Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-016886

ASUNTO : BP01-R-2015-000064

PONENTE : Dra. M.B.U.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano K.J.U.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.106.265, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DI MELLA BUCCI LEONARDO (OCCISO) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.G.V..

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 21 de abril de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. M.B.U., quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por la apelante, el numeral 4 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada M.V.H. en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano K.J.U.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.106.265, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-016886.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 04/02/2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 18/02/2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso tres (03) días de audiencia, discriminados de la siguiente manera: jueves 05/02/15, lunes 09/02/15 y miércoles 18/02/15, en virtud que los días viernes 06/02/15, martes 10/02/15, miércoles 11/02/15, jueves 12/02/15, viernes 13/02/15, lunes 16/02/15 y martes 17/02/15 no hubo audiencia. Asimismo el Abogado M.M., en su carácter de Fiscal Aux. 20° del Ministerio Público, se dió por emplazado en fecha 24/03/2015, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano K.J.U.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.106.265, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DI MELLA BUCCI LEONARDO (OCCISO) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.G.V.. Y ASI SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. L.F.S.

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DR. CARMEN B. GUARATA DRA. M.B.U..

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SEGURA.

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