Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 18 de Mayo de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2008-000324

Ponente: A.C.M.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado M.R., contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano (….), por el delito de ROBO SIMPLE; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, quién no dio respuesta al recurso como consta al folio 36 de las presentes actuaciones. Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, y distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza A.C.M.. El 02 de Mayo del presente año, se ADMITIO el presente recurso de Apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamento el Recurso de Apelación, según lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando su inconformidad con la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado a quo, en los siguientes términos: Que la juzgadora a quo consideró acreditado que habían variado las circunstancias que dio origen a la medida privativa de libertad, siendo que la acusación presentada evidencia que la precalificación jurídica es la misma, ROBO SIMPLE, por lo que estima el recurrente que la juzgadora a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que no existen las variaciones de circunstancias mencionadas por la misma en el fallo dictado, incurriendo por tanto en el vicio de inmotivación. Asimismo expresa:

… la parte motiva de la sentencia es consecuencia de una suposición falsa que atribuyó a actos del expediente menciones que no contiene, por cuanto al momento de dictar su decisión, y a la fecha, se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….(Omisis)… Plantea la respetable juzgadora que el “… delito por el cual la fiscalía del Ministerio Público acusa no es precisamente un delito violento…” lo cual hace presumir a esta representación Fiscal que es allí donde reposa el sustento de su decisión, contrariando el espíritu de la norma que tipifica el delito de robo, así como a la doctrina y jurisprudencia Patria que, han reiterado que la acción en el delito de ROBO consiste, en constreñir con violencia a la victima…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El recurrente, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuestionan el auto mediante el cual la Juez en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano (….), en virtud de estimar que la juzgadora a quo, partió de falso supuesto al considerar que habían variado las circunstancias que originaron la medida privativa judicial de libertad, ante la acusación fiscal que fue presentada por el mismo delito que le fue imputado, de ROBO SIMPLE, y señalar sobre dicho delito “ …que no es precisamente violento..”; por lo que impugna dicho fallo por inmotivado.

Ante los aspectos impugnados, la Sala procede a examinar el fallo cuestionado cuyo tenor es el siguiente:

…Visto que cursa en autos, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano (….).

… quien aquí decide una vez revisado nuevamente el expediente a solicitud de la defensa técnica y evaluado todos y cada uno de sus argumentos observa, que se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la variación de los requisitos que sirvieron de base para decretar la Medida de Privación de Libertad, ya que para el momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, el imputado de autos plenamente identificado había sido presentado por el delito de ROBO SIMPLE , previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, esta Juzgadora estima que ciertamente este delito por el cual la fiscalía del Ministerio Público acusa no es precisamente un delito violento, además hay que tomar en consideración que los bienes fueron recuperados siendo el único bien jurídico lesionado el de la propiedad y verificado que el justiciable tiene arraigo en el país, toda vez que se desprende que el imputado no posee bienes de fortuna que de alguna forma pueda facilitarle la tarea de evadir el proceso penal mediante su salida del país, ni que el mismo pueda obstaculizar el proceso, razón por la cual esta juzgadora considera que es suficiente para apreciar prudentemente la imposición de una medida menos gravosa toda vez que las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad variaron significativamente en tanto y cuanto la acusación fiscal es presentada por ante este Tribunal y se pudo desvirtuar por tanto el peligro de fuga, no siendo entonces a juicio de esta Juzgadora los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal concurrentes en este momento, como ha sido establecido por el M.T. de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado o acusado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.

…(Omisis)… En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socios familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.

…(Omisis)… Por consiguientes, es este Tribunal del criterio que en caso en cuestión procede por ajustarse tanto a los hechos como al derecho del otorgamiento al ciudadano (….), una medida menos gravosas con las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando igualmente en consideración los criterios del alto Tribunal que ha establecido “….es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó up-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y , aún mas allá, de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” Sala Constitucional S.n. 2426 de 27-11-2001…”

Esta juzgadora en usos de las facultades que ha conferido el legislador constitucional en el artículo 44.1 y el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, para considerar discrecionalmente la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, lo ajustado a derecho es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado (…..), de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: la presentación periódica cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Carabobo a los efectos de las presentaciones, prohibición expresa de acercarse a la víctima, empresa o cualquiera de sus empleados por medio de personas interpuestas ni por sí misma ni acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y la obligación de comparecer a todos y cada uno de los llamados que le haga tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal. Y ASI SE DECIDE….

Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece las exigencias a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; exigencias estas que deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 256 encabezamiento, ejusdem.

En el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no de la revisión de medida Privativa Judicial solicitada por la defensa del imputado, no procedió a verificar el razonamiento lógico correspondiente y ajustado a la normativa procesal citada, por el contrario, su fallo evidencia una falta absoluta de fundamento sobre las circunstancias que variaron y que dieron lugar a la mencionada medida privativa de libertad, limitándose la juzgadora a quo, a mencionar que fue presentada acusación por el delito de robo simple, delito por el cual habia sido presentado y que dio lugar a la medida privativa de libertad, señalando que no es un delito precisamente violento, no indicando el fundamento de derecho y razonamiento para excluirlo como delito violento, así como si bien señala que el imputado tiene arraigo en el país y no tiene bienes de fortuna que le pueda facilitar evadir el proceso, tales afirmaciones no tienen sustento ni emerge del fallo como llegó a esa conclusión, aunado a que no discriminó los elementos, hechos o circunstancias que dio por comprobados y que revisten carácter penal, y le llevan presumir la participación del imputado en la comisión del hecho para imponer la medida de coerción personal , limitándose a exponer la solicitud de la defensa. Del texto a.y.q.e.l. juzgadora a quo como motivación, se concluye que los argumentos vaciados en la recurrida resultan arbitrarios e ilógicos, al omitir pronunciamiento sobre los hechos y circunstancias que variación para proceder a sustituir la medida impuesta e incurrir por tanto, en carencia de fundamentanción fáctica y legal, incumpliendo la normativa procesal penal invocada, es decir, que la razón asiste a la Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, por cuanto no puede conocer como se llego a la conclusión de la variación de las circunstancias, para desvirtuar el peligro de fuga, evidenciando que la juzgadora a quo, no verificó la acreditación de los tres supuestos contenidos en el citado artículo 250 y 256 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, al no haberse realizado el razonamiento fáctico y jurídico correspondiente a las exigencias previstas en el artículo 250 y 256 del texto adjetivo penal, esta Sala, concluye que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, así ha de declararse, y se retrotrae la presente causa al estado en que otro juez distinto se pronuncie sobre la revisión de medida solicitada por la defensa, quedando por tanto vigente la medida privativa judicial en contra del imputado, dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano (…). TERCERO: De conformidad al artículo 195 del texto adjetivo penal se retrotrae la presente causa al estado en que otro juez distinto se pronuncie sobre la revisión de medida solicitada por la defensa, quedando por tanto vigente la medida privativa judicial en contra del imputado, dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 10, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

JUEZAS

C.C.P.E.H.G.

A.C.M.

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

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