Decisión nº PJ0152015000013 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteJavier Antonio Rojo Lobo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo

Punto Fijo, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: IP31-X-2015-000008

SOLICITANTE: NATCARLY I.B.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN. (NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO)

Vista la inhibición contenida en acta levantada a tal efecto, de fecha 13 de abril de dos 2015, planteada por la ciudadana abogada Natcarly I.B.A., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa n.° IP31-V-2015-000094, y realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La Jueza que se inhibe, en el acta de fecha 13 de abril de 2015, que cursa a los folios 200 al 201 de este expediente, esgrime las siguientes razones:

Visto el escrito libertar (sic) presentado por el abogado F.P.B., inscrito ante el IPSA (sic) bajo el Nº (sic) 23.188, titular de la cedula (sic) de identidad Nº (sic) V-3.494.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº (sic) V-11.148.011, según consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Pública y debidamente Apostillado (sic) en el Estado (sic) de F.d.N.A., en fecha Trece (13) de Marzo (sic) de 2015, bajo el Nº (sic) 2015-30580, concerniente a demanda por concepto de NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO en contra del ciudadano JOSE (sic) F.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-12.264.674, la cual fue sentenciada por mi persona (sic), en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 11 de marzo de 2013, correspondiente al asunto signado bajo el numero (sic) IP31-J-2013-000111, que aunque pertenece a otra causa es el objeto de la presente controversia, por cuanto la referida sentencia que declara el Divorcio (sic), fue dictada por esta Juzgadora, lo que afecta mi imparcialidad como Juzgadora, condición ésta necesaria para una transparente y eficaz administración de justicia; por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, en virtud de que se puede evidenciar que los señalamientos en contra de la decisión disolutoria (sic) del vinculo (sic) matrimonial, causan daño al ejercicio de mi cargo, al cuestionar una decisión objeto de esa controversia, y debido a que cualquier pronunciamiento que pudiera esta juzgadora emitir en la presente demanda será objeto de desconfianza, no sólo para la parte que damanda (sic), si no (sic) también para la otra parte involucrada, aun cuando he mantenido un recto proceder ajustado a derecho en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, y siendo que la justicia no debe verse en entre dicho (sic), si no (sic) que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, y en aras de mantener el equilibrio procesal entre las partes y garantizar una justicia imparcial, me inhibo de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo (sic) 31 ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicada supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fundamento la presente inhibición en el mencionado cardinal del artículo 31. (…)

En efecto, la abogada Natcarly I.B.A., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; se inhibe del conocimiento del asunto fundamentando la misma en causa legal, específicamente en la causal prevista taxativamente en el cardinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece expresamente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

(…).

El mencionado artículo debe aplicarse supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir norma alguna que regule las inhibiciones y recusaciones en esta última Ley.

En tal sentido, La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia n.º 211 de fecha 15 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado emérito José Manuel Delgado Ocando, caso M.A.B., la ha definido en los siguientes términos: “(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación.” De igual forma, el tratadista A.R.R., la ha definido de la siguiente manera: “La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal.”

Esta superioridad observa que la inhibida Abg. Natcarly I.B.A., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Así mismo, observa esta superioridad que corre inserta a los folios 18 al 21, sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana Abg. Natcarly I.B.A., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; mediante la cual, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, declara el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.F.D.M.R. y M.C.C.d.D.M., titulares de las cédulas de identidad números 12.264.674 y 11.148.011, respectivamente; matrimonio civil que contrajeron en fecha 5 de abril del año 2003, por ante el Jefe Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta n.º 097 del Libro de Registro de Matrimonios, otorgándole el carácter de sentencia definitiva con fuerza ejecutiva, sentencia sobre la cual versa la demanda de nulidad planteada por la parte actora en presente procedimiento.

En virtud de la situación antes planteada, ciertamente se dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones, tal como se lo impone la majestad de la cual está investido, según lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el caso sub iudice, debemos considerar que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia, está fundamentada en una de las causales establecidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal es la prevista en el cardinal 5 de su artículo 31, y considera este Juzgador que la Jueza inhibida ha probado en forma fehaciente cómo ha sido el hecho; tal y como así lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la inhibición, es criterio de este sentenciador que, efectivamente, la ciudadana Juezase encuentra incursa en la causal planteada, por haber manifestado su opinión en la presente causa. En el caso concreto, la situación arriba planteada se subsume en el supuesto contemplado en el cardinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, la inhibición propuesta por la abogada Natcarly I.B.A., debe prosperar en derecho.

Resulta entonces forzoso para esta Superioridad declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Natacarly I.B.A., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa n.° IP31-V-2015-000094, (nomenclatura de ese Tribunal) contentiva de la demanda de nulidad de sentencia de divorcio, interpuesta por el abogado F.P.B., titular de la cédula de identidad n.º 3.494.348 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 23.188, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.148.011. Razón por la cual deberá abstenerse de seguir conociendo la mencionada causa. SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, realice la distribución directa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; para que siga conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem.

Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. J.A.R.L..

LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 11:08 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.

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