Decisión nº 116 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

JUEZ INHIBIDA

Abg. M.D.V.R.D.D., Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

INHIBICIÓN, fundamentada en el literal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Incidencia surgida por Desacato de la Medida de Protección, presentada por la ciudadana B.C.R.R..

En fecha 12 de agosto de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 62732, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 5, incidencia surgida en el Desacato de la Medida de Protección, presentada por la ciudadana B.C.R.R., con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 03-08-2009, por la abogada M.d.V.R.d.D., Juez del mencionado Tribunal, fundamentada en el literal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha de recibido, 12-08-2009, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

A los folios 1 al 3, acta de inhibición planteada en fecha 03-08-2009, por la abogada M.d.V.R.d.D., Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en v.d.D. por Medida de Protección dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guásimos, solicitada por la ciudadana B.C.R., en la que realizó algunas consideraciones de su parte, por cuanto el 20 de mayo de 2009, esa Juzgadora se pronunciaría sobre la admisibilidad del Procedimiento Judicial por el Desacato solicitado, en contra de la medida de protección dictada por los Consejeros de Protección correspondientes, negando la admisión de la misma por considerar que dicho C.d.P. no cumplió con su deber de ejecutar su propia decisión, y solo se podía acudir a vía judicial cuando se comprobara en autos que los mismos cumplieron con la fase de ejecución, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que los Tribunales de Protección no son órganos ejecutores de los Consejos de Protección, agregando que los mismos actuaron con evidente negligencia, al dictar una medida de difícil cumplimiento y en contra de dicha decisión dictada por el Tribunal, ejercieron recurso de apelación el cual fue escuchado y enviado al Tribunal distribuidor, siendo el 22-07-2009 el Juzgado Primero Superior, emitió sentencia declarando con lugar la apelación y ordenó admitir la acción, por lo que su imparcialidad se vio afectada en el presente caso, y a su juicio, lo procedente es inhibirse de seguir conociendo dicho expediente, debido a que encontraba incursa en la causal prevista en el literal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 4 y 5, auto de fecha 20-05-2009, en el que el a quo declaró Inadmisible la Acción Judicial por Desacato.

Del folio 6 al 15, decisión dictada en fecha 30-06-2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde declaró: - Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana B.C.R.R., asistida por la Defensa Pública N° 3 de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en escrito de fecha 25-03-2009; - Revocó el fallo del 20-05-2009, dictado por la Sala N° 5 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; - Ordenó a la Sala N° 5 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ADMITIR la acción incoada el 14-05-2009, por la ciudadana B.C.R.R., contra los ciudadanos L.E.V.C., A.M.R.P., F.M.C.Z., F.J.C.G. y J.G.P.J., por motivo de desacato a la medida de protección.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 03 de agosto de 2009, por la abogada M.d.V.R.d.D., Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el literal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la funcionaria inhibida dictó sentencia en fecha 20-05-2009, que subió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en apelación, siendo emitido fallo en fecha 30 de junio de 2009 en el que se declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana B.C.R.R.; revocó el fallo del 20-05-2009 y ordenó a dicha Sala N° 5 del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitir dicha acción incoada el 14-05-2009.

Visto lo anterior, resulta evidente que la funcionaria que se inhibe emitió su opinión sobre el asunto debatido tal como consta en las actuaciones remitidas, por lo que a juicio de este sentenciador al haber tramitado y resuelto el juicio al punto de decidir al fondo del mismo, se configura la causal 15° del artículo 82 del C.P.C., y visto que fue revocado el fallo dictado el 20-05-2009 por un Juzgado Superior, no obstante la conclusión en la sentencia recurrida implica haber emitido su opinión sobre el asunto, razón suficiente para declarar con lugar la inhibición propuesta, fundamentada en la causal prevista en el literal 15º del artículo 82 ejusdem. Así se decide.

En merito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Abogada M.d.V.R.d.D., Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el literal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que cursa por ante la referida Sala signado con el Nº 62732, en la incidencia surgida en el Desacato de la Medida de Protección, presentada por la ciudadana B.C.R.R..

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las demás Jueces de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:35 pm., se remitió copia certificada con oficios Nos. ______, ______, _______, ______ y ______ a las Salas 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3359.

MJBL/Maritza.

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