Decisión nº 87 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000808

ASUNTO: NP01-R-2009-000078

PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 15 de Abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. M.A. deV., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000808, ACORDÓ la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: HILUX CABINA DO, PLACA 16NAAR, SERIAL DE CARROCERÍA, NRO. 9FH33UNG818007214, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, TARA 1935, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR 2RZ2280645, al ciudadano : E.M.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.506.773, y domiciliado en la Calle B, casa 13-434, Urbanización F.P., Pariaguan Estado Anzoátegui, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular a nivel nacional con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 22-04-2009, el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la Abg. B.U., de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-05-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y fue admitido en fecha 08-05-2009, ordenándose solicitar las actuaciones principales, las cuales eran indispensables a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, siendo recibidas las mismas ante esta Alzada en fecha 28-05-2009, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, a tal fin se observa que:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto recurrido, de fecha 15 de Abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

… (SIC)...Revisadas las presentes actuaciones y como de las mismas se infiere que existe una sola parte solicitante, este Tribunal en aras de la Celeridad procesal, considera procedente dictar la decisión correspondiente, prescindiendo de la Audiencia, y lo hace en los siguientes términos: el ciudadano: E.M.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.506.773, y domiciliado en la Calle B, casa 13-434, Urbanización F.P.P.E.A., donde presenta escrito en el cual solicita a este Tribunal, se realice la entrega de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: HILUX CABINA DO, PLACA 16NAAR, SERIAL DE CARROCERIA, NRO. 9FH33UNG818007214, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, TARA 1935, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR 2RZ2280645, alegando el ciudadano que solicita se le entregue el Vehiculo ya que el mismo es su herramienta de trabajo y lo utiliza para sus labores cotidianas y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa: Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud realizada por el ciudadano: E.M.B.L., antes identificado, en cuanto a la devolución del vehículo antes descrito. Este Tribunal y luego del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia que las pruebas aportadas por el solicitante, y su abogada, como son: 1.- Consta al folio 28, Experticia y Avaluó del aludido vehículo donde se determino lo siguiente: Que la Chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la Pared Corta fuego donde se lee la cifra 9FH33UNG818007214, se encuentra SUPLANTADA. 2.- Que el serial de seguridad ubicado en el chasis, donde se lee la cifra: 9FH33UNG818007214, es original. 3.- Que el serial del motor 2RZ2280645, es FALSO. 04.- Que el Vehiculo presenta un color azul. Igualmente se observan las características del bien mueble al folio 27, en Acta de Inspección Técnica 0220. Al folio 09, y 10 Consta Documento de Venta, donde el ciudadano R.A.Q., da en venta al ciudadano E.M.B.L., del Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: HILUX CABINA DO, PLACA 16NAAR, SERIAL DE CARROCERIA, NRO. 9FH33UNG818007214, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, TARA 1935, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR 2RZ2280645. Debidamente Notariado, ante la Notaria Publica Primera del Tigre Estado Anzoátegui. Al folio 14, consta Documento donde el ciudadano L.A.U.V., actuando en representación del ciudadano LUIS LEAL RANALD GONZALEZ, da en venta pura y simple, al ciudadano R.A.Q., del vehículo antes descrito. Debidamente Notariado, ante la Notaria Publica Primera del Tigre Estado Anzoátegui. A los folios 19 y 20, consta Documento donde el ciudadano LUIS LEAL RANALD GONZALEZ, confiere poder especial al ciudadano L.A.U.V.. Debidamente Notariado, ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, Estado Zulia. Al folio 25, consta Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2332495, otorgado al ciudadano L.L.R.G.. Igualmente del folio 33 se observa que de la Experticia Documentologica, inserta al folio 33 y 34, los expertos dejan constancia que dicho certificado de Registro es AUTENTICO. En relación a la solicitud de vehículo, realizada por el ciudadano E.M.B., quien aquí suscribe, observa que al analizar las actas que conforman la presente causa observa, que el solicitante en referencia acredita en autos la Propiedad sobre el Vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO: HILUX CABINA DO, PLACA 16NAAR, SERIAL DE CARROCERIA, NRO. 9FH33UNG818007214, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, TARA 1935, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR 2RZ2280645, Por lo que observado todos y cada uno de los documentos presentados por el solicitante, aunado a que como han sido estudiados los diversos documentos que constan en las actas, lo que evidencia que las características presentadas en el bien son las mismas. Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.” Ahora bien a criterio de esta decisora el ciudadano: E.M.B., presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Esjudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Por cuanto el solicitante presenta la documentación en regla, se observa que el ciudadano E.M.B., lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el solicitante ciudadano: E.M.B., ha demostrado que ha adquirido dicho vehículo mediante documento registrado, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el ciudadano E.M.B., adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado al ciudadano E.M.B., en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular a nivel nacional con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVO En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: HILUX CABINA DO, PLACA 16NAAR, SERIAL DE CARROCERIA, NRO. 9FH33UNG818007214, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, TARA 1935, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR 2RZ2280645, al ciudadano : E.M.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.506.773, y domiciliado en la Calle B, casa 13-434, Urbanización F.P.P.E.A., en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular a nivel nacional con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. El Tribunal Vista la solicitud presentada por el solicitante del bien en el sentido de que se le exonere del pago del Estacionamiento, el Tribunal, observada la solicitud así como del contendido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal exonera de un 50 % por ciento del pago a cancelar del estacionamiento, al ciudadano E.M. BELISARIO… (SIC)… Cursiva de la Alzada.

II

MOTIVA DE LA ALZADA

Planteamiento del recurso

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 22-04-2009, por el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la Abg. B.U., y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a analizar y resolver por separado los argumentos en cuestión que de manera resumida fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:

1.- Que la decisión recurrida satisface parcialmente la pretensión del apelante, sin embargo, le causa un gravamen irreparable, el cual considera no debe padecer, ello en razón de que tal y como se evidencia de las actuaciones, en fecha 29-01-2009 acudió voluntariamente al área de revisión de vehículos del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (Maturín, Estado Monagas) a los fines de que procedieran a revisar el vehiculo de su propiedad aquí reclamado, con el objeto de proceder a su venta, siendo notificado en ese mismo momento que este presentaba el Serial de Seguridad devastado, en razón de lo cual quedó retenido a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial; no obstante, se evidencia del Acta Técnica de fecha 30-01-09, que dicho vehiculo presenta la chapa del serial de carrocería y el serial del motor en estado original e igualmente el mismo no presenta solicitud alguna. Asimismo consta en documento de compra –venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, que en fecha 15-08-07, adquirió el vehiculo en mención de parte del ciudadano A.Q., por la cantidad de treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (38.500.000 Bs.), actualmente treinta y ocho mil quinientos bolívares fuertes (38.500,00) para lo cual dicha Notaria Pública dejó constancia que tuvo a la vista el certificado de vehiculo Nro. 9FH33UNG818007214-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deI. , de fecha 25-02-2004, Acta de Revisión Nro. ANTI-01de fecha 29-03-07, expedida por el Comandante de la unidad Estatal de Vigilancia de T.T. con sede en el Tigre, Estado Anzoátegui, así como el documento autenticado por ante esa misma notaria de fecha 16-04-04, con lo cual se evidencia en primer lugar, que existía un acta de Revisión emanada del organismo competente que se encontraba vigente (seis meses) , en donde se procedió a verificar los sériales del vehiculo y el cual obviamente no presentaba ningún tipo de irregularidad. En segundo lugar, se evidenciaba la tradición legal por ante la misma Notaria Publica de las compra – ventas anteriores al mismo, todo lo cual daba total seguridad y garantía no solamente a la ciudadana Notaria sino también a su persona, como comprador de buena fe, por cuanto pude haber acudido a cualquier Notaria Publica del Estado Anzoátegui, sin embargo consideró que lo mas conveniente ( en razón de tratarse de un vehiculo usado) era acudir a donde se había realizado por lo menos la venta anterior. Por otra aparte, el certificado de Registro de vehiculo Nro. 23332495, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano L.L.R.G., es AUTENTICO, tal como consta en el resultado de la experticia documentológica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserto a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33 y 34) de las copias fotostáticas que acompaño.

2.- Es evidente que la ciudadana Jueza en su decisión consideró exclusivamente la Experticia de Reconocimiento y Avaluó realizada por funcionarios del C.I.C.P.C. la cual dista casi en su totalidad con la Inspección Técnica realizada por un

funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, teniendo dos opciones, o tomar en cuenta la inspección que más le favorecía, o en todo caso, de no tener certeza respecto a la condición de propietario del vehiculo que reclamo el cual como ya señaló esta claramente demostrado, o solicitar una tercera experticia por parte de otro Órgano hasta ahora no interviniente, no entendiendo el recurrente por qué motivo no agotó toda la gestión que le proporciona la Ley para procurar obtener certeza absoluta de la situación legal del vehículo y su condición con respecto a la propiedad del mismo, de tal modo de garantizarle todos y cada uno de sus derechos, pues aun cuando actualmente posee el vehiculo, es obvio que las restricciones que le fueron impuestas le siguen causando un gravamen.

3.- La jueza a quo no tomó en cuenta que en ambas experticias el vehiculo presenta en estado ORIGINAL el serial se seguridad ubicado en el chasis, el cual coincide con el serial señalado en el Documento de Registro de Vehículo, que según experticia documentológica se encuentra en estado original y es autentico, motivo por los cuales, considero que la Jueza erró en su apreciación causándole con ello un gravamen irreparable al colocarlo en una situación que desmejora su condición de propietario por no poder vender al vehiculo de su absoluta propiedad.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso, se revoque la decisión recurrida y le sea entregado sin restricción alguna el vehiculo de su propiedad Marca: Toyota, Modelo Hilux, Cabina doble, Placa 16N-AAR, Serial de Carrocería Nro. 9FH33UNG818007214, Año: 2001, Color Azul, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso : Carga, Serial de Motor: 2RZ2280645, o a todo evento, se ordene la realización de todas y cada una de las pruebas necesarias para la colaboración de lo antes expuesto, garantizándole sus derechos como propietario del vehiculo en referencia

Consideraciones para decidir

Alega el recurrente que el juez a quo ante las experticias realizadas al vehículo que reclama, debió hacer la entrega del mismo sin restricción alguna, tomando en cuenta que ambas experticias arrojaban que el serial de seguridad del chasis se encontraba en estado original, serial éste que coincide con el que aparece reflejado en el título de propiedad al cual se le realizó experticia documentológica y dio como resultado que es auténtico, además de que el vehículo no se encuentra solicitado ni se encuentra involucrado en la comisión de algún hecho ilícito. Al respecto, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima esta Alzada Colegiada analizar los criterios manejados por el máximoT. de la República en cuanto a las entregas de vehículos, cuyos seriales de identificación presenten alguna irregularidad, observándose así, decisión de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, expediente número 04-2397, que reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximoT. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P. SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P. SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P. SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas, se desprende con toda claridad, en primer lugar, que para que pueda ordenarse la entrega de cualquier objeto recuperado en alguna investigación penal, debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el ciudadano sobre el objeto que reclama; para lo cual, tanto el Ministerio Público, como el juez de control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación; y que, sólo en caso de que sea imposible cotejarse los seriales de identificación del vehículo con el documento de propiedad, es que deben verificarse ciertas condiciones para proceder a hacer la entrega en calidad depósito del mismo, en caso de que no se encuentre solicitado por alguna autoridad judicial y el solicitante sea comprador de buena fe.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal Colegiado, que de las actuaciones principales signadas con el número NP01-P-2009-000808, específicamente en los folios 05, 06 y 07, se aprecia informe pericial (Acta de Inspección Técnica) realizado por el Funcionario M.C., adscrito a la Unidad 22-2006 del Ministerio del Poder Popular para La Infraestructura, en su condición de Revisor al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien bajo juramento y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 202, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que el vehículo Clase: Camioneta, Placas 16N-AAR, año 2001, serial carrocería: 9FH33UNG818007214, serial motor: 2RZ2280645, presenta la Chapa del Serial de Carrocería en estado original, verificándose en la impronta que soporta dicha experticia, que se tomó muestra del serial del chasis del vehículo antes descrito; que el Serial de Seguridad fue devastado; que el serial del motor es original y que el vehículo no presenta solicitud alguna. Asimismo, se observa que el mismo organismo policial, realizó experticia al Certificado de Registro del Vehículo, constatándose que aún cuando se señaló que el certificado de registro presentado no registra en el Sistema Nacional de Registro de vehículos y propietarios, los códigos de lectura interna del mismo fueron verificados y resultaron originales, apreciándose igualmente que el material utilizado para la elaboración de éste, es original.

De otro lado, pudimos observar a los folios 28 y 29 de las actuaciones principales, que la Brigada de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizó experticia al vehículo que nos ocupa, la cual arrojó las siguientes conclusiones: 01. Que la Chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la pared del corta fuego, donde se lee la cifra 9FH33UNG818007214, se encuentra SUPLANTADA. 02.- Que el serial de seguridad, ubicado en el chasis, donde se lee la cifra: 9FH33UNG818007214, es ORIGINAL. 03.- Que el serial del motor, donde se lee la cifra: 2RZ2280645, es falso. Asimismo, a los folios 33 y 34 del asunto principal, riela experticia documentológica realizada al certificado de registro de vehículo presentado por el solicitante a los órganos policiales, la cual dio como resultado que el mismo el AUTÉNTICO.

Ahora bien, confrontadas en autos las dos experticias realizadas tanto al vehículo como al documento de Registro de vehículo presentado por el solicitante, debemos concluir que, efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la jueza a quo incurrió en error al proceder a entregar en calidad de depósito el vehículo reclamado, toda vez que, a la luz de las jurisprudencias analizadas ut supra, la entrega en depósito de cualquier objeto recuperado en alguna investigación penal, pudiera acordarse, sólo si no logra verificarse en autos la identificación real del vehículo ó cuando existan dudas al respecto. En el caso de marras, existen dos experticias que, aunque en principio parecieran contradictorias porque una de ellas señala que la chapa identificadora del serial de carrocería del vehículo se encuentra en estado original y la otra refiere que se encuentra suplantada, se aprecia que en ambas experticias, el serial de carrocería ubicado en el chasis ó compacto se encuentra en estado original, conclusión ésta a la que arribamos, al observar la IMPRONTA que en ambas experticias se les realizó al serial del chasis (Folios 07 y 29), el cual (Serial del chasis o compacto) es del conocimiento general que resulta el mas importante a los fines de determinar la identificación de un vehículo, porque este no puede ser desprendido, como si puede ocurrir con los remaches que fijan la chapa identificadora del serial de carrocería, la cual incluso puede ser desprendida por algún golpe que reciba el vehículo. En consecuencia, a nuestro criterio, el hecho de que en ambas experticias se haya concluido que el serial de carrocería ubicado en el chasis ó compacto se encuentra en estado original, hace surgir a quienes decidimos, la certeza respecto a la identificación real del vehículo que se reclama, mucho más cuando, al constatar este número de serial de carrocería del chasis, con el serial de carrocería que aparece reflejado en el documento de propiedad ( que resultó ser autentico en ambas experticias) se verificó que es el mismo, motivos por los cuales, estimamos que le asiste la razón al recurrente de autos, debiendo ser revocada la decisión recurrida, y entregado el vehículo reclamado, en plena propiedad, sin restricción alguna. Y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, como quiera que efectivamente el fundamento de la decisión recurrida no se encuentra ajustado al criterio sostenido y expuesto en las decisiones antes citadas por el Tribunal Supremo de Justicia y acogido por este Tribunal Colegiado, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto, se revoca la decisión recurrida y se ordena la entrega sin restricciones del vehículo Marca: Toyota, Modelo Hilux, Cabina doble, Placa 16N-AAR, Serial de Carrocería Nro. 9FH33UNG818007214, Año: 2001, Color Azul, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Serial de Motor: 2RZ2280645, y así se declara.

Vista la declaratoria anterior, como quiera que con la misma se satisfizo la pretensión del recurrente, esta Alzada no dará respuesta a los demás alegatos contenidos en el recurso. Y así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano E.M.B., en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ENTREGA SIN RESTRICCIÓN ALGUNA el vehículo Marca: Toyota, Modelo Hilux, Cabina doble, Placa 16N-AAR, Serial de Carrocería Nro. 9FH33UNG818007214, Año: 2001, Color Azul, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Serial de Motor: 2RZ2280645. Y así se declara.

Regístrese, notifíquese y publíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. D.M.M.G.

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

ABG. M.Á.

DMMG/MMG/MYR/MA/Ariadna

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