Decisión nº PJ00392015000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Enero de 2015

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000029

ASUNTO : PP11-D-2015-000029

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARI0: Abg. JAESUS GARCIA

FISCAL: Abg. M.G.

DEFENSORA: Abg. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Enero de 2015

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000029

ASUNTO : PP11-D-2015-000029

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 09 de Julio de 1.997 de 17 años de edad, natural de Araure estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-25.761.825; Residenciado en el Caserío la Vega calle principal casa sin numero al frente del cuidado diario simonsito en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, (numero de teléfono 0426-1474045 padrastro), debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializa.A.S.B.; a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientientíficas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

ACTO DE INVESTIGACION PENAL

ACARIGUA, MIÉRCOLES 21 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE,

En ésta fecha, siendo las 21:00 horas, compareció por éste ‘\, Despacho el funcionario DETECTIVE G.C., adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153,/ 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en r’’ concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de patrullaje en unidad identificada en el perímetro de la ciudad, dando fiel cumplimiento a las ordenes emanadas por los Jefes naturales de esta oficina, en pro al plan de Seguridad Nacional Misión A Toda V.V., en compañía del funcionario DETECTIVE Y.U., para el momento que nos trasladábamos por las inmediaciones de la calle principal, del Caserío La Vega Ospino Estado Portuguesa, avistamos a un ciudadano, caminando en sentido hacia la vía que conduce al caserío el jobal, quien al notar la presencia policial, apresuró sus pasos, por lo que les dimos la voz alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo lo establecido en el artículo 119° ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo al escuchar el llamado, optó en detenerse, por lo que con la seguridad del caso y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el pesquisa Detective Y.U., le realizó la respectiva inspección Corporal al ciudadano, logrando ubicar en el bolsillo derecho de la bermuda, de color amarilla con negro, que portaba seis (06) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante y diez (10) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de una sustancias compacta de color beige, olor fuerte y penetrante de presunta droga, el cual fue colectado como evidencias de interés Criminalísticos. En el mismo orden de ideas, dicha persona quedó plenamente identificada de la manera siguiente; IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento; 09- 1.997, estado civil Soltero, profesión ú oficio obre residenciado en el Caserío la Vega, calle Principal, casa número, Ospina Municipio Ospina Estado Portuguesa, titular la cédula de identidad número V-25.765.825. Ante tal situación, siendo las 19:58 horas, al precitado ado1escent se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el articulo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; hago referencia que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigo Alguno, por cuanto los transeúntes y vecinos se negaron por temor a futuras represalias. Seguidamente, retornamos al Despacho, conjuntamente con el aprehendido, a los fines de verificar el status legal del antes mencionado; la evidencia, a propósito de ser sometidas A experticias de rigor. Una vez en esta Oficina, le informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, trasladándome a área de laboratorio de toxicología de este Despacho, a fin de someter los referidos envoltorios contentivos de presunta droga a las pruebas de orientación. Situados ahí, fui atendido por la toxicólogo de Guardia N.B., quien luego de estar al tanto del motivo de mi presencia recibió a evidencia supra mencionada, manifestándome que en relación a los seis (06) envoltorio elaborado en material sintético do color azul, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante de presunta droga, el cual. fue colectada como evidencia de interés Criminalísticos, arrojó un peso bruto de Ocho coma ocho gramos (8,8 gramos), el cual al ser observado ante el microscopio, logró determinar que por las características organolépticas que presenta a evidencia, resultó ser positiva para la droga conocida como (MARIHUANA) y los diez (10) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de una sustancias compacta de color beige, olor fuerte y penetrante de presunta droga, el cual fue colectado como evidencias de interés criminalísticos, arrojó un peso bruto de uno coma un gramo (1,1 gramos) los cuales al ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, logró determinar por su coloración, resulto ser positiva para la droga conocida como (COCAINA) , acotando que las citadas drogas en la actualidad no tienen usos Terapéuticos y que quedarían en este recinto para ser sometidas a las respectivas experticias de rigor; hago eferencia que a la evidencia le fue llenada su respectiva de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal. De esta manera, procedí a verificar ante Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) os datos filiatorios aportados, el status legal del detenido, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos le corresponden, según enlace SAIME—CICPC, no presenta registros policiales, no presentando solicitud alguna. En otro orden de ideas, le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, dándole inicio a las actos procesales signadas con el número K-15—0058—00202, incoado por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica d Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, efectuamos llamada telefónica al Abogado C.C. Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa, a quien luego explicarles los pormenores de las aprehensiones, indicó q el detenido fuera puesto a la orden de la menciona representación Fiscal y que se practicaran todas diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Solicitó que al adolescente le sea practicado examen toxicológico y examen psicosocial, y solicitó autorización para la destrucción de la sustancia incautada. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que el único elemento de convicción que sustenta la imputación fiscal es el exclusivo dicho de los funcionarios actuantes, la defensa considera que en el procedimiento debe estar presente un testigo imparcial y en este caso no existe la presencia de testigos presenciales del hecho, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que la defensa solicita se ordene seguir con el procedimiento por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer el hecho y así la defensa presentar medios de pruebas que favorezcan a los adolescentes, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas la defensa considera que no es necesario imponer el régimen de presentación en primer termino por la entidad del delito, aunado a que el joven no reside en Acarigua vive en un caserío del municipio Ospino, y el adolescente posee contención familiar ya que aquí esta presente su representante legal, la defensa considera que en virtud del problema de adicción de droga el cual me ha manifestado el joven, es necesario imponerle una medida que lo ayude a superar su problema de adicción, es todo”

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializa.a.S.B., previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constatan claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido y una vez realizada la inspección corporal se le logro ubicar en el bolsillo derecho de la bermuda, de color amarilla con negro, que portaba seis (06) envoltorios elaborado en material sintético de color azul, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante y diez (10) envoltorios elaborado en material sintético de color amarillo y negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de una sustancias compacta de color beige, olor fuerte y penetrante de presunta droga, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, y que es ofrecida como elemento de convicción y al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, se determinó en relación a los seis (06) envoltorios elaborado en material sintético do color azul, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante se trata de la planta conocida como MARIHUANA, que arrojó un peso bruto de Ocho coma ocho gramos (8,8 gramos), y los diez (10) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de una sustancias compacta de color beige, olor fuerte y penetrante de presunta droga, el cual fue colectado como evidencias de interés criminalísticos, arrojó un peso bruto de uno coma un gramo (1,1 gramos) los cuales al ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, logró determinar por su coloración, resulto ser positiva para la droga conocida como (COCAINA), acotando que las citadas drogas en la actualidad no tienen usos Terapéuticos, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, considerando que una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión de los profesionales adscritos a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS ONA del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad al referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

5) Se acuerda la practica al adolescente del examen toxicológico y examen psicosocial, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines legales pertinentes.

6) Se acuerda la autorización para la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento.

.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2015.

Abg. C.L.O.A.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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