Decisión nº 4C-1568-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoLibertad Plena

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy 04 de febrero de 2008, en la cual se presentó y oyó a la imputada HOSMEIDY YAKARI MENDOZA, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo dispuestos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y habiendo decretado este Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad sin restricciones de la imputada, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos: ***************************************

En el día de hoy 04 de febrero de 2008, siendo las 02:53 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de la ciudadana HOSMEIDY YAKARI MENDOZA, antes identificado, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por la Abg. M.C., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias practicadas inicialmente. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un procedimiento policial viciado de nulidad; por cuanto los mismos ingresaron a un recinto privado sin cumplir con las formalidades del caso; es decir, no contaban con una orden judicial que autorizara el allanamiento del inmueble; ni se trataba de un delito flagrante, esto es, los funcionarios policiales aun cuando señalan en el acta policial que actuaron bajo el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos no detallaron en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin la orden judicial. Por otra parte, señala el funcionario R.J.S.U., en el acta policial respectiva de fecha 03 de febrero de 2008, lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana encontrándome en labores de servicio en la sede de nuestro despacho recibí llamada telefónica de sexo femenino, informándome que en la Calle Principal en una vivienda de madera pintada de color azul, la cual tiene el número 18 pintado de color blanco, en el sector Ciudad Bendita, Dos Caminos, Parte Alta, específicamente detrás de la sede de T.T., Municipio Brión, Estado (sic) Miranda, donde reside una ciudadana de nombre HOSMEIBY se dedica a la venta y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes a la luz pública…obtenida la información procedí a conformar una Comisión Policial (Operativo de Reacción Permanente) integrada por los funcionarios Randy Madriz…, Tatiana Duttan…, Gabriel Belisario…, Perry Gelvis…, Luis Casanova…, Ramón Puerta…”, entre otros. Sorprende a este Juzgador que el funcionario R.J.S.U. quien encabeza el acta transcrita parcialmente, estando en su despacho ( Región Policial N° 04 con sede en Río Chico), haya recibido la supuesta llamada telefónica el día 03 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, toda vez que el mismo conjuntamente con los funcionarios que se mencionan en la referida acta, ese mismo día siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana se encontraban practicando un allanamiento en el Sector Los Mangos de Los Dos Caminos, Parte Alta, Higuerote; igualmente esta misma comisión policial en esa misma fecha 03 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:50 de la mañana, llevaban a cabo otro allanamiento en el mismo sector; tales actuaciones igualmente fueron traídas a este Tribunal y constan en los expedientes signados con las nomenclaturas 4C-1567/08 y 4C-1565/08, respectivamente; razones por las cuales infiere este Tribunal que el procedimiento llevado a cabo en la presente causa fue producto de maquinaciones de los funcionarios actuantes, violando de esta manera derechos fundamentales de la persona, como lo es, en primer lugar la inviolabilidad del recinto privado y posteriormente el derecho a la libertad de la ciudadana que resultó detenida con motivo del allanamiento realizado ilegalmente. Estimando este Juzgador que en el presente caso no estamos en presencia de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el allanamiento efectuado debió contar con la orden del Tribunal de Control respectivo. Por las consideraciones antes señaladas, es por lo que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control como garante de los derechos humanos y a fin de velar por las garantías procesales y el debido proceso, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de las actuaciones policiales de fecha 03 de febrero de 2008, en virtud de la imposibilidad de saneamiento de las mismas, conforme con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. **************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************

PRIMERO

DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento y las demás actuaciones policiales posteriores al mismo, realizadas por funcionarios de la Región Policía N° 04 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2008, conforme con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. **********

SEGUNDO

Se DECRETA la L.P. de la imputada HOSMEIDY YAKARI MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Número 20.822.818. *************************************************

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin que ordene el inicio de la investigación correspondiente a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento declarado nulo. ******************************************************

Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. ****************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

J.A.A.S.

EL SECRETARIO

Abg. FERMÍN ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. FERMÍN ROJAS

Exp. N° 4C-1568-08

JAAS/jaas.

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