Decisión nº 193 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 06 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000978

ASUNTO : IP11-P-2005-000978

ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

En el día de hoy 07 de Septiembre de 2010, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la ciudadana Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su carácter de Juez Segundo en funciones de Juicio, y expone:

De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2005-000978, donde aparece como Acusado el imputado. ELVIS MARTÌNEZ MARTÌNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 407, del Código Penal, donde aparece como victima: DIONNY R.L. (Occiso);, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS, Medida Privativa Judicial de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, ordené la Apertura a Juicio Oral y Pùblico, en Audiencia Preliminar, lo que evidencia la emisión de opinión en causa con conocimiento de ella, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma

. Anexo a la presente acta, copia del Acta de la Audiencia de presentación, así como del auto motivado. A efectos de las probanzas de lo antes alegado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000978

ASUNTO : IP11-P-2005-000978

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abog. Límida Labarca

FISCAL : Abg. Kleidys Díaz Marín

SECRETARIO: Abg. M.E.G.

IMPUTADO (S): E.M.M.

DEFENSOR (A): Abg. A.R.

En el día de hoy 13 de Mayo de dos mil cinco, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para dar inicio a la Audiencia Especial de Prorroga en el presente asunto seguido el imputado: E.M.M. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previa solicitud presentada por la Fiscalia Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se constituyo el Tribunal Segundo de Control en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico Abog. Kleidys Diaz Marin, el imputado E.M.M., el defensor Privado Abg. A.R.. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien ratifico en todos y cada uno los alegatos presentados en su escrito de solicitud de prorroga manifestando lo siguiente; solicito se me conceda la prórroga de Quince (15) días consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pueda configurar el correspondiente acto conclusivo respectivo, ya que el imputado manifiesta que lo ocurrido fue en defensa propia, ya que falta la trayectoria balística y la misma se va a realizar en el Estado Zulia y el acta de defunción. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra al Defensor Privado quien solicitó al Tribunal niegue el pedimento efectuado por el Ministerio Público, ya que la fiscal dice que recibió el expediente en 9 de mayo, pero tengo entendido que en la Fiscalia queda una copia, por lo que considero no conceder la prorroga de 15 días, de igual manera solicito un cambio de medida, como pudiera ser un arresto domiciliario. La fiscal toma la palabra y manifiesta que en la Fiscalia no se fotocopia el expediente solo los elementos de convicción que vamos a llevar a juicio, solicite los quince días por el dicho del imputado, a demás considero que esta audiencia es de prorroga no para solicitar una medida cautelar. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley concede el lapso de prorroga de Quince (15) días que vence el día 30 de mayo del 2005, para que la Representación Fiscal Interponga su acto conclusivo, ya que tal solicitud fue hecha en el tiempo legal y no se violenta el debido proceso. En cuanto a la revisión de medida debe hacerlo por escrito. Se ordena el reingreso del imputado. Ofíciese lo conducente, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000978

ASUNTO : IP11-P-2005-000978

AUTO DECRETANDO MEDIDA

PRIVATIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-04-2005, en la cual la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada: MEURY LEIDENZ DÍAZ, presenta y pone a la orden de este Despacho al ciudadano: E.M.M., venezolano, natural de Los Táques, nacido en fecha 25-11-1960 edad 44 años, cédula de Identidad N ° V-05.750.544, de estado civil Casado, de oficio criador, residenciado en el fundo Hato Lindo, Caserío Isito, Parroquia Jadacaquiva Municipio Falcón quien manifiesta que la conducta desplegada por dicho ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código penal, en perjuicio de DIONNY R.L., y para quien solicita se Decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita así mismo el Ministerio Público se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública Cuarta, de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado, V.J.L., alega lo siguiente: el Sr. Martínez ha mostrado el mayor interés en que se aclaren los hechos ya que el mismo se ha presentado cada vez que ha sido convocado. Esta defensa considera necesario que se continúe con la investigación, esta defensa quiere referirse en cuanto a la solicitud de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, más esta medida es la excepción a la regla, y el ha demostrado que se quiere adherir al proceso, tienen alrededor de 2 meses presentándose ante cualquier convocatoria que se le ha efectuado, demostrando fehacientemente que el mismo si desea aclarar su responsabilidad. Por ello y a criterio de esta Defensa no es procedente la Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, razón de ello solicito no se ratifique la Medida privativa y en su defecto se decrete a favor del ciudadano alguna de las Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que garantizara las resultas del proceso, @ Es prudente entonces la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tal efecto, en fecha 02 de A.d.C. año, fue recibido en este Despacho solicitud de Orden de Aprehensión emanada de la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público, en contra del imputado E.M.M., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en perjuicio de Dionny R.L. (Occiso), la cual fue decretada en fecha 05 de A.d.c. año, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 18 de Febrero del año 2005, de la cual se observa lo siguiente: "... En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano A.D., AUXILIAR DE Morgue del Hospital Dr. Calles Sierra, de esta ciudad, informando que a la Morgue de dicho centro asistencial había ingresado el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego y que el hecho había ocurrido en el sector los Corralitos de Jadacaquiva, no aportando más información, dando inicio a la causa número H-011.313, por la Comisión de uno de los delitos Contra las Persona ..." En fecha, 18-02-05, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público da inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signándole el número 11-F15-0246-05. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 18, de Febrero del 2005, se observa lo siguiente: ".... En esta misma fecha, dándole continuidad a las averiguaciones, relacionadas con la causa signada con el número H-011-313, instruída por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y donde aparece como victima DIONNYS LUGO, y como imputado E.M., proceden a trasladarse los funcionarios policiales: R.M.C., E.M. Y J.M., hasta la Morgue del hospital Doctor R.C.S., con el propósito de practicar diligencias de investigaciones, una vez en el referido nosocomio, específicamente en el depósito de cadáveres pudieron observar sobre un mesón metálico, el cuerpo de una persona inerte, en posición decúbito dorsal, de 31 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta la siguiente, Una Camisa estampada a cuadros y ropa interior, del exámen externo practicado al cadáver se pudo apreciar: herida Una herida de forma irregular en la región del abdomen, con exposición de vísceras, seguidamente en uno de los pasillos del centro asistencial logran contactar un familiar, del occiso quien fue impuesto del motivo de la comisión, manifestando dicha persona que el occiso respondía al nombre de DIONNYS R.L., de nacionalidad, venezolana, natural de los Táques, Estado falcón de 32 años de edad, soltero, de oficios Obrero residenciado en el caserío Iticuna de Jadacaquiva, manifestando el entrevistado que se encontraba jugando pelota, adyacente a donde ocurrieron los hechos, en ese momento llegaron dos adolescentes, uno de nombre J.J.L.L., quien es su primo y otro de nombre O.T.G., los mismos le manifestaron que estaban en compañía del hoy occiso, por una trocha por el sector los corralitos, en el trayecto escucharon un disparo y cuando voltearon se dan cuenta que el que está tirado en la orilla de la carretera es DIONNYS LUGO, quien presentaba una herida en el abdomen y como pudo se trasladó hasta el lugar donde se encontraba su hermano, éste le comentó que el que le disparó era el ciudadano E.M., vecino de la zona quien se dio a la fuga, de inmediato lo trasladan hasta el Hospital Doctor R.C.S., en el trayecto el mismo falleció a consecuencia de la herida recibida, quedando identificado el entrevistado como DAIVI R.L.,…” Del Acta Policial, de fecha 18, de Febrero del 2005, se evidencia lo siguiente: H.J.A. (Sub-Inspector) "... A eso de las 17:20 horas de la tarde del día de hoy Viernes 18 de Febrero del 2005,, cuando me encontraba en el interior del Comando recibo una llamada telefónica al Comando de un criador de la Parroquia Jadacaquiva, quien informa que a la altura de un fundo ubicado en el sector El Ysito de la mencionada Parroquia se encontraba un ciudadano herido de bala, trasladándose en la Unidad Radio Patrullera, acompañados de los funcionarios policiales J.R.C.; F.R.; E.B.; O.Z. y J.M., al llegar al sitio indicado se indaga sobre la ubicación del ciudadano presuntamente herido por arma de fuego, es cuando unos habitantes del sector señalan donde se encontraba, y al llegar al lugar observan varias personas que se encontraban allí, igualmente un ciudadano en el suelo el cual presentaba una herida en el abdomen, dejando a dos efectivos en custodia el lugar del hecho, se procede a prestarle al ciudadano los primeros auxilios por la gravedad que presentaba la herida trasladándolo hasta el Ambulatorio Rural de Jadacaquiva de donde fue trasladado en una ambulancia hasta el Hospital Dr. R.C.S.d.P.F., trasladándose nuevamente hasta el lugar de los hechos donde inmediatamente un ciudadano quien dijo ser y llamarse M.M.E.J., titular de la cédula de identidad número- V-05.750.544, Venezolano, de 44 años de edad, casado, criador, y residenciado en el Fundo Hato Lindo del caserío el Ysito de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio falcón, informa que él era el que le había efectuado el disparo, haciendo la siguiente exposición: “…Me encontraba dentro del Fundo El Capitán de mi propiedad en compañía del ciudadano I.D.G., quien reside en el mismo sector y quien también es criador de cabras, cuidando de mis animales ya que desde hace tiempo me estaban robando las cabras y que los criadores de ese sector habían tomado la determinación de salir al monte para poder vigilar sus animales, manifestando dicho ciudadano que había observado a tres personas que se acercaban por una calle de tierra (trilla) montados en bicicletas pero ellos se habían escondido detrás de un matorral para que esas personas no los vieran y una vez que ellos se levantan el último de las personas logra verlos deteniendo la bicicleta y dirigiéndose hasta donde ellos estaban identificándolo como DIONNY LUGO, observando que en la bicicleta llevaba un saco color blanco y que dentro del mismo llevaba algo pero que por fuera tenía sangre, y que después de una palabras entre ellos se escuchó una detonación de un arma de fuego observando que se trataba de los otros dos ciudadanos que acompañaban a éste y que estaba retirados del sitio y de inmediato el sujeto de nombre DIONNY LUGO, que estaba parado frente de ellos sacó un arma de fuego de la parte trasera del pantalón y los apuntó pero que él por cuestiones de instinto disparó su arma primero impactando en el sujeto quien cayó al suelo herido, observan los funcionarios en el sitio que se encontraba una bicicleta Rin 20 color verde sin seriales la cual en la parte posterior llevaba un cajón de refrescos color azul con una letras color anaranjado con la palabra HIT, y dentro de éste un saco de color blanco con manchas pardo rojizo presumiblemente sangre y contentivo en su interior de dos animales( cabras) sacrificados, notando igualmente un arma de fuego de fabricación casera (chopo) color gris con plateado contentivo en su interior de un cartucho calibre 22 sin percutir un estuche de armas, color marrón de cuero, un cuchillo pequeño( navaja) y cuatro llaves de cerradura y/o candado con un llavero de forma de destapador de botellas color plateado, procediendo con las precauciones del caso a recolectar las evidencias, igualmente incautar el arma de fuego tipo escopeta, propiedad del ciudadano M.E., igualmente un cartucho calibre 20, color amarillo percutido así mismo una factura de compra del arma a nombre de P.M.L., siendo trasladado lo incautado, así como al ciudadano Martínez, pasando la novedad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…” Del Acta de Entrevista de Fecha 21 de Febrero del 2005, efectuada por el adolescente TRÓMPIZ GUANIPA O.S., se evidencia lo siguiente: “…. Nosotros íbamos para la casa de DIONNY LUGO, a buscar un motor de una moto, por el camino DIONNY se devolvió por que J.L., le dijo que había un tipo escondido, luego salieron los ciudadanos E.M. Y A.D., quienes eran las personas que estaban escondidas, en eso se pusieron a discutir con DIONNY, y el señor E.M., le dio un empujón a DIONNY, y se echó para atrás y le pegó un tiro, luego pasó una camioneta y nos dijo a nosotros que no nos moviéramos de allí, luego al rato dijo que nos fuéramos y salió corriendo detrás de nosotros con la escopeta, luego nosotros fuímos a buscar a los hermanos de DIONNY, y le dijimos lo que había pasado,….” Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Febrero del 2005, efectuada por el Adolescente L.L.J.J., se evidencia lo siguiente: “… resulta que el día Viernes 18-02-05, como a la 03:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, salí y me fui para la casa de DIONNY LUGO, y nos fuimos para la casa de O.T., luego de allí nos fuimos para la otra casa de DIONNYS LUGO, a buscar un motor de una moto, que el tiene y nos fuimos por corralito y cuando estábamos cerca de Acaboa, y en eso vi a dos personas sentados sobre el piso, en eso le dije a DIONNY, que ahí había alguien escondido, luego DIONNY se devolvió, hacia el lugar donde estaban las personas, en eso se pararon las personas que estaban en el suelo, quienes resultaron ser el señor E.M. y ALFONSO, en eso DIONNY les pregunta ¿ QUE PASA? En eso los dos le dicen a DIONNY, que él es el que le está robando los chivos, ellos le dicen tu tienes días en este plan, DIONNY le contesta que el no tiene ningún día en este plan, que el lo que iba era a buscar el motor de su moto, DIONNY empuja a ELVIS, y ELVIS lo empujó a él tumbándolo de la bicicleta, y en lo que DIONNY se fue a parar, ELVIS, le disparó cayendo DIONNY, al suelo y le dice ELVIS me jodiste, DIONNY, se levanta y camina hacia la carretera tirándose en el suelo, luego nosotros nos vamos a mover, en eso ELVIS nos dijo no se vayan a mover que ALFONSO, está buscando la autoridad, luego de esto tuvimos rato y DIONNY me decía que yo sabía que él lo que iba era a buscar el motor de su moto, y me dice que le diga a CARMEN, que cuidara sus muchachitos, y le decía a ELVIS por favor no me quiero morir, nosotros le dijimos a ELVIS, sálvalo y ELVIS dijo ese no lo salva nadie, espérense que ALFONSO, está buscando la autoridad, en ese momento venía un señor de nombre ALFONSO, en una camioneta de color a.P.-UP, el se detuvo y se puso a hablar con ELVIS, en eso DIONNY se levantó y se montó en la camioneta, ELVIS, lo vio montado y le dijo ALFONSO SI TU QUIERES TENER PROBLEMAS TE LO LLEVAS, en eso ALFONSO agarró a DIONNY y lo bajó de la Camioneta, DIONNY se tiró debajo de un Cují, luego ELVIS nos dijo que nos fuéramos y que no dijéramos nada, por que si nosotros lo involucrábamos a él él nos involucraba a nosotros, nosotros nos fuímos del lugar, pero antes él nos amenazó de muerte si decíamos algo, de allí fuimos avisarle a los hermanos de DIONNY…” Del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: DIONNY R.L.. De fecha 22 de Febrero del 2005, se evidencia lo siguiente: " CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADOS AL ABDOMEN (ESCOPETA) De la declaración del imputado, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: “… cuando pasaron los hechos, fue en el lote No. 2 fundo “El Capitán” de mi propiedad. Dios es el que nos da y nos quita la vida, uno tienen el deber de defenderla, yo me puse a la orden de la policía, me dijeron que fuera el sábado a la PTJ. Luego me dejaron una citación, y yo me presente en la PTJ el lunes, y hable que no tenia un Defensor, y vine aquí el lunes, yo iba a PTJ y no me decían nada, en estos días, el 13, estuvo el Inspector Suarce en mi casa pero yo no estaba allí, ya que yo soy criador de caprinos y se dejo dicho que me viniera a la PTJ y cuando llegue no estaba Suarce, pero los otros me dijeron que tenia una orden de aprehensión. Yo desde el primero día me puse a disposición. Y trabajo para mantener a mis 6 hijos. Yo no me puedo dar el lujo de irrespetar y salvaguardar mi vida. Yo no tengo por que irme, no tengo necesidad de estarme escondiendo, a mi todo mundo me conoce, yo lo que hago es trabajar, y de eso pueden dar fe mis vecinos. Eso no fue un hecho intencional sino para salvaguardar mi vida. @ Observa esta juzgadora que la solicitud fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública y dan certeza jurídica, por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código penal reformado. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, sin menoscabar el principio de inocencia. Que si bien es cierto que el imputado tiene arraigo en la zona, no es menos cierto que el delito que se le imputa, prevee una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años, considera quien aquí decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, aunado el hecho de que el imputado, es persona conocida, tanto por los familiares del occiso como por los testigos presenciales del hecho, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de Primera instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado F.A.J. en Nombre de la República y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: La Privación Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano: E.M.M., venezolano, natural de Los Táques, nacido en fecha 25-11-1960 edad 44 años, cédula de Identidad N ° V-05.750.544, de estado civil Casado, de oficio criador, residenciado en el fundo Hato Lindo, Caserío Isito, Parroquia Jadacaquiva Municipio Falcón , por la presunta comisión de delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código penal, reformado, en perjuicio de los ciudadano: DIONNY R.L., Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 254, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que se continué con las investigaciones. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Yraima Paz de R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000978

ASUNTO : IP11-P-2005-000978

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, de está Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., en Contra del Acusado: E.M.M., venezolano, natural de los Taques, Estado Falcón, nacido el 25-11-60, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-05.750.544, domiciliado en el fundo Hato Lindo, Caserío Isito, parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón, de profesión u oficio, Criador; hijo de C.G.M.A. (+) y R.M. (Vda.) de Martínez, a quien se le imputa la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Dionny R.L. (Occiso) , siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.

ADMISION DE

LA ACUSACION

No existiendo excepciones que resolver, opuesta por parte de la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse, de conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público; corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.T. la acusación presentada en escrito de fecha 27-05-2005, por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Dionny R.L., (occiso) en virtud de los hechos acontecidos el día 18, de Febrero del 2005, cuando siendo las 08:20 el funcionario J.L., adscrito al C.I.C.P.C., recibió llamada telefónica del ciudadano A.D., auxiliar de la Morgue del Hospital R.C.S. quien le informó que a dicho centro asistencial había ingresado el cadáver de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego. Ese mismo día, siendo las 09:00PM los funcionarios R.M., E.M. Y J.M., adscritos al C.I.C.P.C., se trasladaron al referido nosocomio donde lograron observar sobre un mesón metálico el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de DIONNY R.L., presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego en región del abdomen con exposición de vísceras; así mismo, tuvieron conocimiento que el hecho había ocurrido en el Sector Los Corralitos y que el autor de los hechos era el ciudadano E.M., quien le causó la muerte con arma de fuego tipo escopeta..." . Se deja constancia que el Tribunal le informó al Acusado que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando el mismo no acogerse a este procedimiento por cuanto es inocente de los hechos por los cuales se le acusa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, así como las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, ejusdem. Se deja constancia que la defensa del acusado no ofreció pruebas. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.

APERTURA A JUICIO

De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal Extensión Punto Fijo del estado F.A.J. en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el Ciudadano E.M.M., venezolano, natural de los Taques, Estado Falcón, nacido el 25-11-60, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-05.750.544, domiciliado en el fundo Hato Lindo, Caserío Isito, parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón, de profesión u oficio, Criador; hijo de C.G.M.A. (+) y R.M. (Vda.) de Martínez, a quien se le imputa la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Dionny R.L. (Occiso), por los hechos anteriormente señalados. Por cuanto el acusado viene bajo Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, y oída la solicitud formulada por el abogado defensor de sustituir, ésta por una Medida menos gravosa, el Tribunal observa la voluntad del acusado de someterse al proceso, y no teniendo conducta predelictual, considera el Tribunal procedente otorgarle al acusado una de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, escuchado la opinión del Ministerio Público, quien manifiesta que no hace ninguna objeción, en consecuencia se impone al acusado, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Previstas en el artículo 256, ordinales 3°, presentación por ante este Despacho cada 08 días, y la prohibición de salir de la Península de Paraguanà sin la autorización del tribunal, y en esa condición irá al juicio oral y público. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

La Juez, Segundo de Control

Abg. Límida Labarca Báez.-

El Secretario

Abg. Yraima Paz de R

De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena:

• La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C..-

• Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente.

• Ofíciese y Notifíquese lo conducente.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los siete (07) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Terminó se leyó y conformes firman.-.

Jueza Segunda de Juicio

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

Secretaria

ABG. YRAIMA PAZ DE R.

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