Decisión nº 2C-5953-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelix Alberto Navarro
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 02 de Septiembre de 2005.-

195° y 146°

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 10-08-05, con relación a la reposición del proceso y convocar nuevamente a la celebración de la Audiencia Preliminar; y a que se proceda de inmediato a la Admisión o no de la querella, presentada en fecha 15-09-04, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Cursa en autos a los folios 58, 59, 60, 61 y 62, en la presente causa, primera pieza, escrito de Querella presentado por la profesional del derecho ABG. M.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.457, en su carácter de Apoderada Judicial de la Agropecuaria Flora “Agroflora C.A.” Sociedad Ganadera, con relación a la causa signada con el número 2C-5953-04, y revisada como ha sido la presente Querella se evidencia que la misma, es por el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno.

En este sentido es propicio señalar lo siguiente: El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece.

La legitimación. Solo la persona natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella

.

En este orden de ideas debe entenderse por querella, aquella que se interpone por la victima o parte agraviada, pretendiendo con ésta dar inicio a una investigación de la fase preparatoria, confiriendo así a la victima la condición de parte en los procesos de delito de acción pública, por lo que se hace indispensable, tener la cualidad y/o calidad de victima para que se proceda a la admisión de la misma.

En el caso de marras, los hechos que originaron la presente investigación, versan sobre los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así lo asentó el Ministerio Público como titular de la acción penal, en su Escrito Acusatorio. Por su parte la profesional del derecho ABG. M.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.457, en su carácter de Apoderada Judicial de la Agropecuaria Flora “Agroflora C.A.” Sociedad Ganadera, realiza su escrito de querella basada en un delito distinto, al que origino la presente investigación a saber: Hurto Calificado de Ganado Vacuno. Por lo cual a criterio de este Juzgador, estamos ante una circunstancia de dualidad entre la acusación fiscal y la acusación particular o propia, ya que la querella versa sobre un delito de acción pública distinto al calificado por el Ministerio Público en el caso de marras, siendo propicio señalar que para no violentar el debido proceso, quien pretenda un derecho o quien pretenda representar a la victima, en el caso particular (Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego) deberá querellarse sólo en cuanto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar , en que perdiera la vida el ciudadano hoy occiso (Luis R.M.), ya que sobre lo anteriormente citado es por lo cual se ha originado el impulso de la presente investigación.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la profesional del derecho ABG. M.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.457, en su carácter de Apoderada Judicial de la Agropecuaria Flora “Agroflora C.A.” Sociedad Ganadera, no tiene cualidad ni calidad de victima en la presente investigación ya que la misma en su escrito de querella, cursante a los folios 58, 59, 60, 61 y 62, de la primera pieza, no representa los derechos de los familiares de la victima con relación al hecho donde perdiera la vida el hoy occiso (Luis R.M.); por lo que mal podría querellarse. Aunado al hecho que el documento poder que obstenta la ABG. M.M.D.M., no cumple con las formalidades del artículo 415 de nuestra Ley Adjetiva Penal, En tal sentido, dicho mandamiento no es un poder especialísimo, que le permitiría actuar en el caso en particular (caso de marras), en cuanto a la representación de los familiares de la victima con relación al hecho donde perdiera la vida el hoy occiso (Luis R.M.), sino que por el contrario es un poder amplio, para Representar a la Empresa Agropecuaria Flora “Agroflora C.A.” Sociedad Ganadera; tal y como consta en los anexos que acompañan dicho escrito de Querella.

A tales efectos el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Articulo 415. Poder. “El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.”

Es de hacer notar que de lo antes citado se evidencia que la presente Querella no llena los extremos exigidos por el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación de la calidad de Victima; es por lo que de conformidad a lo establecido en segundo aparte del artículo 296 Ejusdem, este Tribunal no admite el escrito de Querella presentado en fecha 15-09-04, por no tener la calidad ni cualidad de victima en la presente investigación la ABG. M.M.D.M..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

UNICO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal Se Rechaza el escrito de Querella, presentado en fecha 15-09-04, cursante en autos a los folios 58, 59, 60, 61 y 62, de la primera pieza, presentado por la profesional del derecho ABG. M.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.457, en su carácter de Apoderada Judicial de la Agropecuaria Flora “Agroflora C.A.” Sociedad Ganadera, con relación a la causa signada con el número 2C-5953-04. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación de la calidad de Victima. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes y a la Abg. M.M.D.M., de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.A.N.M.

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

Causa: 2C-5953 -04

FAN/TC..-

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