Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK01-X-2009-000013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002226

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. M.L.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 23-01-2009 la RECUSACIÓN presentada por el Abg. J.G.P.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.S.S.O., contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. M.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-002226, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-02-2009, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional, Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

… (Omisis)

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION

UNICO MOTIVO: De conformidad con LOS NUMERALES CUARTO (4°) y OCTAVO (8°), del ARTICULO 86 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FUNDAMENTAMOS la INHIBICION (…),

Invocamos estos numerales del Código Adjetivo Penal ciudadana Juez, pues en fecha 24 de Noviembre de 2008, usted fue recusada por nosotros en la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2005-00023, y en el informe a que se contrae el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal parte in fine por usted ante la Corte de Apelaciones indica, entre otras cosas, a saber: “…la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, la cual no es del agrado de los abogados recusantes…”; usted allí además que considera la recusación allí interpuesta como “temeraria” de nuestra parte.

Ahora bien, aparte del hecho en sí de lo que significa la institución de la Recusación, si estos fueron los motivos que la llevaron a usted a realizar el informe de contestación de la recusación aquí aludido en aquel caso, es por estas mismas causas que ahora la recusamos, pies consideramos que de esa contestación se desprenden una manifiesta enemistad para seguir conociendo de futuros casos, en virtud de que consideramos además que con esas palabras ofende nuestra dignidad.

(…)

Todo lo anterior expuesto ciudadana Jueza, supone un motivo grave que condiciona su actitud a una presunción que encuadra perfectamente en el numeral octavo (8°) del referido artículo; y en virtud de que hasta la presente fecha, en pleno conocimiento de que soy uno de los abogaos que honrosamente defendemos al ciudadano S.S.S.O., desde mucho antes de que usted se abocara al presente asunto, habiéndose notificado, usted a esta altura del proceso no se haya inhibido, pues si nosotros somos temerarios, de poca monta, que utilizamos las instituciones del proceso a la ligera, que no somos de su agrado en la interposición de escrito contentivos de derecho e intereses de nuestros clientes, lo más lógico y razonable, salvo que existan intereses o razones ocultos, es que usted se inhiba sin esperar que sea Recusada como en efecto lo hago formalmente es este escrito; (…)

CAPITULO III

DEL PETITUM

A todo evento ciudadana Jueza Cuarta de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara, hacemos especial énfasis en el llamado admonitorio que hace la Constitución de la República, la ley adjetiva especial y sustitutiva penal, sobre la actitud que debe presentar los jueces al momento de proceder, preceptuado en los artículos 26, 49 ordinal 8vo y 253 del texto Constitucional, pues consideramos que esta actitud contraría a las disposiciones legales violenta la tutela judicial efectiva de nuestro representado, por cuanto la obligación jurisdiccional solo se le puede exigir a quienes forman parte del Poder Judicial, por lo que de ésta forma queda conculcado el derecho de todo ciudadano, en éste caso de nuestro defendida, a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces, en ejercicio de los derechos e intereses legítimos, a los fines de que se produzca indefensión. (…)

Por tal motivo, ciudadana Jueza del Circuito de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Lara, solicitamos:

1. Se tenga el presente escrito como fundamento a de la RECUSACION que hacemos a su persona, motivado a que usted en la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2005-00023, Fue recusada formalmente por nosotros y en contestación usted hace aseveraciones que dejan claro que no tendrá, en futuras actuaciones donde nos encontremos los abogados recusantes en aquella y en esta causa(…)

2. Que motivado a la interposición de la presente RECUSACIÓN, se aparte INMEDIATAMENTE del conocimiento de la presente causa la JUEZA del TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCION del ESTADO LARA, ciudadana M.L.G..

3. Una vez ADVERTIDA la JUEZA del TRIBUNAL CUARTO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCION del ESTADO LARA.

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. M.L.G., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra el día Viernes 23 de Enero de 2009, por el Defensor Privado Abg. J.G.P.U., quien ejerce la defensa del Acusado S.S.S., invocando las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Diciembre 2009, se reciben previa distribución las presentes actuaciones, abocándose el Tribunal en esa misma fecha, fijando Audiencia de Conciliación para el día 27-01-09, a las 9:00 A.M., siendo esta la única actuación que ha realizado este Tribunal en el presente Asunto lo cual consta al folio (122) de la pieza Nº 03, y de lo cual anexo al presente informe en copia certificada.

DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN

Es oportuno señalar, que el escrito de recusación que presenta el abogado J.G.P.U. desdice mucho de la lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, por cuanto el referido defensor ha hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, en primer lugar hace señalamientos de una causa que tuvo en este Tribunal en la cual el fue defensor y me recusa, recusación esta que la Corte de Apelaciones aún no ha resuelto, lo cual no guarda ninguna relación con el caso que nos ocupa, de igual manera expone el defensor en los motivos de la recusación que, de igual manera manifiesta el abogado J.G.P.U., que de la contestación a la recusación anterior se desprende una MANIFIESTA ENEMISTAD, no entendiendo mi persona de donde saca dicho defensor que entre nosotros existe una enemistad manifiesta, ya que tengo poco tiempo en el Estado Lara, no conozco a ningún familiar del recusante, nunca jamás he tenido alguna discordia con el abogado J.G.P.U., por el contrario siento una gran respeto hacía su persona como hombre, colega, profesional del derecho, y como caballero que considero que es.

En cuanto a la procedencia o no de las causales de recusación por el invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado del abogado recusante, por otra parte, no he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, no me considero enemiga del defensor J.G.P.U., ya que para ser enemigo se necesitan dos o más personas no siendo este el caso, ya que por el referido defensor lo que siento es admiración y respeto, y según el Diccionario pequeño Larousse ENEMISTAD, Es una relación de aversión u odio entre las personas. Siendo el caso que dentro de mi ser no existe odio ni por el abogado recusante ni por ninguna otra persona, ya que dentro de mi alma no existe espacio para alojar un sentimiento tan negativo. Por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causa invocada por el defensor J.G.P.U., de manera temeraria.

Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.

En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación.

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el Defensor Privado Abogado J.G.P.U., por estimar que no concurren los supuestos a que se contrae los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Juicio, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23 de Enero del año 2009, el Abg. J.G.P.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.S.S.O., interpone recusación contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. M.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-002226, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4 y 5 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición y el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

Ahora bien en el presente caso, encontramos que el recusante fundamenta su petitum en el ordinal 4to del ya citado artículo 86 trayendo a colación, que en otra oportunidad la Juez A quo fue recusada en el asunto principal KP01-2005-000023 por su persona, en la cual manifiesta “…la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo tenga conocimiento de la misma, la cual no es del agrado de los abogados recusantes…” a demás que considera dicha recusación como “…temeraria…”, razones por las cuales en esta oportunidad recusa a la referida Juez A quo, pues considera que de esa contestación se desprende una manifiesta enemistad para seguir conociendo de futuros casos, en virtud de que esas palabras ofende su dignidad y la de su defendido.

Por otra parte, y referido al asunto, la Jueza recusada presento Informe escrito, aclarando que los hechos planteados por el abogado recusante, en el que manifiesta que el referido defensor recusante hace señalamientos de una causa que estuvo en ese Tribunal en que el su defensor y la recusa, recusación esta que todavía no ha sido resuelta por esta Corte de Apelaciones, y que no guarda relación con el presente caso, igualmente sostiene la Jueza recusada, que no es enemiga del recusante, que siente un gran respeto hacia su persona, como profesional del derecho y le considera un caballero, solicitando sea declarada sin lugar la Recusación interpuesta por no concurrir el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así expuestos los hechos, tanto por el recusante como por la Jueza recusada, se evidencia de la revisión de las actas que el Abogado recusante se limita a plasmar en el escrito su personal apreciación sobre los hechos que en su opinión dan lugar a la causal de recusación, omitiendo su comprobación. Hechos rechazados y controvertidos por la Jueza recusada, en su informe de recusación, siendo que, no es posible con el solo dicho del recusante, establecer una conducta inapropiada por parte de la Jueza que diera lugar a establecer irrespeto o maltrato a la defensa en algún acto relacionado con la causa principal en la cual es objeto de recusación.

Por último, no se aprecia de los alegatos presentados por el Abogado Recusante, que hubiese efectivamente probado ningún hecho o circunstancia que haga temer riesgo de una correcta aplicación de la justicia por parte de la Jueza M.L., como consecuencia de enemistad manifiesta con el recusante, pues de lo analizado por esta alzada, no se encuentran elementos que justifiquen enmarcarlos como propios del concepto de “enemistad manifiesta” que debe entenderse como aquella que efectivamente existe entre el Juez recusado y la parte recusante, no como producto de los desacuerdos surgidos en ocasión de los Actos Jurisdiccionales, que si bien pudiesen constituirse en un momento dado en escenario del nacimiento de una enemistad entre las partes, tales hechos deben ser suficientemente graves y probados, pues no basta alegarlos unilateralmente, sin que pudiese presumirse que todo acto jurisdiccional que no compartan las partes, implica automáticamente la incapacidad de un juez, o peor, deba colocar a las partes a la defensiva de las futuras actuaciones del Juez, que como rector del proceso le corresponde garantizar a las partes el desarrollo del Acto, blindado por las Garantías Constitucionales, tal lo establecen los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo observa esta Corte de Apelaciones, que del Escrito de Recusación presentado por el Abogado J.G.P.U., no surge prueba alguna que haga presumir razones de enemistad personal, entre la jueza y el recusante, o con algún otro sujeto procesal, no basta el simple dicho del Recusante para demostrar que efectivamente la Jueza en el ejercicio de sus funciones hubiese utilizado palabras ofensivas indecorosas o violentas en contra del recusado, que permitan a esta instancia hacerse eco de la existencia de una causa sobrevenida de enemistad en el transcurso del proceso, siendo así que necesariamente esta alzada concluye que el solo dicho del Abogado Recusante resulta prueba insuficiente, para dar por sentada la existencia real de la causal argumentada, pues como se ha fundamentado a lo largo de esta decisión, se trata de un concepto subjetivo, cuya prueba debe ser de tal contundencia que no deje lugar a interpretación alguna. En razón de lo expuesto debe concluirse que la recusación carece de fundamento y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR la Recusación presentada por el Abg. J.G.P.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.S.S.O., contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. M.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-002226, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

Esta superior alzada considera pertinente observar al abogado recusante, que si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso. En virtud de lo expuesto, se advierte al abogado recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe los escritos de recusación de los elementos probatorios suficientes, que den carácter de seriedad a su planteamiento, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. J.G.P.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.S.S.O., contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. M.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-002226, por no emerger de los autos ninguna supuesto legal contenido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al abogado recusante y oficio a la Juez Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Febrero de año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Y.B.

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KK01-X-2009-000013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002226

JRGC/Jmmm

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