convicción que consideró estimados y que le autorizan a decretar preventivamente la privación de libertad.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, Solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: Primero: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 12 de Julio del 2009, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 448 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 437, ejusdem. Segundo: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. Tercero: Sea revocada la decisión de fecha 12 de Julio del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente...(omissis)..., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en relación con el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Cuarto: Se acuerde la Libertad del adolescente...(omissis)...

CONTESTACION DE LA APELACION:

La abogada Defensora dio contestación al escrito recursivo en los términos que se transcriben parcialmente así:

…Quien suscribe, M.R.C., actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo...(omissis).. a los fines de dar CONTESTACIÓN al Recurso de interpuesto por la Defensa del Adolescente Imputado…(omiisis)...en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control, en fecha 12-07-2009, referida a decretar la detención Judicial para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad • establecido en el artículo 559 de la referida Ley Especial ...

(omissis)...DE LA CONTESTACIÓN…

(omissis)…PRIMERO: La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal il; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, f constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual a Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero esta actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad.-

En este sentido, debe señalarse que la defensa, en el presente caso, no describe las razones de hecho y de derecho que motivan la interposición del recurso ni expresa el agravio que presuntamente le causa la decisión impugnada.

SEGUNDO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 i; vale decir, un hecho punible que merece como sanción, privación de libertad, como es el delito de AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; Suficientes elementos de convicción estimar la participación del hoy adolescente imputado en la comisión de este hecho delictivo y una

presunción razonable de peligro de fuga que en el presente caso se materializa por la magnitud del daño causado, considerando que los delitos atribuidos, cercena varios bienes juridicos, tutelados por el Estado con rango Constitucional, entre ellos la propiedad, la integridad física, entre otros y la sanción que pudiere a imponer, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” es merecedor de Privación de Libertad como sanción.-

Debe asimismo advertirse que sobre el referido imputado se siguen causas penales, distinguidas i las nomenclaturas GP01-D-2009-196, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; (en • de investigación); GP01-D-2008-622, por el delito de HURTO CALIFICADO (en fase Preliminar); entre s: lo que determina que posee conducta predelictual.

TERCERO: Se evidencia de igual manera, que los argumentos del recurrente, descansan en falsos tos, toda vez que existe manifiesta incongruencia entre los antecedentes del caso planteado con el ento de la recurrente, referido a señalar: "...La ciudadana Fiscal del Ministerio Público no aportó - -:_.' elemento de convicción suficiente ni consistente para establecer que mi defendido haya tenido ni siquiera algún tipo de participación, para la ejecución del hecho punible ocurrido ..." ; argumento éste que se corresponde con el resultado de la investigación incoada en el presente caso, donde se recabaron suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente...(omissis)...en la acción delictiva atribuida.-

CUARTO: La detención preventiva, es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como pruebas técnicas que lo vinculan al hecho, testimonios personales o documentales, etc.) como ocurre en el presente caso y que permitieron al Ministerio Público emitir como pronunciamiento, una vez culminada la investigación, la acusación contra el referido adolescente imputado.-

QUINTO: Resulta desacertada el argumento de la recurrente, cuando señala: "...la propia Constitución, ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quien recae el ejercicio del poder penal del Estado..." Argumento éste que desconoce el contenido del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, contenido en el artículo 12 del Código organico Procesal Penal, que desarrolla la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional; garantía que si bien es cierto debe cumplirse para toda persona contra quien obre w proceso penal también es cierto que debe prevalecer sobre quien se distingue como receptora del daño causado por este.-

PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación interpuesto; ratificando en consecuencia la decisión que se pretende impugnar…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto del recurso dictada por la Jueza Primera en función de Control, Sección Penal Adolescente es del tenor siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente presentado, esta Juzgadora aprecia que efectivamente, de lo expuesto por la Representación Fiscal y del contenido de las actuaciones consignadas se puede inferir que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia, toda vez que se infiere del contenido del acta policial que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del adolescente, que el mismo fue aprehendido en las adyacencias del lugar de ocurrencia del hecho, al poco tiempo de comisión del mismo, y en posesión de los bienes de los cuales presuntamente fue despojada la víctima, consistentes en dinero en efectivo. Del mismo modo al adolescente se le incautó un objeto metálico semejante a la forma de un arma de fuego, recubierto en sus extremos con cinta adhesiva de color negro, con el que presuntamente fue obligada la víctima para que entregara sus bienes. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continúe dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que respecta al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible, lo que se deriva del contenido del acta policial que da cuenta de la aprehensión del joven (folio 02 vto.), del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas al adolescente (folio 04), y del acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano D.M.A.N. ante la Comisaría La Isabélica de la Policía del Estado Carabobo (folio 05); este Tribunal IMPONE al adolescente de autos, visto que el delito imputado amerita la privación de libertad como sanción, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial Juvenil, y que es un delito grave, complejo y pluriofensivo, según la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal, la medida de aseguramiento consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente permanecerá recluido preventivamente en el Centro de Internamiento “A.R.”, con sede en esta ciudad. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes Psicosociales…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación y la contestación del mismo, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjo el vicio denunciado, a fin de verificar la impugnación realizada por la recurrente, la cual está centrada en que la decisión no estableció cuales fueron las razones o motivos que llevaron al convencimiento de que estaban suficientemente acreditados el hecho punible y los elementos de convicción para estimar que su defendido es partícipe en el mismo, ni cuales fueron las circunstancias para considerar que existía peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a este punto, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, es necesario que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, así como el temor fundado de que no se someterá a la persecución del proceso, lo que se traduce en la presunción razonable del peligro de fuga; en este sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

En el caso sub exámine, observa la Sala que la Jueza a quo, en su decisión

fundamenta los elementos de convicción que le permitieron estimar que el adolescente de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por los que decretó la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, los cuales estimó acreditados del acta policial que da cuenta de la aprehensión del adolescente de autos, así como del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas al adolescente de autos y del acta de entrevista rendida ante la comisaría La Isabelica de la policía del estado Carabobo por la víctima del hecho punible atribuido al adolescente de autos, ciudadano D.M.A.N.. No obstante esta fundamentación explanada por la Jueza a quo, se observa que en el auto motivado de fecha 13-07-2009, mediante el cual decretó la medida de detención al adolescente de autos para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no sólo no fundamenta, ni explica las razones por las cuales consideró que en el presente caso existía peligro de fuga, sino que ni siquiera menciona que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, omite tanto el pronunciamiento de que existe peligro de fuga, como la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de que exista tal peligro, incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia:

1...(omissis)...

2...(omissis)...

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Del auto recurrido de fecha 13-07-2009 y del artículo parcialmente transcrito ut supra, se constata que la decisión impugnada no cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, ya que al no exponerse las razones por las cuales se decreta la misma, se incurre en el vicio de inmotivación; siendo criterio reiterado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la exigencia a los jueces de motivar sus decisiones, lo cual es una garantía a todas las partes del proceso, de ahí la necesidad de que los Jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a sus decisiones, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen una garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Por lo que no estando satisfechos en la decisión impugnada, los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 628 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, de lo cual hace mutis, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, se concluye que le asiste la razón a la recurrente, pues resulta infundado el auto objeto de impugnación.

De lo anteriormente transcrito, se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por ser infundada, por lo que es procedente Anular la misma y reponer la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado del adolescente de autos, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con voto salvado de la Jueza N° 6 de esta Sala, abogada A.C.M.; dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada M.d.V.I.S., en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2009, y motivada en fecha 13 de julio e 2009, en la causa N° GP01-D-2009-000672, por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal Adolescente, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al adolescente de autos (identidad omitida), por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dennos M.A.N.. TERCERO: REPONE la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado del adolescente de autos, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. CUARTO: Se mantiene la medida que tenía el adolescente de autos para el momento de la audiencia de presentación de imputado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente actuación a fin de dar cumplimiento a la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA A.C.M.

Jueza Disidente

La Secretaria,

Abg. Y.V.

VOTO SALVADO

Quién suscribe, Jueza A.C.M., integrante de esta Sala 2 Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, salva su voto por no estar de acuerdo con la decisión que por mayoría dicta la Sala en el presente asunto en fecha de hoy, en razón de las siguientes consideraciones:

En el presente recurso, la recurrente M.D.V.I.S., defensor del adolescente identificado en autos, impugnó el auto mediante el cual se decretó medida privativa judicial de libertad, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, dictada la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Julio de 2009.

El presente voto salvado se sustenta, en que revisado como fue el fallo impugnado, y los argumentos del recurso de apelación, quien salva aquí su voto aprecia que la juzgadora a quo, describe el hecho imputado por el Ministerio Público lo cual determina expresamente cuando pasa a resolver en su aparte Primero, que infiere del contenido del acta policial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión, y en forma expresa lo siguiente:

...el mismo fue aprehendido en las adyacencias del lugar de ocurrencia del hecho, al poco tiempo de comisión del mismo, y en posesión de los bienes de los cuales presuntamente fue despojada la víctima, consistente en dinero en efectivo,...

.

Seguidamente en su aparte tercero, si bien no hace mención del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en forma clara y suficiente expone las razones que dan lugar a la medida impuesta, y que se comprende dentro de las exigencias de este dispositivo procesal Penal, en la siguiente forma:

Por cuanto de lo expuesto por la representante del Ministerio Público y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible, lo que se deriva del contenido del acta policial que da cuenta de la aprehensión del joven (folio 02 vto), del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas al adolescente (folio 04) y del acta e entrevista rendida por la víctima, ciudadano D.M.A.N. ante la Comisaría La Isabelica de la Policía del Estado Carabobo (folio 05); este Tribunal IMPONE al adolescente de autos, visto que el delito imputado amerita la privación de libertad como sanción, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial Juvenil, y que es un delito grave, complejo y pluriofensivo, según la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal, la medida de aseguramiento consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar...

Ahora bien, se sustenta la mayoría decisoria, para anular el fallo impugnado por inmotivación, en que la Jueza a quo no sólo no fundamenta ni explica las razones para sustentar el peligro de fuga, sino que ni siquiera lo menciona. Al respecto disiente quien aquí suscribe, pues la motivación consta en forma suficiente en el acto dictado, y tiene las explicaciones claras de las razones en que se funda la medida dictada, especialmente se denota que se establece los elementos de cuales emerge tanto la comisión del hecho imputado como lo que se desprenden que el adolescente es su participe, y siendo el delito grave, pluriofensivo, por tratarse de ROBO AGRAVADO, indudablemente emerge con claridad el fundamento de los tres supuesto de la normativa procesal que permite la imposición de este tipo de medida, (los cuales no necesariamente deben ser enunciados uno por uno, como si explicados en forma clara y suficiente, como así se hizo) concatenada a la señalada prevista en la legislación especial de la materia.

Estimo que en el presente caso se cumplió con la exposición de los fundamentos que sustentan lo decidido, y con ello, con lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ ...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...” por lo la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 628 de la Ley especial de la materia, por lo que se ha debido declarar sin lugar el recurso interpuesto.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, no es posible compartir, las argumentaciones suscritas en el fallo dictado que sobre la motivación de este tipo de medidas se ha efectuado por mis colegas.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA

A.C.M.

Jueza Disidente

La Secretaria,

Abg. Y.V.

Hora de Emisión: 11:36 AM

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