Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2015-000002

ASUNTO : BP01-X-2015-000002

PONENTE : Dra. L.F.S.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el abogada MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano J.F.F.B., contra la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre, Dra. L.M.V., con fundamento en “el artículo 86, en sus ordinales 6°, 7° y 8°, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal …”, el cual se encuentra previsto actualmente en el artículo 89 del mismo tenor, asimismo, arguye el recusante que fue “…vulnerado y violentado normas de orden constitucional consagradas en los artículos 21 en su ordinal 2°, 25, 26, 49 ordinales 1°, , y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 09 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

La abogada MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos: J.F.F.B., representante legal de la Sociedad Mercantil F y F CONSTRUCCIONES, C.A, en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:

“…Quien suscribe, MARISETH CUCHILLAS ZAMORA …actuando en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano: J.F.F.B., representante legal de la Sociedad Mercantil F y F CONSTRUCCIONES,C.A…ante su competente autoridad con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho a los f.d.R., como en efecto recuso al ciudadano, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre del Estado Anzoátegui , L.M.V., con fundamento en el artículo 86 Ordinal 6º,7º y 8º, respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo normas de orden Constitucional consagradas en los artículos 21 en su ordinal 2°,25,26,49 ordinales 1°,, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por las consideraciones que a continuación expongo, hago valer y que solicito.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Para la 09 de diciembre de 2014, se realizo audiencia de Solicitud de entrega de Vehículos, correspondiente a la causa BP11-P-2008-0001576, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre,a través de la Ponencia de la Jueza L.M.V. en el mismo hizo un pronunciamiento al fondo del asunto, al señalar en su exposición “vista las manifestaciones de las partes y revisadas las actas procesales DEBE ESTE TRIBUNAL NEGAR LA ENTREGA A F Y F CONSTRUCCIONES C.A, amen de las consideraciones antes expuestas, es decir en el curso de todo el procedimiento que se sigue en este Tribunal no ha demostrado suficientemente documentación legal para sustentar la propiedad que se atribuye”.Ciudadana Jueza de Control I, es de hacer notar que este Tribunal ha omitido todas y cada una de los documentales consignados por mi representada ante el Ministerio Publico, que prueban fehacientemente la tradición y en consecuencia la propiedad legal de nuestra representada sobre los vehículos objeto del presente debate llevadas en el expediente N°:0814-06, siendo mas grave aun las consignaciones realizadas en el expediente N°BP11-P2008-001576, llevado por este Tribunal, por lo que se evidencia claramente un desconocimiento de las actas que conforman el expediente, desconociendo el derecho de propiedad de mi representado al desconocer la autoridad de la cosa juzgada, innumerablemente respetada por nuestra máxima sala y su eficacia se traduce en aspectos, CITO, inimpugnabilidad, inmutabilidad y Coercibilidad que consta en el expediente y a continuación pasamos a señalar:

PRIMERO

PIEZA N°-1, FOLIO 24 Y 11 ( MAL AGREGADOS), DEL EXPEDIENTE BP11-P-2008-001576.

SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en la cual se homologa convenimiento celebrado entre promotora Mury, C.A y F Y F CONSTRUCCIONES, C.A., pasada en autoridad de cosa Juzgada y en la cual se constata por el tribunal de la causa la legitimación activa y procesal de las partes que celebraron el mismo.

SEGUNDO

PIEZA N°-3, FOLIO 4 AL 72. (AMBOS INCLUSIVE).

Sendo escrito dirigidos a la fiscalía décimo cuarta del ministerio Publico, con el cual fueron consignados los documentos probatorios de la propiedad de la Sociedad Mercantil F Y F CONSTRUCCIONES C.A. sobre los vehículos objetos del presente procedimiento.

TERCERO

PIEZA N°5, FOLIOS 57 AL 79 (AMBOS INCLUSIVE).

Sendos escrito dirigido a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 4 de diciembre del 2006, hora:10:45 am, siendo recibido por la secretaria de este despacho ciudadana P.R., en el cual fueron consignados nuevamente los documentos probatorios de la propiedad a favor de F Y F CONSTRUCCIONES, C.A.

CUARTO

PIEZA N°5, FOLIOS 3 AL 26 (AMBOS INCLUSIVE).

Recibido el 11-11-08, a las 9:20 am por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, diligencia mediante la cual el abogado S.V., actuando para la oportunidad en su carácter de Apoderado de mi representada, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Oficina Notarial de Anaco, en fecha 02 de agosto del 2005, anotado bajo el N°09. Tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria Publica; el cual riela a los folios 128 y 129 respectivamente, pieza Nro 04 del presente expediente BP11-P-2008-0001576, (mal puede señalar el Abogado Araguayan que el referido abogado actuara sin cualidad de Apoderado alguna,y tan legal fue su representación que fue hasta juramentado como defensa privada),consigna copia certificada de documentos que acreditan la PROPIEDAD SOBRE LOS VEHICULOS A F Y F CONSTRUCCIONES, C.A.

En virtud de cada uno de los señalamientos realizados, queda evidentemente claro, que nuestros representados, efectivamente cumplieron con la carga de la prueba legítima así como la tradición que conlleva la propiedad de los vehículos:

  1. GRUA TELESCOPICA, MARCA GROVE, MODELO:TR655, COLOR AMARILLO, SERIAL DE LA CARROCERRIA:5135028;SERIAL DEL MOTOR:5100058,PLACA 670-IAL.-

  2. GRUA TELESCOPICA, MARCA:P-M,MODELO:OMEGA, PLACAS, PLACAS:162-XEI,SERIAL:49200, MOTOR:DETROIT DIESELL, 6 CILINDROS EN V, CAPACIDAD 40 TONELADAS.

    Así las cosas, por cuanto en fecha 06 de noviembre del año 2003,de conformidad con el articulo 263,del Código de Procedimiento Civil, quedo HOMOLOGADO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    LO QUE DEJA SIN EVIDENCIA QUE SU PROCEDER RESULTA INJUSTO Y ATENTA CONTRA NUESTROS DERECHOS Y A LA JUSTICIA QUE DEBE IMPERAR, PUESTO QUE PARA TRATAR DE JUSTIFICAR SU DECISION ENTRE OTRAS COSAS NO MENOS INJUSTAS E INFUNDADADAS SEGÚN LO CURSANTE EN LA CAUSA QUE HACE SU AUTO INMOTIVADO EN BASE A LA PERTINENCIA DE TRAER A COLACION (QUE NUESTROS REPRESENTADOS NUNCA APORTARON DOCUMENTOSA SUFICIENTES QUE ACREDITEN LA PROPIEDAD) Violentando de manera flagrante lo establecido en los artículos 49-Ordinal 1°3°7°8°25,26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 86 ordinales 6,7 y 8,21, del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas:

    Inmediatamente paso a emitir opinión sobre el fondo de la controversia, evidenciando el desconocimiento, del contenido de las actas que conforman el cuerpo del expediente BP11-P-0001576, emitiendo un juicio a priori el cual pone de manifiesto su parcialidad hacia una de las partes, situación esta que pone en riesgo la conducta imparcial que debe mantener esta juzgadora durante todas y cada una de las fases de la presente causa, vulnerando y violentando el debido proceso.Es criterio de la Sala del máximo tribunal: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre si.La independencia determina que el Juez este solo sometido a la ley y a la Constitucion.La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, él Juez no dejara llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    OMISSIS:

    La institución de la reacusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

    .

    Ciertamente la figura de la reacusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al Juez que cono ce la Causa.

    Del Párrafo que antecede se desprende que los jueces no guiaran sus actuaciones bajo ningún interés que no sea el de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del caso que le corresponde conocer, so pena de ser recusado y sancionado.

    Igualmente queda de manifiesto cuando en auto de la misma fecha, 09-12-2014 el Tribunal se pronuncia al respecto, cuya evidencia la observamos a través del Sistema de Auto consulta del Circuito Judicial del Palacio de Justicia El Tigre, y en el cual se lee:CITO “ACTA DE CONTROL.Se celebro audiencia para debatir entrega de vehículos, mediante el cual el tribunal se pronunciara por AUTO SEPARADO, UNA VEZ CONCLUIDFA LA INVESTIGACION EN LA PRESENTE CAUSA”…contradiciendo el fallo emitido en la audiencia celebrada, de lo cual se puede evidenciar que:

    a)La Juez ya emitió un pronunciamiento al fondo de la controversia, sin haberse dado por concluidas las investigaciones en la presente causa, dando una opinión tacita y a priori que favorece a una de las partes.

    1. Cerceno nuestro derecho de ser escuchado.

    2. Violento nuestro derecho a la defensa, al no permitirnos el derecho a replicar los señalamientos opuestos por los representantes de Promotora Mury, C.A.Asimismo, al no permitir el derecho de palabra al Ciudadano Aniello Falzarano Affinita, quien es parte importante en el juicio.

    3. Por omisión de las pruebas promovidas en su oportunidad y consignadas por nuestra representación en el expediente.

    e)En forma demasiado evidente de la conducta de parcialidad hacia la parte de la representación de la Promotora Mury, C.a., lo cual se demuestra en vista de que la Ciudadana Juez ha incurrido en controvertir una prohibición expresa que tienen los jueces de reunirse con una de las partes de una causa que este conociendo sin estar presente la o las otras partes, lo cual demostró en las siguientes oportunidades:

  3. En fecha 24-11-2014, fecha en la cual había sido (por agenda) programada la Audiencia, la cual no pudo darse por Omitir este Tribunal librar las correspondientes boletas a nuestra parte, y rn cuyo momento por un gran espacio de tiempo se encontraban en el despacho los representantes de Mury, C.A.-

  4. En fecha 09-12-2014, al concluir el debate, la representación de Promotora Mury, C.A.,no salieron del despacho,como si lo hizo nuestra parte, tan es así que toda vez que abandonamos el recinto de este despacho y habiendo culminado todo el acto, y cuya acta solamente suscribimos en ese momento las partes, pero no asi la Fiscalia del Ministerio Publico, por haberse ausentado, por que permitió que los representantes de Mury, C.A., Sr.C.F. y el Abogado Araguayan se quedaran en su despacho?.

  5. En fecha 10-12-2014,fueron librados por este despacho los oficios a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de trasladarse a realizar las experticias a los vehículos ordenadas por este despacho en el debate.Ciudadana Juez, no es que estemos negándonos a que se realicen, al contrario quedo mas que demostrado que estamos prestos a la mayor colaboración posible. Lo que es delicado y nos llama mucho la atención, que en fecha 15-12-2014, nos apersonamos al alguacilazgo de la Oficina de Atención Penal (OAP) en el Palacio de Justicia en la Ciudad de el Tigre, lugar donde nos dirigimos a solicitar información si ya habian sido enviados los Oficios a Guardia Nacional, siendo informados por el funcionario que lleva el registro y control de salidas y entradas de los oficios de los diferentes Tribunales de Control, Sra. Marilu, e igualmente al Jefe de Alguacilazgo el Sr. L.P., que los oficios Nros. 10.434-2014 y 10.438-2014, de fechas ambos 10-12-2014,no habian sido remitidos del Tribunal de Control I a ese despacho de Alguacilazgo, para ser enviados a la Guardia Nacional, y de ser asi quien estaba con la obligación de llevarlos era el alguacil autorizado para ello.- Como explica Ud., ciudadana Jueza el hecho que desde el dia 10-12-14, a las 4,00 PM los oficios fueron entregados directamente de su despacho a los representantes de Promotora Mury, C.A.,ES DECIR AL Sr,C.F. y al Abogado Araguayan?.Esta situación compromete mucho mas su conducta ciudadana Juez, recuerde Ud., que la misma debe ser “IMPARCIAL”, ¿Porq que esta privilegiado con estos ciudadanos?,lo cual deja clara la evidencia, de la conducta violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa. QUE CASUALIDAD TAN GRANDE QUE LOS PRONUNCIAMIENTOS TANTO DE Ud.como de la ciudadana Fiscal son coincidentes, sin permitir nuestra defensa, ni haberse detenido a revisar las actas del expediente, al omitir de manera flagrante nuestra titularidad a través de la cosa juzgada LA CUAL FUE DECRETADA EN FECHA 06-11-2003, SE PARCIALIZA SIMPLEMENTE POR CUANTO NUESTRA EXPOSICION NO SE CONCRETO A LAS PIEZAS Y NROS DE FOLIOS EN LAS CUALES SE ENCUIENTRAN CONSIGNADAS NUESTRAS DOCUMENTALES, LO CUAL FUE REALIZADO POR NUESTRO APODERADO JUDICIAL, POR EL HECHO CIUDADANA JUEZ DE NO PERMITIRNOS UD. REALIZAR NINGUN TIPO ,DE REPLICA. NO PERMITIO UD. LA EXPOSICION DEL SR.ANIELLO FALZARANO. SIMPLEMENTE SE PRONUNCIA AL FONDO, Y DANDOLE SOLAMENTE EL PLENO VALOR PROBATORIO A UNA COSA JUZGADA POR UNA TERCERIA CUYA SENTENCIA ES DEL AÑO 2006, CON TODO RESPETO LA TITULARIDAD NO SE ADQUIERE POR EL SIMPLE HECHO DE IMPONER UNA ACCION, SINO QUE SE OBTIENE A TRAVES DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, Y ES A PARTIR DE ESE MOMENTO QUE NACE EL DERECHO.UD ESTA BASANDO SU DECISION DE RECONOCER “ PORQUE YA LO HIZO” AL PRONUNCIARSE AL FONDO SIN TOMAR UNA DECISION DEFINITIVA, RECONOCIENDO UN DERECHO SOBRE EL INICIO DE UNA DEMANDA O DE UNA TERCERIA Y NO SOBRE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

    1. Por desconocer la institución jurídica de la COSA JUZGADA de nuestros representados.”Que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la P.S., y su autoridad es una manifestación evidente del poder estado cuando se concreta Con ella la jurisdicción y la misma goza de impugnabilidad, inmutabilidad e incoercibilidad.”

    Por todas las razones de hecho expuestas y por el derecho invocado, procedemos a RECUSAR COMO EN EFECTO LO HACEMOS A LA ABG. LEYDI MATUTE VELASQUEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION EL TIGRE,por haber incurrido en lo dispuesto en el Articulo 86 Ordinal 6º, y ,respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal,y asimismo haber vulnerado y violentado normas de orden Constitucional consagradas en los articulos 21 en su ordinal 2°,25,26,49 ordinales 1°,, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO

    Por todas las razones del hecho que se esgrimen con claridad meridiana, y fundamentados en el derecho invocado, pedimos que toda vez recibida la presente recusación se le entrada, tramite su curso correspondiente conforme a los procedimientos legales establecidos.DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y se ordene previa admisión de la misma, la separación inmediata de la Juez recusada del conocimiento de la presente causa signada en el expediente N°B11-P-2008-001576….”.

    DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

    La Dra L.M.V.., en su condición de Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

    …En el día de hoy 18 de diciembre de 2014, siendo las 6:000pm., comparece la Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abgda. L.N.M.V., ante la Abgda. M.L., Secretaria de este Circuito Judicial, a objeto de extender Informe con motivo de reacusación propuesta en la presente en la presente causa por el ciudadano J.F.F.B., mediante escrito presentado en esta misma fecha,estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal, bajo los términos de las siguientes consideraciones:

    Se inicia la presente causa en 16-08-2006,mediante denuncia penal presentada ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico por el Ciudadano M.C.F. en Representación de la empresa Promotora Mury C.A,contra los representantes de la empresa F&F Construcciones C:A.

    Asimismo, previa solicitud de Vehículos propuesta por ambas empresas señaladas fue fijada Audiencia para debatir entrega de vehiculo y celebrada el día 09-12-2014 con la comparecencia de los solicitantes.

    En atención a las declaraciones relatadas en tal audiencia y otros elementos relacionados en la investigación el Tribunal previa motivación legal emitió el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DE VEHICULOS Grúa Grover, color amarillo, 35 toneladas que se identifica con la placa 670IAL ubicada en el estacionamiento Judicial de Anaco, ubicado en el sector las Charas de la ciudad de Anaco, y Grúa PH Omega, 40 toneladas, placas 162,XEYI,PRESENTADA POR LA EMPRESA solicitante F y F Construcciones suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: ORDENA colocar a disposición del Ministerio Publico la Grúa Grover que se encuentra en los patios de la empresa F y F Construcciones ubicada en final Calle los Chaguaramos, Sector el Paraíso, via los pilones entrando por la coca cola, Anaco, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Destacamento N°74 de la Guardia Nacional para el traslado del referido bien a el Estacionamiento Judicial de Anaco, ubicado en ubicado en el sector las Charas de la ciudad de Anaco TERCERO:ORDENA a la Guardia Nacional practicar experticia legal correspondiente a los vehículos Grúa Grover, color amarillo, 35 toneladas que se identifica con la placa 670IAL ubicada en el estacionamiento Judicial de Anaco, ubicado en el sector las Charas de la ciudad de Anaco, y Grúa PH Omega, 40 toneladas, placas 162,XEYI,que se encuentra en el Estacionamiento Judicial de Anaco, en el lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a su comunicación.-CUARTO: El Tribunal proveerá por auto separado una vez que conste en autos las experticias ordenadas en relación con la solicitud de los vehículos presentada por el ciudadano M.C. en su propio nombre y como apoderado del Banco Mercantil.-QUINTO:Se insta al Ministerio Publico procurar evacuar las actuaciones de investigación pertinentes, a los fines de conclusión de la investigación en un tiempo prudencial…”

    En fecha 16-12-2014 la representante de la empresa F & F Construcciones C.A Interpuso Apelación contra decisión antes transcrita, apelación esta que se encuentra en tramite de emplazamiento.

    En esta misma fecha el ciudadano J.F.F.B., presenta Reacusación en mi contra.

    Planteada la Litis en los Términos expuestos, ha quedado suficientemente establecido, con meridiana claridad, EL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, génesis de donde nació del merito de una decisión jurisdiccional donde estimo esta Juzgadora Negar la Solicitud de vehiculo del recurrente, quien propone una reacusación a todas luces Temeraria empleando pretensiones de viejas tácticas, que buscan recurrir decisiones de orden jurisdiccional, mediante vias distintas a los recursos correspondientes desnaturalizando el ordenamiento jurídico para la revisión de las decisiones cuyo alcance, las partes tengan disconformidad.- Por tanto la acción del Recusante procura dilaciones indebidas censuradas por el articulo 26 Constitucional.-En estas épocas de avanzada, estos usos ya están quedando en inutilidad, amen de la suprema garantía que se sigue bajo los postulados en Nuestra Carta Fundamental, una de las garantistas de Latino América, de cuyo conteni9do pódemos observar en su articulo 257:

    …El p.C. un Instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”, en tal sentido los jueces se encuentran obligados ante una posible disconformidad de elementos de forma y de fondo, decidir sobre el fondo y emitir una decisión justa.-

    Por otra parte, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO las manifestaciones del recusante al señalar “encontrarme incursa en las causales 6°,7° y 8° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”;tal aseveración es temeraria e infundada, por cuanto la verdad de los hechos es que fue celebrada una Audiencia para debatir Entrega de vehiculo presentada por dos solicitantes distintos, donde igualmente a pesar de encontrarse vigente una investigación penal iniciada sin individualización aun del imputado, el Tribunal solo tramita la solicitud de vehiculo, objetos de tales solicitudes, como ya se dijo.

    De modo pues que el trato de los solicitantes y el Ministerio Publico deviene de la actividad propia como operadores del sistema de justicia, ellos como usuarios y Ministerio Publico y Mi persona como Jueza de este Circuito Judicial Penal, con el debido respeto de trato y comunicación que la investidura de nuestro desempeño amerita, JAMAS sin la presencia de todos los intervinientes, siendo la única oportunidad de comunicación con los mismos, él día de la celebración de la Audiencia antes referida, oportunidad mediante el cual se resolvió la solicitud de uno de los solicitantes, es decir, el recusante a quien se le negó la entrega de vehiculo peticionada. En tal virtud, resulta inoficiosa tal reacusación por cuanto ya fue resulta la solicitud planteada por el recusante ya identificado, y en ocasión de tal decisión, el mismo presento Recurso de Apelación por su disconformidad con el referido fallo.En suma, mal pudiere el recusante señalar unos supuestos totalmente inexistentes entre si, mucho menos aun sin una fundamentación seria que haga prosperar en derecho la pretendida reacusación propuesta, por demás inadmisible y temeraria al proceso, como ya se indicare.-Por consiguiente, y siendo la incidencia de reacusación un mecanismo propio de la actividad judicial, que no detiene el curso del proceso, en razón de la cual esta juzgadora ordeno el tramite legal de incidencia de Reacusación contenida en la norma procedimental penal y en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO igualmente, encontrarse comprometida mi imparcialidad ante el caso que nos ocupa.

    Por Ultimo, pido respetuosamente a la Corte de apelaciones de este Circuito y Circunscripción Judicial, declare Inadmisible y Temeraria la Recusacion propuesta en el presente procedimiento de Solicitud de Entrega de Vehículos.-

    Se ordena compulsar el expediente y remitir junto con el presente informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito y Circunscripción Judicial y se ordena la inmediata remisión del expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su respectiva distribución correspondiente”.

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

    En fecha 09 de febrero de 2015, ingreso el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

    Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, fue admitida la recusación planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

    En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que los recusantes en este caso, están legitimados para ello.

    En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual es del tenor siguiente:

    …el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…

    (Sic)

    Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., que establece lo siguiente:

    …La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…

    . (Sic)

    En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció:

    “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

    De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

    En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

    …Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

    Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

    Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

    Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…

    (Sic)

    Con la presente recusación se pretende separar al Juez Penal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre Dra. L.N. MATUTE, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP11-P-2008-001576, fundamentándose la misma en el artículo 89 ordinales 6,7 y 8, respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

    “…“6 Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

    “…“7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

    …“8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).

    La abogada MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, señala como motivo para recusar a la ciudadana Jueza, en primer lugar el hecho de que en fecha 09 de diciembre de 2014, se realizó audiencia de solicitud de entrega de vehículos, en la causa BP11-P-2008-0001576, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, a través de la Ponencia de la Jueza L.M.V. en el mismo hizo un pronunciamiento al fondo del asunto, con lo cual estaría incursa en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así cita el pronunciamiento en los términos siguientes:

    …vista las manifestaciones de las partes y revisadas las actas procesales DEBE ESTE TRIBUNAL NEGAR LA ENTREGA A F Y F CONSTRUCCIONES C.A, amen de las consideraciones antes expuestas, es decir en el curso de todo el procedimiento que se sigue en este Tribunal no ha demostrado suficientemente documentación legal para sustentar la propiedad que se atribuye….., es de hacer notar que este Tribunal ha omitido todas y cada una de los documentales consignados por mi representada ante el Ministerio Publico, que prueban fehacientemente la tradición y en consecuencia la propiedad legal de nuestra representada sobre los vehículos objeto del presente debate llevadas en el expediente N°:0814-06, siendo mas grave aun las consignaciones realizadas en el expediente N°BP11-P2008-001576, llevado por este Tribunal, por lo que se evidencia claramente un desconocimiento de las actas que conforman el expediente, desconociendo el derecho de propiedad de mi representado al desconocer la autoridad de la cosa juzgada, innumerablemente respetada por nuestra máxima sala y su eficacia se traduce en aspectos, CITO, inimpugnabilidad, inmutabilidad y Coercibilidad que consta en el expediente.

    LO QUE DEJA SIN EVIDENCIA QUE SU PROCEDER RESULTA INJUSTO Y ATENTA CONTRA NUESTROS DERECHOS Y A LA JUSTICIA QUE DEBE IMPERAR, PUESTO QUE PARA TRATAR DE JUSTIFICAR SU DECISION ENTRE OTRAS COSAS NO MENOS INJUSTAS E INFUNDADADAS SEGÚN LO CURSANTE EN LA CAUSA QUE HACE SU AUTO INMOTIVADO EN BASE A LA PERTINENCIA DE TRAER A COLACION (QUE NUESTROS REPRESENTADOS NUNCA APORTARON DOCUMENTOSA SUFICIENTES QUE ACREDITEN LA PROPIEDAD) Violentando de manera flagrante lo establecido en los artículos 49-Ordinal 1°3°7°8°25,26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 86 ordinales 6,7 y 8,21, del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Así las cosas, la jueza recusada considera que en sus actuaciones como Juez en la causa, emitió el pronunciamiento correspondiente en fecha 09 de diciembre de 2014, en el cual negó la entrega al solicitante F y F Construcciones, en virtud que no fue acreditado la titularidad del bien solicitado. Asimismo indica que actuó apegada a la Constitución, Códigos y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso el único interés que puede tener es cumplir con la labor encomendada como juez de Control, que es velar por el cumplimiento del debido proceso y el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, que negaba y rechazaba las manifestaciones del recusante al señalar “encontrarme incursa en las causales 6°,7° y 8° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”; y que tal aseveración es temeraria e infundada, por cuanto la verdad de los hechos es que fue celebrada una Audiencia para debatir entrega de vehiculo presentada por dos solicitantes distintos, donde igualmente a pesar de encontrarse vigente una investigación penal iniciada sin individualización aun del imputado, el Tribunal solo tramita la solicitud de vehiculo, objetos de tales solicitudes.

    Ahora bien otro de los aspectos en el cual se motiva la presente recusación lo es que la ciudadana Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, L.M.V., se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “…6 Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, al señalar que la ciudadana Juez ha incurrido en controvertir una prohibición expresa que tienen los jueces de reunirse con una de las partes de una causa que este conociendo sin estar presente la o las otras partes, lo cual demostró en las siguientes oportunidades:

    1. En fecha 24-11-2014, fecha en la cual había sido (por agenda) programada la Audiencia, la cual no pudo darse por Omitir este Tribunal librar las correspondientes boletas a nuestra parte, y rn cuyo momento por un gran espacio de tiempo se encontraban en el despacho los representantes de Mury, C.A.-

    2.- En fecha 09-12-2014, al concluir el debate, la representación de Promotora Mury, C.A.,no salieron del despacho,como si lo hizo nuestra parte, tan es así que toda vez que abandonamos el recinto de este despacho y habiendo culminado todo el acto, y cuya acta solamente suscribimos en ese momento las partes, pero no asi la Fiscalia del Ministerio Publico, por haberse ausentado, por que permitió que los representantes de Mury, C.A., Sr.C.F. y el Abogado Araguayan se quedaran en su despacho?.

    3.- En fecha 10-12-2014,fueron librados por este despacho los oficios a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de trasladarse a realizar las experticias a los vehículos ordenadas por este despacho en el debate.Ciudadana Juez, no es que estemos negándonos a que se realicen, al contrario quedo mas que demostrado que estamos prestos a la mayor colaboración posible. Lo que es delicado y nos llama mucho la atención, que en fecha 15-12-2014, nos apersonamos al alguacilazgo de la Oficina de Atención Penal (OAP) en el Palacio de Justicia en la Ciudad de el Tigre, lugar donde nos dirigimos a solicitar información si ya habian sido enviados los Oficios a Guardia Nacional, siendo informados por el funcionario que lleva el registro y control de salidas y entradas de los oficios de los diferentes Tribunales de Control, Sra. Marilu, e igualmente al Jefe de Alguacilazgo el Sr. L.P., que los oficios Nros. 10.434-2014 y 10.438-2014, de fechas ambos 10-12-2014,no habian sido remitidos del Tribunal de Control I a ese despacho de Alguacilazgo, para ser enviados a la Guardia Nacional, y de ser asi quien estaba con la obligación de llevarlos era el alguacil autorizado para ello.- Como explica Ud., ciudadana Jueza el hecho que desde el dia 10-12-14, a las 4,00 PM los oficios fueron entregados directamente de su despacho a los representantes de Promotora Mury, C.A.,ES DECIR AL Sr,C.F. y al Abogado Araguayan?.Esta situación compromete mucho mas su conducta ciudadana Juez, recuerde Ud., que la misma debe ser “IMPARCIAL”, ¿Porq que esta privilegiado con estos ciudadanos?,lo cual deja clara la evidencia, de la conducta violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa. QUE CASUALIDAD TAN GRANDE QUE LOS PRONUNCIAMIENTOS TANTO DE Ud.como de la ciudadana Fiscal son coincidentes, sin permitir nuestra defensa, ni haberse detenido a revisar las actas del expediente, al omitir de manera flagrante nuestra titularidad a través de la cosa juzgada LA CUAL FUE DECRETADA EN FECHA 06-11-2003, SE PARCIALIZA SIMPLEMENTE POR CUANTO NUESTRA EXPOSICION NO SE CONCRETO A LAS PIEZAS Y NROS DE FOLIOS EN LAS CUALES SE ENCUIENTRAN CONSIGNADAS NUESTRAS DOCUMENTALES, LO CUAL FUE REALIZADO POR NUESTRO APODERADO JUDICIAL, POR EL HECHO CIUDADANA JUEZ DE NO PERMITIRNOS UD. REALIZAR NINGUN TIPO ,DE REPLICA. NO PERMITIO UD. LA EXPOSICION DEL SR.ANIELLO FALZARANO. SIMPLEMENTE SE PRONUNCIA AL FONDO, Y DANDOLE SOLAMENTE EL PLENO VALOR PROBATORIO A UNA COSA JUZGADA POR UNA TERCERIA CUYA SENTENCIA ES DEL AÑO 2006, CON TODO RESPETO LA TITULARIDAD NO SE ADQUIERE POR EL SIMPLE HECHO DE IMPONER UNA ACCION, SINO QUE SE OBTIENE A TRAVES DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, Y ES A PARTIR DE ESE MOMENTO QUE NACE EL DERECHO.UD ESTA BASANDO SU DECISION DE RECONOCER “ PORQUE YA LO HIZO” AL PRONUNCIARSE AL FONDO SIN TOMAR UNA DECISION DEFINITIVA, RECONOCIENDO UN DERECHO SOBRE EL INICIO DE UNA DEMANDA O DE UNA TERCERIA Y NO SOBRE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

    e) Por desconocer la institución jurídica de la COSA JUZGADA de nuestros representados.

    Que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la P.S., y su autoridad es una manifestación evidente del poder estado cuando se concreta Con ella la jurisdicción y la misma goza de impugnabilidad, inmutabilidad e incoercibilidad.”

    Sobre este aspecto, aduce la Jueza recusada que la abogada MARISETH CUCHILLAS ZAMORA procura las tácticas dilatorias, que no es más que la de atrasar el proceso y así su fin, observándose del escrito de recusación, que solo se limita a expresar que la recusa sin fundamento legal alguno, alegando que no está actuando con imparcialidad en la causa, considerando la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, L.M.V. que no se encuentra incursa en las causales de recusación contenidas en el ordinal 6°,7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que la recusación sea declarada inadmisible y sin lugar por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recusante, confirmando que sólo se ha limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del principio de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

    Así las cosas, cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

    Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

    Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

    Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por la profesional del derecho MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguna para dar por demostrado que la Jueza recusada no está actuando con imparcialidad en la causa N° BP11-P2008-001576, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ordinales 6 ,7 y 8, respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como normas de orden Constitucional consagradas en los artículos 21 en su ordinal 2, 25, 26, 49 ordinales 1, 3, 7 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.

    En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003,

    Con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.M., ha sostenido lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic).

    En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, no aportó pruebas que sustenten sus dichos, en cuanto a la posible presencia de causal de recusación señalada por la profesional del derecho MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, en su carácter de representante legal de la empresa F y F CONSTRUCCIONES C.A y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en sus diferentes numerales previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas deben estar destinadas a comprobar lo dicho por el recusante y no lo acordado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la otra causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa el recusante.

    Ahora bien, partiendo de la premisa, que la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

    Del estudio de la causa se desprende que las actuaciones de la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre, L.M.V. se refiere única y exclusivamente a aspectos jurisdiccionales en contra de los cuales pueden intentarse los recursos ordinarios correspondientes y establecidos en nuestra norma adjetiva penal, en caso de inconformidad con los mismos.

    Constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales el Juez queda atado de manos para resolver la controversia, pues de las actas que conforman la presente incidencia se verifica que no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Dra. L.M.V., resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

    Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

    Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

    En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

    Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

    Vista la decisión que antecede, la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre, L.M.V., deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye con que deberá declararse SIN LUGAR,la recusación interpuesta por la abogada MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano J.F.F.B., contra la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, L.M.V., con fundamento en el artículo 89 ordinales 6, 7 y 8, respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también normas

    de orden Constitucional consagradas en los artículos 21 en su ordinal 2, artículos 25, 26, 49 ordinales 1, 3, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no promovió pruebas para demostrar el fundamento de la recusación interpuesta y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogada MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano J.F.F.B., contra el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre, L.M.V., con fundamento en el artículo 86 Ordinal 6º,7º y 8º, respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra previsto actualmente en el articulo 89 del mismo tenor y asimismo normas de orden Constitucional consagradas en los artículos 21 en su ordinal 2°,25,26,49 ordinales 1°,, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ya que no promovió pruebas para demostrar el fundamento de a recusación interpuesta.

    Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.

    LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR,

    Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

    EL SECRETARIO

    ABG. JESUS ASCANIO,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR