Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 03 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-000659

ASUNTO: BP01-R-2014-000155

PONENTE: DRA. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los ciudadanos DENNYRE DEL C.M.P. y A.E.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 22.870.153 y 22.876.468, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de diciembre de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose el asunto principal en fecha 18 de diciembre de 2014, el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, M.V.H., en mi carácter de Defensora Pública Cuarta penal de los ciudadanos Dennyre del C.M.P. y A.E.R.F., titulares de las cédulas de identidad Números 22.870.153 y 22.876.468…a los f.d.e. y solicitar:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 10 de Febrero de 2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis asistidos Dennyre del C.M.P. y Á.E.R.F. y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

CAPITULO II

En el presente caso se celebró el acto de Audiencia Preliminar el día 10 de Febrero de 2014, decretando el Tribunal medida de Privación Judicial Preventiva de libertad considerando que “en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, estimando además el Tribunal de Primera instancia en lo penal en funciones de control Nº 03 que se esta en presencia de un delito de acción público perseguible de oficio y cuya acción anal no se encuentra prescrita, así mismo que existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable de peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta de pudiere fluir en las investigaciones, aunado a la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permite a la Juzgadora decretar en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados Dennyre del c.M.P. y A.E.R. Figueroa”.

Al respecto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que les imputa la representación fiscal. Tal es el caso del asistido A.E.R.F., quien se encontraba en esa casa solo de visita despidiéndose porque se iba a servir en el aislamiento militar e inclusive lo encontraron con su maleta los funcionarios policiales ya de salida de la respectiva residencia.

Se observa que la respetada Juez a quo, se limita a señalar que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin ningún tipo de motivación, y sin señalar cuales son esos elementos de convicción que llevaron al Tribunal a decretar tal medida. Así mismo cuando se refiere al peligro de fuga, dada la conducta que pudiera fluir en la investigación; esto no está lo suficientemente demostrada pues mis asistidos carecen de suficientes recursos económicos como para influir de manera directa e indirecta en la investigación y mucho menos presumir que intentará evadir la acción de la justicia ya que no son unos delincuentes acostumbrados a este tipo de acción delictual.

Es evidente que la presente decisión del Tribunal Aquo carece de motivación por las razones siguientes y que están contemplada en el Código Orgànico Procesal Penal, en su Artículo 236º (…)…

Para la procedencia de la Meidida de Privación Judicial Preventiva de Libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados anteriormente y es deber del Juez motivar las razones que dieron lugar para decretar tal medida privativa, debe indicar detalladamente después de un análisis fáctico los elementos de convicción que le permitieron arribar a su conclusión.

Sin embargo al analizar el auto de Privación Judicial Preventiva de libertad decretado en contra de mis asistidos, carece de tal motivación que impone la Ley Penal Adjetiva y por ende considerar válido el decreto de coerción personal. Se ha incurrido por parte del Tribunal A quo en una omisión del contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existe la presunción de inocencia que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal, en todo estado y grado de la causa, tipificado en el Artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, “El principio que rige la insuficiencia probatoria entra del imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”.

De la misma manera invoco el derecho a ser Juzgado mis asistidos en libertad, pues en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En tal sentido el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)

Hoy día Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la prisión no es el mecanismo más idóneo ya que son sometidas a condiciones crueles, inhumanas, degradantes, negándose los derechos y las libertades más fundamentales, entre ellas la vida, la salud.

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación e autos y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 10 de Febrero del año 2014, en contra de mis asistidos Dennyre del C.M.P. y A.E.R. y consecuencialmente sea decretada MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Alega la denunciante en su escrito de apelación que: “En las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que les imputa la representación fiscal…”. En tal sentido, esta Representación Fiscal considera que el planteamiento que sustenta la denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría del hoy imputado en el ilícito antes precalificado, ya que el procedimiento cuanta con los siguientes elementos de convicción tales como: 1-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario D.V. quien narra tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS DE TESTIGOS, de fecha 07-02-2014, quienes dejan constancia de la sustancia incautadas a los hoy imputados, 3-) ORDEN DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 05-02-2014, emanada del Tribunal de Control Séptimo y 4-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 07-02-2014, vale destacar que nos encontramos en la fasa de investigación para colectar todos y cada uno de los elementos que permitan fundar el acto conclusivo y lograr la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que mal podría contar esta representación fiscal para el momento de la presentación del detenido con la experticia de la sustancia incautada.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por la Defensora Abg. M.V.H., en fecha 12 de Febrero de 2014, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Febrero del año 2014…

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DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Febrero de 2014, siendo la, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 03 de Guardia, a cargo de la DRA. MARGENIS J.B. y acompañada de la Secretaria de Guardia Y.L. y el alguacil C.B. Se solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la Fiscal 9° del Ministerio Público DR. C.E.G. los imputados DENNYRE DEL C.M.P. y A.E.R.F., previo traslado desde el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor de Publico DRA. A.S.; quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, DR. CALOS E.G., en mi condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados: GARCIA los imputados DENNYRE DEL C.M.P. y A.E.R.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como flagrante según las definiciones del artículos 234 de Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 Ejusdem, se proceda a la revisión del Sistema Juris 2000, a fin de verificar posibles antecedentes del imputado, y por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia. Es Todo”. Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena a retirar de la Sala al Ciudadano A.E.R.F., Procediendo a darle entrada a la Ciudadana: DENNYRE DEL C.M.P., quien manifestó ser y llamarse DENNYRE DEL C.M.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.870.153, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 13/09/89, edad 23 años, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de casa, Hijo de los ciudadanos C.G.P. (V) Y A.M. (V), Dirección: los altos de clarines, casa U-31, Municipio Bruzual. Se deja constancia que la imputada no presenta tatuaje ni cicatrices”, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.- Seguidamente Se Ordena a retirar de la Sala a la Ciudadana: DENNYRE DEL C.M.P., Procediendo a darle entrada a la Ciudadana: A.E.R.F., quien manifestó ser y llamarse A.E.R.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.876.468, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 22/06/1994, edad 19 años, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, Hijo de los ciudadanos N.M.F. (V) y A.R.R.G. (V), Dirección: calle principal, mallorquín sector nericual, casa s/n Barcelona. Se deja constancia que la imputada no presenta tatuaje ni cicatrices”, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL DRA. A.S. A LOS F.D.E.: “solicito muy respetuosamente se aparte de la calificación jurídica dada a los hecho por el ministerio publico se evidencia que no existen elementos suficientes y el silencio de mi defendido en este acto de ninguna manera se puede interpretar como una admisión de los hechos por el contrario persiste a favor de mi defendido la presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en nuestra carta magna en su articulo 49, asi como los articulos 8 y 9 del texto penal adjetivo como quiera que la presente causa se encuentra en la etapa de investigación y falta diligencias por practicar esta defensa se reserva los alegatos de fondo que pudiera invocar para ser presentados testigos ante el ministerio publico no obstante solicito sea practicado barrido en las prendas de vestir de mi representado así como en sus manos y uñas a los fines de determinar si efectivamente ha manipulado sustancias prohibida alguna y se le practique igualmente examen toxicológico y solicito la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, por ultimo solicito copias de las presentes actas. Es todo.”. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL, DRA. MARGENIS J.B., PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EXPONE: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos los Imputados: DENNYRE DEL C.M.P. y A.E.R.F., se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 04, y Vto. 05 y su Vto. y 06. de la presente causa ACTA DE INEVESTIGACION PENAL de fecha 07/02/2014 suscrita por el funcionario Detective D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados: DENNYRE DEL C.M.P. y A.E.R.F.. Riela al folio 07 y su vto de la causa ORDEN DE ALLANAMIENTO. Cursa a los folios 08 y Vlto de la causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6076 EXPEDIENTE K-14-0294-00110 de fecha 07/02/2014, Riela a los folios 09y 10 de la causa, Riela a los Folios 12 y su Vto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Cursa al Folio 14 y Vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/02/2014 realizada por el ciudadano: J.L.M.S.. Cursa al folio 15 y su Vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/02/2014, realizada por el Ciudadano: A.J.G.R.. Cursa al Folio 16 de la presente causa ANEXO FOTOGRAFICAS DEL PROCEDIEMIENTO. TERCERO: este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toada vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DENNYRE DEL C.M.P. y A.E.R.F., ordenándose como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial Peñalver de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole que el prenombrado ciudadano quedará recluido en esa Institución, a la orden y disposición de esta Instancia. CUARTO: Se declara sin lugar la petición del defensor pública que le sea acordada una medida menos gravosa a favor de sus representados, toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a la defensa a solicitar las diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer de los hechos y la búsqueda de verdad como finalidad del proceso, de conformidad con el articulo 13 ejusdem….”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 10 de diciembre de 2014, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 16 de diciembre de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 18 de diciembre de 2014, se dicto auto solicitando el asunto principal signado con la nomenclatura BP01-P-2014-000659 al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo recibida en fecha 18 de febrero de 2015.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2014, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, alegando la recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de sus defendidos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias invocadas, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  1. - Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado; así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 07 de febrero de 2014. .

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentran debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…cursa al folio 04, y Vto. 05 y su Vto. y 06. de la presente causa ACTA DE INEVESTIGACION PENAL de fecha 07/02/2014 suscrita por el funcionario Detective D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados: DENNYRE DEL C.M.P. y A.E.R.F.. Riela al folio 07 y su vto de la causa ORDEN DE ALLANAMIENTO. Cursa a los folios 08 y Vlto de la causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6076 EXPEDIENTE K-14-0294-00110 de fecha 07/02/2014, Riela a los folios 09y 10 de la causa, Riela a los Folios 12 y su Vto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Cursa al Folio 14 y Vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/02/2014 realizada por el ciudadano: J.L.M.S.. Cursa al folio 15 y su Vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/02/2014, realizada por el Ciudadano: A.J.G.R.. Cursa al Folio 16 de la presente causa ANEXO FOTOGRAFICAS DEL PROCEDIEMIENTO…” (SIC), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, aunado a que la recurrida fundamentó el mentado peligro en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer. (Folio 16 del recurso).

    Es menester tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, los elementos de convicción señalados y la justificación del peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien resuelta como ha sido, la denuncia interpuesta en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DENNYRE DEL C.M.P. y A.E.R.F., destaca esta Instancia Colegiada de la revisión de la causa principal seguida a los prenombrados ciudadanos signada con el N° BP01-P-2014-000659, que en fecha 20 de mayo de 2014, fue celebrado el Acto de la Audiencia Preliminar, quienes manifestaron admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación, considerando el Tribunal de Instancia que se cumplían los requisitos previstos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO DE TRES (03) MESES, siendo las siguientes:

    …1- Residir en un lugar determinado, indicando al Tribunal cualquier cambio de residencia que se produzca. 2- Presentación cada CUARENTICINCO (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Librar oficio al C.C.d.S. donde Residen, es decir al C.C.L.A.d.C. y C.C.d.M., ambos del Estado Anzoátegui; a los fines de participarle que los ciudadanos DENNYRE DEL C.M.P. y A.E.R.F., están disponibles para la realización de un Trabajo comunitario por el lapso de tres (03) meses…

    .

    Así las cosas y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.

    Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, este Tribunal Superior estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los ciudadanos DENNYRE DEL C.M.P. y A.E.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 22.870.153 y 22.876.468, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obró dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento y además, expresó las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías de los imputados, en tal virtud no asistiéndole la razón a la recurrente y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los ciudadanos DENNYRE DEL C.M.P. y A.E.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 22.870.153 y 22.876.468, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

    Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.A.

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