Decisión nº 850 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de julio de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 850

EXPEDIENTE 1Oa 552-08

JUEZ PONENTE: M.A.S.

Asunto: Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana M.L., en su carácter de Fiscal 115º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Corte Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido Observa:

Capitulo I

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de julio de 2008, alegando lo siguiente:

…Oída como ha sido los pronunciamientos del ciudadano Juez, el Ministerio Público presenta formal RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la decisión adoptada, toda vez que, el Ministerio Público había solicitado la detención preventiva establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), exponiendo ante el Juez, los argumentos válidos que sustentan su petición, que no son otros que, los requisitos a los que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), pues y tal como se ha convertido estamos en presencia de un hecho ilícito de acción pública, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita… La decisión adoptada por el Tribunal constituye una violación a los derechos de la víctima, se estaría violentando la tutela judicial efectiva…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Oídas como fueron las partes, el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia emitió los siguientes pronunciamientos:…//……Tercero: Por cuanto aún faltan diligencias que practicar, se ordena que la investigación se siga por las reglas que rigen el procedimiento ordinario. Cuarto: En cuanto a la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal se aparta de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por considerar que puede asegurarse la sujeción de los adolescentes con una medida menos gravosa…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, en esta oportunidad, previamente se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso, debiendo verificar la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Sistema Penal Juvenil.

En función de ello, en primer término, se debe tomar en consideración el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual enumera los fallos de primer grado susceptibles de ser apelados.

Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) No admitan la querella; b) Desestimen totalmente la acusación; c) Autoricen la prisión preventiva; d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

De allí se desprende que, en principio, la decisión mediante la cual se acuerda la libertad del imputado, no es recurrible a la luz del sistema penal juvenil. Ello ha sido concebido por el legislador de esta manera, en razón de que uno de los principios rectores del sistema, justamente, la excepcionalidad de la privación de libertad, tiene para este sistema especializado mayor importancia, que para la jurisdicción ordinaria, es así que está expresamente establecido en el artículo 37, literal b de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la siguiente manera:

…Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…

Igualmente lo contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad.

…Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente… (Subrayado nuestro)

En consonancia con el principio de excepcionalidad, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio de subsidiariedad de la detención provisional, cuando señala

…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…

Ahora bien, partiendo de la premisa de que la decisión objeto de impugnación, no es susceptible de ser apelada, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo determinado la trascendencia del principio de la excepcionalidad para el Sistema Penal Juvenil, resta analizar si la norma que confiere la posibilidad de apelar con efecto suspensivo, contra la decisión que acuerda la libertad del imputado, establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta aplicable al sistema penal juvenil, para lo cual esta Alzada pasa a examinar los presupuestos de tal norma

Artículo 374 Efecto Suspensivo

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efectos suspensivos. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Del artículo transcrito se desprende, en primer lugar, que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. A este respecto establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, …el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efectos suspensivos…

Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, efectivamente diferentes, como lo son la libertad y la restricción de la libertad.

Debemos destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. En tanto que, la restricción a la libertad, se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.

Aclarado esto, debemos precisar que el recurso con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerde la libertad del imputado. Pero el mismo no ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerde una medida cautelar sustitutiva, en razón a que ésta constituye una restricción a la libertad, pero no la privación de libertad, que en todo caso, es el objeto para lo cual se concibe este recurso.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantea un sistema sancionador el cual se aleja, en lo que se refiere a la determinación de la sanción, de la dosimetría penal, propia del derecho penal de adultos; en tal sentido no se determina una sanción especifica para cada delito entre un límite máximo y otro mínimo, sino un sistema de individualización de la sanción, en base a pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya apreciación se hace en cada caso concreto, de manera que no existiendo una determinación en abstracto de la sanción, no es posible trasladar este presupuesto al sistema penal juvenil.

El segundo lugar, el artículo in commento, exige que

…el imputado tenga antecedentes penales…

Los antecedentes penales no tienen cabida en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, primero por el derecho a la confidencialidad de los datos del proceso, derivada del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 65 Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

1- Omissis

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público. (Subrayado nuestro)

En segundo término, por efecto de la garantía establecida en el artículo 538 ejusdem

Dignidad.

Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer. (Subrayado nuestro)

En adición a lo expuesto, debe tomarse en consideración la disposición legal contenida en la Ley de Registro y Antecedentes Penales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.791, de fecha 03 de agosto de 1979, artículo 9, según la cual

El Registro de Antecedentes Penales tendrá las siguientes secciones: a) Delincuentes primarios; b) Reincidentes; c) Mayores de 18 años y menores de 21.

Más adelante, el artículo 10 eiusdem, señala

… En el Registro para mayores de 18 años de edad y menores de 21, se pondrá además, la mención: Menor de edad, condenatoria con atenuación…

De lo anterior se deduce que los antecedentes penales, serán registrados a partir de los 18 años de edad, en consecuencia, no abarca a los adolescentes en conflicto con la ley penal.

Es propicia la oportunidad para reiterar lo expresado en anteriores resoluciones por esta Alzada, en el sentido de que no todas las normas e instituciones del Código Orgánico Procesal Penal, son susceptibles de extrapolación automática al sistema penal juvenil; este es un sistema con características propias, regido por principios y garantías que deben preservarse con el mayor celo, por cuanto se trata de adolescentes para quienes el ordenamiento jurídico venezolano, ha concebido un sistema altamente garantista, en consonancia con los preceptos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es uno de los instrumentos jurídicos de derechos humanos, para tal categoría del desarrollo humano. La incorporación indiscriminada de normas e instituciones propias del Código Orgánico Procesal Penal traería consigo graves riesgos que podrían llevar a la desnaturalización del sistema especializado. Tales intentos de “polinización cruzada”, como los denomina la doctrina penal de avanzada, atentan contra las reivindicaciones logradas, en materia de derechos humanos, para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

Finalmente, considerando, primero, que la decisión mediante la cual se acuerda la libertad del adolescente imputado, no es apelable por no estar contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; segundo, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al sistema penal juvenil, en consideración al principio de legalidad establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tercero, por cuanto la decisión recurrida tampoco se comprende en el supuesto previsto para el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no decreta la libertad plena de los imputados, sino que por el contrario los somete a un régimen de presentaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por la ciudadana M.L. en su carácter de Fiscal 115º del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de esta misma Sección, mediante la cual acordó imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo aplicables al Sistema Penal Juvenil, las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la remisión de la presente causa al juzgado a quo, a los fines de continuar con el procedimiento.

Regístrese, publíquese y notifíquese

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

Ponente

LAS JUEZAS,

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

La Secretaria,

M.M.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

Expediente 1Oa 552-08

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