Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 24 de Abril de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-O-2007-000009

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 29 de marzo de 2007 los Abogados NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ y O.E.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.153.856 y V-8.592.821 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.458 y 48.949 en el mismo orden, con domicilio procesal, para los efectos de la presente acción, en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, N° 130, Puerto Cabello Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos, NEOMAR S.M.F., L.J.G. DE LA ROSA y J.R.M.G. ampliamente identificados en el Asunto signado con la nomenclatura GPII-P-2007-1405, llevado por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, interpusieron ACCION DE A.C. a favor de sus defendidos.

En agravio de sus defendidos, denuncian los accionantes la violación del Derecho a recibir un trato objetivo por parte de quien los investiga y de quien los juzga, del Debido Proceso, del Derecho a la Seguridad Personal y Derecho a la Vida y lo fundamentan en lo establecido en el Preámbulo del Texto Constitucional, así como en sus artículos: 2, 3, 19, 22, 23, 26, 27, 43, 49.8; en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 1, 2, 7 y 22 y en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.” los 4 artículos 4 y 8 numeral 2 literal “h”.

Y señalan como presunto agraviante al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, N.B.B..

En cuanto a la situación jurídica infringida, narran los siguientes hechos:

“….a nuestros Defendido se le celebro Audiencia Especial de Presentación de Imputado, a fin de que el antes mencionado Juzgador, les oyera, por una investigación que adelanta la Representación Fiscal Octava Aux. del Ministerio Publico de este Estado, por la presunta participación de los mismos en el delito de Robo de Vehículo. En dicha Audiencia, el juzgador considera aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros Defendidos, ordenando el correspondiente traslado Judicial Carabobo; ahora bien, nuestros defendidos fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado, cuando se encontraban en una reunión de amigos, en horas de la noche del día 24/0312007, y no como lo manifiestan las actas policiales, pero este no es el caso, los funcionarios policiales preguntaron de quien era el vehículo que estaba estacionado, a lo que el Ciudadano Neomar S. M.E., les respondió que era el quien lo cargaba, pues lo estaba negociando, es decir, había pagado parte del precio convenido, y al pagar el resto del precio, le prometieron hacer el documento respectivo, entregando a la comisión policial, lo único que poseía sobre la propiedad de dicho vehículo, lo cual era una copia de los documentos, pues fue solo eso lo que le fue suministrado, llevándolos a la Comandancia de Policía, y al verificar los datos, apareció que dicho vehículo provenía o había sido objeto de un hecho punible, que se había cometido en la Ciudad de Valencia, en fecha 20/03/2007. Consideró la representación Fiscal, que solamente el Acta Policial, mediante la cual, el funcionario policial practica la detención de nuestros defendidos, y el acta mediante la cual se deja constancia de la diligencia realizada con el fin de verificar la procedencia de dicho vehículo, eran suficientes a objeto de imputar el Delito de Robo de Vehículos, pero no solo eso, sin ningún otro elemento serio de convicción, que pudiera llevar al juzgador a la inequívoca presunción de la participación de estos jóvenes en dicho hecho, a los mismos le fue Dictada Medida de Privación Judicial dé Libertad, cuando, a lo máximo, a los mismos se les pudiera imputar el Aprovechamiento que hace mención el Articulo 9 de la Ley Especial, y cuando decimos a lo máximo, nos referimos a que la misma Ley exige un requisito especial para este delito, y es que el Sujeto activo tenga conocimiento que dicho vehículo proviene de un delito, cosa esta que no esta en el escenario planteado. Mas aun, actualmente, nuestros defendidos se encuentran recluidos en los calabozos de la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, esperando ser trasladados hacia su sitio de reclusión, pero, ya han recibido amenazas de personas que supuestamente están en el Internado Judicial de Carabobo, quienes los amenazan de muerte por este hecho, lo cual si bien es cierto que dichas amenazas pueden ser falsas, no menos es cierto que las mismas pueden ser verdaderas, no sin dejar de mencionar, el hecho cierto y conocido por todos, de las condiciones de nuestras cárceles, que el Estado no puede o no esta en capacidad de garantizar la seguridad personal, ni la vida de las personas que en dichos recintos se encuentran. No obstante a esto cuando el Ministerio Publico solicito dicha Medida en contra de nuestros defendidos, sin ni siquiera el acta que contiene la denuncia del hecho principal, donde pudiera verse, entre otras cosas, las características físicas de el o los que cometieron el hecho punible, aportadas por el o la denunciante, el Ciudadano Juez de Control a quien el Estado le otorgo la OBLIGACION de garantizar y velar por el cumplimiento de las Garantías que consagra la Constitución Nacional, advirtió tal eventualidad, ya que no se trata de que los mismos fueron detenidos pocas horas después de haberse cometido el hecho, ni siquiera el mismo día, sino días mas tarde, lo que puede o indefectiblemente debe generar una duda razonable, pero se aplico en el caso de marras. el “dispare primero y averigüe” exponiendo la seguridad física y la vida de estos jóvenes, por lo que esta Defensa se pregunta ¿Dónde quedaron los Principios y Garantías que según, rigen los procesos penales?, o es que la Vida y la Seguridad de las personas no son parte de esas Garantías. Nuestro sistema procesal (general) se basa en principios y garantías que colocan a todas las partes que intervienen en los procesos, en una situación Especial frente a quien investiga y quien juzga, pero en el caso de marras, se saltaron a la torera cualquier principio o garantía, no solo legal, sino Constitucional, y mas aun, se violaron abiertamente Normas de carácter Supra constitucional. Múltiples y variadas son las decisiones del mas alto Tribunal de la Republica, que dejan en claro y bien sentado, la imposibilidad de dictar decisiones que vallan en detrimento de los principios y garantías que son la base y fundamento de nuestro sistema de procesos judiciales, no menos fructífera son las opiniones de destacados tratadistas nacionales y extranjeros, entre los que podemos mencionar, A.A.S., E.L.P.S., M.C.M., A.B., R.B., entre otros, quienes en palabras mas, palabras menos exponen;...la capacidad de los Jueces para resolver los casos que le son sometidos a su conocimiento, debe, indefectiblemente estar regida por las normas y garantías que cada legislación tiene respecto a los procesos, y de ser dudosa, debe ser aplicada la concepción que corresponda al ordenamiento regulador de la jurisdicción, pero, sin demostrar desprecio a la productividad del sistema que se trate..(subrayado de quien suscribe), también conocido como Garantía Prestacional del Estado Juzgador en un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo preceptúa el articulo 2 de Nuestra Carta Fundamental. En este sentido, es bien sabido que nuestro Ordenamiento jurídico esta caracterizado por garantías adjetivas y sustantivas a favor de todos los sujetos procesales, entre los que se encuentran los imputados, de poder gozar de los Derechos y Garantías que le ofrece nuestra Carta Magna, los pactos acuerdos y convenios internacionales suscritos y/o ratificados por nuestro país, y que por el contrario, en el caso de marras, sin duda alguna fueron violentados, de manera especial las referentes al Debido Proceso, la Vida y la Seguridad Personal, lo que trae como consecuencia, una violación a los principios de Garantía de Derechos Fundamentales que son garantías de estricto cumplimiento por los operadores de justicia, mas aun, cuando quien opera la justicia es el juez de control, pues es a el a quien corresponde velar por que se cumplan las garantías procesales y constitucionales, máximo cuando la mayoría de nuestras normas procesales están constitucionalizadas, y por ello son esencialmente formales, por lo que han de ser aplicadas de la manera expresada a fin de garantizar la seguridad jurídica que ha de imperar en todo proceso, pero la decisión recurrida no encuadra con el mandato Legal y Constitucional, ya que se trata de una decisión dictada por un Juzgador, quien no observo que a nuestros defendidos no se les podía, por falta total de elementos generales y específicos, el delito de Robo de Vehículo, violándose de esta manera el debido proceso, pues cada uno tiene derecho a que se le investigue por los delitos cometidos no por lo que al investigador le parece que cometió, y es el Juez el Contralor y garante de esta Garantía, lo que hace pensar a está defensa que se trata de lo llamo el Derecho Canónico JUSTITIA NON NOMINI, pues según esta teoría, el juzgador no atiende principios preestablecidos, y sus decisiones se basan en forma exclusiva en sus apreciaciones (las que por lo general son de carácter subjetivo); principio este no aceptado o acogido por ninguna Legislación Moderna, pues la misma choca con los derechos mas elementales del ser humano, ya que la suerte jurídica dependería no siempre de la razón, sino muchas veces de la imaginación de quien juzga. Si bien es cierto, que dicha decisión tiene un recurso Ordinario, como lo es la apelación de autos, no menos es cierto que dicho tramite, desde la perspectiva temporal, es suficiente para que el presente asunto tome o tenga un desenlace lamentable e irreparable, a raiz de una decisión por demás carente de toda lógica y fundamento, por lo que esta Defensa considera ajustado a Derecho, interponer el presente Recurso A.C. apoyado en el articulo 26 de dicho texto Constitucional ( subrayado y negritas propio).

A los fines de probar sus argumentos, ofrecen las siguientes pruebas:

“….Copias Certificadas de:

Escrito contentivo de la Solicitud Fiscal, incluyendo los anexos presentados.

Copia Certificada del Acta de Audiencia de presentación de imputados.

Copia Certificada del Auto Motivado de dicha decisión.

Y finalmente solicitan al Tribunal Constitucional:

…Por cuanto se le han violado en forma flagrante Derechos Fundamentales, Constitucionales, Legales y Supra constitucionales a mi Defendido, solicito a este Egregio y colegiado Tribunal, dicte medida innominada a favor de nuestros Defendidos, en el sentido de que los mismos permanezcan en calidad de deposito en la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, mientras dure la investigación o mientras dure el presente proceso y se produzca una decisión, ya que es evidente los derechos conculcados y el riesgo que nuestros defendidos corren…

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Recibida la solicitud de amparo en la U.R.D.D. fue remitida a la Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala en la misma fecha, previa designación como ponente a la Juez Tercera de Apelaciones.

DE LA COMPETENCIA

En fecha 03 de abril de 2007, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone --- la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento--, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente acción de amparo, al ser señalado como presunto agraviante en la situación jurídica denunciada, a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por ser esta Corte de Apelaciones el Superior Jerárquico al Juez denunciado.

DEL AUTO QUE ORDENA LA CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó la corrección de la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° , con base en los siguientes razonamientos:

..Y de tal exposición infiere esta Sala, la denuncia de la amenaza contra el Derecho a la Seguridad Personal y el Derecho a la Vida, sin que los solicitantes del amparo identifiquen a los presuntos agraviantes o autores de tales amenazas; así mismo denuncian la violación del Derecho a recibir un trato objetivo por parte de quien los investiga, mas no identifican al autor de tales lesiones ni narran las circunstancias fácticas relativas a la amenaza a la seguridad personal y a la vida ni las referentes a la investigación, que citan como lesivas a su derecho al trato objetivo, menos aún citan el lugar y domicilio del, o los agraviantes.

Visto que la solicitud no aclara las circunstancias fácticas de las cuales se derivan las amenazas al derecho a la seguridad personal y a la vida, ni las relativas a la investigación que igualmente lesionan su derecho al trato objetivo, resulta oscura y por demás está decir, que no llena los requisitos exigidos en el citado artículo 18 de la Ley especial, en sus ordinales 2°, 3° relativos al presunto agraviante y el ordinal 5° respecto de la narración de los hechos.

Igualmente por la naturaleza de los Derechos cuya violación se denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 1° de la citada Ley de Amparo, los denunciantes deberán anexar poder especial que los legitime para interponer la acción de amparo en representación de los imputados NEOMAR S.M.F., L.J.G. DE LA ROSA y J.R.M.G.

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DEL ESCRITO DE CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En fecha 16 de abril de 2007 el Abogado O.E.P. a los fines de dar cumplimiento al auto del 03-04-2007 dictado por esta Sala ordenando la corrección de la solicitud de amparo, consignó escrito, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“PRIMERO: Ordena esa Sala corrección respecto al contenido del Artículo 18 Numeral Primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la postre le informo que dichos datos se encuentran en el Primer Capítulo del escrito de Amparo, con el subtítulo de RECURRENTE - AGRAVIADO.

SEGUNDO

Ordena corrección respecto a lo establecido en el Numeral Segundo del mismo Artículo, le informo a este Tribunal, que mi dirección así como de mi colega quien ejerce conjuntamente con migo esta defensa es la que aparece en el encabezamiento en el presente escrito (Domicilio procesal).

TERCERO

Lo solicitado respecto al contenido del Numeral 3 del artículo in- comento se evidencia en el tercer aparte en el escrito de Amparo y en el penúltimo aparte del mismo, con los subtítulos de AGRAVIANTE RECURRIDO y DE LA CITACIÓN respectivamente.

CUARTO

Como último requisito exigido es el contenido del Numeral Quinto de la misma Ley a lo les informo que estos datos están perfectamente explicados en el Cuarto Aparte en el escrito de Amparo con el sub-título DE LOS

HECHOS

Con el presente escrito aclaratorio aspiro llenar las expectativas de ese egregio colegiado Tribunal, ratificando mi solicitud de que el mismo sea tramitado conforme al procedimiento de la Ley especial y en definitiva surta sus efectos legales. Es justicia que espero en Valencia, a la fecha cierta de su presentación “.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ordenada por esta Sala la corrección de la solicitud de amparo, el Abogado O.E.P. presentó escrito mediante el cual dice haber dado cumplimiento a las exigencias legales, por consiguiente de seguidas se procede a su examen para verificar si están llenos los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al amparo del citado dispositivo legal se examina el libelo y se oboserva que, los accionantes denunciaron la violación del Derecho a recibir un trato objetivo por parte de quien los investiga y de quien los juzga, del Debido Proceso, del Derecho a la Seguridad Personal y Derecho a la Vida, en agravio de sus defendido, y a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción ejercida, a continuación se analizará cada uno de los derechos cuya lesión se denuncia.

PRIMERO

Respecto del Derecho de los imputados a recibir un trato objetivo por parte de quien los investiga y de quien los juzga, se infieren dos presuntos agraviantes, a saber: el Fiscal del Ministerio Público, quien es el Director de la investigación o quien investiga a los imputados y el Juez de Control, quien en su función jurisdiccional además de ejerce el Control Judicial de la investigación también le corresponde juzgar el caso en la búsqueda de la verdad histórica de los hechos y de identificar a los sujetos activos del delito.

Para resolver esta denuncia, esta Sala estimó necesario la identificación plena de ambos agraviantes, con tal propósito requirió a los quejosos la identificación del Representante del Ministerio Público a quien le atribuyen la presunta conducta lesiva y las circunstancias fácticas de las cuales emergen las pretendidas violaciones, y en relación a esta exigencia judicial, el escrito de corrección contiene lo siguiente:

TERCERO: Lo solicitado respecto al contenido del Numeral 3 del artículo in- comento se evidencia en el tercer aparte en el escrito de Amparo y en el penúltimo aparte del mismo, con los subtítulos de AGRAVIANTE RECURRIDO y DE LA CITACIÓN respectivamente

.

En el libelo, al cual hace referencia el accionante, en los capítulos citados por éste se lee:

AGRAVIANTE RECURRIDO. Ciudadano Abogado N.B.B. en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control…..

.

… DE LA CITACIÓN. Pido que la citación del agraviante se materialice en la siguiente dirección….. sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo….

.

De los cuales sin mayor dificultad se puede concluir que no llenas las exigencias legales, toda vez, que sólo menciona a uno de los presuntos agraviantes y nada dice con relación al Director de la investigación, cuando claramente señala que a sus defendidos le han sido lesionados sus derechos por parte de quien los investiga, y obvio es, que se refiere al Ministerio Público, no obstante no cita persona alguna en esta denuncia, menos aún narra las circunstancias fácticas de las cuales emerge la pretendida infracción, otro tanto ocurre con la violación atribuida al ente Judicial, respecto del cual, si bien lo identifica, no obstante, omite la narración del hecho o hechos del cual deviene la lesión constitucional; incumpliendo con ello con lo dispuesto en los numerales 3° y 6° del artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo, respecto de la identificación del agraviante y de la narrativa del hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.

SEGUNDO

Igualmente denuncia la Violación al Debido proceso y es el caso, que para incoar la acción de amparo fundada en la violación de este derecho, es necesario la presentación de un poder especial que con facultad para demandar el amparo constitucional y el accionante, responde a esta Sala en su escrito:

PRIMERO: Ordena esa Sala corrección respecto al contenido del Artículo 18 Numeral Primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la postre le informo que dichos datos se encuentran en el Primer Capítulo del escrito de Amparo, con el subtítulo de RECURRENTE – AGRAVIADO

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Y el capítulo señalado por el Abogado O.P., sólo identifica a los Abogados solicitantes del amparo, quienes dicen actuar en Defensa de los imputados, identifican a estos últimos y la causa penal que se les sigue, pero nada dicen respecto de poder alguno con facultades para solicitar amparo a nombre de NEOMAR S.M.F., L.J.G. DE LA ROSA y J.R.M.G., siendo que esta Sala requirió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Poder especial que legitimara a los Abogados solicitantes del amparo para ejercer la acción a nombre de los mencionados imputados. Concluyéndose que los profesionales del Derecho NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ y O.E.P. no están legitimados para incoar acción de amparo en resguardo del Derecho al Debido proceso a favor de los premencionados imputados, pues, la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que por ser la acción de amparo autónoma, el proceso de amparo es independiente del proceso penal en el cual se encuentra inmerso el quejoso, y por tal razón su Defensor no está legitimado para demandar dicha acción constitucional, requiriendo del correspondiente mandato judicial a tales fines.

TERCERO

En relación al derecho a la seguridad personal y el derecho a a vida, sobre los cuales igualmente la Sala estimó indispensable el señalamiento o identificación del o de los presuntos agraviantes y de las circunstancias fácticas en las cuales está inmersa esta violación, el Profesional del Derecho actuante, respondió:

CUARTO: Como último requisito exigido es el contenido del Numeral Quinto de la misma Ley a lo les informo que estos datos están perfectamente explicados en el Cuarto Aparte en el escrito de Amparo con el sub-título DE LOS HECHOS

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Y el libelo de amparo respecto de estas infracciones constitucionales expresa:

….de Policía de Puerto Cabello, esperando ser trasladados hacia su sitio de reclusión, pero, ya han recibido amenazas de personas que supuestamente están en el Internado Judicial de Carabobo, quienes los amenazan de muerte por este hecho, lo cual si bien es cierto que dichas amenazas pueden ser falsas, no menos es cierto que las mismas pueden ser verdaderas, no sin dejar de mencionar, el hecho cierto y conocido por todos, de las condiciones de nuestras cárceles, que el Estado no puede o no esta en capacidad de garantizar la seguridad personal, ni la vida de las personas que en dichos recintos se encuentran…

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Incurre de nuevo el accionante, en la omisión de los extremos de ley, pues si bien es cierto, el amparo a la seguridad personal constituye una acción popular en tanto en cuanto, cualquier persona puede accionar a favor de quien la necesita por su condición de agraviado en determinada situación jurídica a tenor del artículo 41 la ley especial que rige la materia, debe el libelo contener menciones precisas sobre él o los presuntos agraviantes y sobre el hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, y la demanda sólo se fundamenta en que el Estado no puede o no está en capacidad de garantizar la seguridad personal de alguien recluido en las cárceles nacionales por las condiciones de éstas, lo cual, constituye una imputación genérica sin señalamientos puntuales respecto de un agraviante determinado o una situación fáctica concreta, incumpliendo de nuevo con las normas adjetivas dispuestas en los numerales 3° y 5° de la ley rectora de la materia.

Por consiguiente, atendiendo a los razonamientos a que se contrae el presente fallo, esta Sala concluye que los Abogados NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ y O.E.P. no están legitimados para demandar el amparo al derecho al Debido Proceso de los imputados NEOMAR S.M.F., L.J.G. DE LA ROSA y J.R.M.G. por no haber presentado poder especial con facultades para incoarlo; y que estando facultados para solicitar el amparo a la seguridad personal, por el carácter de acción popular que éste tiene, no cumplieron con los extremos legales para su ejercicio, no obstante, haber ordenado esta Sala la corrección del libelo y haber presentado un escrito que no cumplió con las exigencias de ley, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso declarar la inadmisibilidad del amparo por no llenar los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales

DISPOSITVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL AMPARO solicitados por los Abogados NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ y O.E.P., quienes dicen actuar con el carácter de Defensores de los ciudadanos NEOMAR S.M.F., L.J.G. DE LA ROSA y J.R.M.G. por no llenar los extremos legales del artículo 18 ordinales 1°, , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES DE SALA,

MARÍA ARELLANO BELANDRIA

O.U. LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO : GP01-0-2007-000009

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