Decisión nº 41-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoOtorgando Prórroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 13 de mayo de 2.010

199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA Y DECISIÓN

En el día de hoy jueves trece (13) de mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las 12:30 de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de Prorroga según artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada por el Tribunal 10M-178-08, seguido en contra del acusado BRIXIO CHACIN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE. Estando en la sala del Despacho la Juez DRA. A.M.P., y la Secretaria ABG. M.J.A.B.. Se verifica la presencia de las partes estando el Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. M.F., el Abogado Defensor ABOG. S.M., y el acusado de autos previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Seguidamente expone la Fiscal del Ministerio Publico: “Ratifico en este acto la solicitud formulada en el escrito fiscal en la cual se solicita según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado inicio a la audiencia oral de juicio en contra del ciudadano BRIXIO PIRELA, en la causa numero 10M-209-08, puesto que el mismo se encuentra detenido desde el 19 de mayo del 2008, fecha en que el Tribunal Primero de Control le dicto la privativa de libertad, solicitando que la prórroga concedida sea por el lapso de dos años toda vez que el delito por el cual esta representación fiscal formula la acusación atenta contra la libertad sexual de una adolescente de 13 años de edad a quien se le debe amparara y proteger sus derecho de acuerdo a la con establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la LOPNA, es todo”. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada quien expone: ”La defensa se opone a la solicitud de prórroga, por cuanto la fiscalia no tiene ningún argumento para que esta prórroga sea otorgada, y mi defendido debería de gozar de una Medida Cautelar otorgada por este Tribunal, por cuanto las veces que se ha diferido no ha sido por culpa del acusado ni por el abogado defensor por lo tanto la defensa le solicita el decaimiento de la causa y se le otorgue una medida cautelar jurando el cumplir con las obligaciones que le imponga le tribunal. Así mismo le solicito al tribunal el diferimiento del Juicio Oral fijada para el día de hoy, por cuanto en el Tribunal Cuarto de Control, tengo un compromiso de una presentación de un imputado el cual debe ser atendido de manera urgente por cuanto esta siendo presentada por guardia, y solicito de igual manera que la nueva fijación de este juicio oral sea lo mas pronto posible, es todo”. Seguidamente se le da la palabra al acusado de autos previa explicación de la naturaleza de este acto, y se le impone del precepto constitucional que lo ampara de declarar por lo que este manifiesta: “No quiero declarar es todo”. Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal observa, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados:

FECHAS MOTIVO CANTIDAD

24/11/09; 19/03/010 REPRESENTANTE FISCAL 02

18/07/08; DEFENSA 01

15/11/08; 16/01/09; 11/02/09; 22/04/09; 04/05/09; CONSTITUCION DEL TRIBUNAL 05

19/01/010; POR EL TRIBUNAL 01

20/03/09; 30/07/09; 03/11/09; 18/02/010 TRASLADO 04

03/11/09; 15/12/09 VICTIMA 02

15/12/09; POR FALTA DE ORGANOS DE PRUEBAS 01

Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que cursa en autos solicitud de prórroga presentada por la Representación Fiscal, en fecha 13 de ABRIL del 2010, contentiva de dos (02) años adicionales, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado BRIXIO J.C.P.. Así las cosas, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad. En razón a ello, esta Juzgadora pasa a emite pronunciamiento en cuanto a las referidas solicitudes. En tal sentido, observa esta Juzgadora que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). En tal sentido, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente: …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo). (Negrilla y subrayado de este Juzgado). Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: …Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:

… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...

(Negrilla del Tribunal).

En el caso sub examinado, se observa que en fecha 19 de mayo del 2008, el Juzgado Primero de Control con sede en Maracaibo, decreto en contra del acusado BRIXIO J.C.P., la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencen el día 19 de mayo del 2010, presentando la Representación Fiscal su solicitud de manera tempestiva, es decir, antes de la fecha de su vencimiento, por lo que, la misma deviene de temporánea, por lo que, se declara con lugar, la solicitud de prórroga requerida por la Representación Fiscal, en cuanto a que le sea otorgado (02) años para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad, los cuales vencen el día 19 de mayo 2012. Y así se decide. En cuanto a lo alegado por la defensa, de que se decaiga la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, al haberse acordado con lugar la solicitud de prórroga de la Representación Fiscal, la consecuencia inmediata es el mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre su representado el acusado BRIXIO J.C.P., consistente en la privación judicial preventiva privativa de libertad. Por otra parte, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es un delito grave, como es el abuso sexual agravado de adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 segundo aparte de la Ley Orgánico para la Protección de niños, Niñas y adolescentes. Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes… En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado mío). Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada. Por lo que, observando las circunstancias del caso sub examinado, se hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas expuso: …en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que por sí sola justifica que el artículo 26 Constitucional se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en el mismo sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fé imputable a las partes o al juez,… la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. En tanto dicha complejidad se debe a que para la celebración de los actos fijados deben estar todas las partes intervinientes presentes, o en razón de las veces a que el Tribunal por alguna razón difiera el acto, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el derecho violado, consagrado al Estado protegerlos. Por otra parte. Por lo que, atendiendo al interés superior del adolescente víctima en la presente causa; y siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes. En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al procesado de marras, implican una pena superior a los diez (10) años, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso. Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, en representación del ciudadano BRIXIO J.C.P., en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus personas, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide. Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que le sea acordada una prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano BRIXIO J.C.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma, presentada de manera temporánea, venciendo esta el día 19 de mayo del 2012. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado el ciudadano BRIXIO J.C.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos, manteniéndose la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos. Tercero: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, a fin de que ejerzan los recursos de ley de considerarlo pertinente. Cuarto: Por cuanto el día de hoy se encontraba fijado juicio oral en la presente causa, y la defensa solicito su diferimiento, se acuerda fijar nuevamente JUICIO ORAL UNIPERSONAL, para el día 03 de junio del 2010, a las 10:00 de la mañana. Líbrese oficio para el traslado del acusado. Se insta al Ministerio Público para que notifique a la víctima para el acto pautado en la fecha y hora indicada. La presente decisión quedo registrada bajo el nro 41/2010. Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los trece días del mes de mayo del 2010. En consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 01:35 de la tarde del día de hoy, trece de mayo de 2.010. De igual manera se deja constancia que la presente audiencia se le dio continuidad, conforme al parágrafo SEGUNDO, de fecha 14 de enero del 20010, emitida por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de justicia, mediante la cual señala: Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan iniciado dentro del horario acordado. En consecuencia ofíciese a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal. Terminó se leyó y conformes firman. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. A.M.P.G.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DRA. MEREDTH FERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. S.M.

EL ACUSADO

BRIXIO CHACIN

LA SECRETARIA

ABOG. M.J.A.B.

Causa: 10M-209 -08

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