Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000099

ASUNTO : IP01-D-2010-000099

El día 28 de abril de 2010 fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para quienes el Abg. N.G., Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 27 de abril de 2010, aproximadamente a las 9:30 a.m., funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Falcón, constituyeron una comisión ya que recibieron información de que en las adyacencias del Liceo E.S.M. de esta ciudad un grupo de estudiantes se encontraban obstruyendo el tránsito peatonal y vehicular y al llegar al sitio lograron observar a un grupo de setenta (70) estudiantes, en actitud violenta y vandálica, quemando cauchos y troncos de madera, por lo que al verlos iniciaron contra ellos una arremetida con piedras, palos y otros objetos contundentes, lo que hizo imposible el diálogo con los líderes estudiantiles, procediendo con las instrucciones del caso, a disolver la manifestación, logrando aprehender a ocho (8) estudiantes, seis (6) de ellos adolescentes, a quienes se les incautó dos (2) bolsos tipo morral, contentivos de piedras y otros objetos, por lo que se les leyeron sus derechos constitucionales y legales y quedaron detenidos a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno por separado manifestó que: “no quiero declarar”. A su vez el Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente expuso que: “rebatía los supuestos esgrimidos por la representación fiscal y solicitaba la libertad plena para sus defendidos”.

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 27 de abril de 2010, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que se aprehendió a los imputados. Además de lo señalado se constata en la investigación el Acta de Entrevista que rindiera el Inspector P.M., lesionado en los sucesos, quien narró los hechos y ratificó el contenido del Acta Policial ya señalada. También fue entrevistada la ciudadana M.C., quien señaló como un estudiante del Liceo E.S.M., durante los disturbios, logró apoderarse de una cartera de su propiedad que se encontraba en el interior de su vehículo. Igualmente conforma la investigación el Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 27 de abril de 2010, en el que se describen detalladamente los objetos colectados a los aprehendidos, es decir, dos (2) bolsos tipo morral, contentivos de piedras y otros objetos. Con los recaudos señalados se puede constatar la existencia de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión del delito imputado el cual requiere que se use la violencia o la amenaza para hacer oposición a un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales y quedó constatado que a los aprehendidos les fueron incautados objetos dispuestos para realizar oposición a ellos, impidiéndoles el cumplimiento de sus deberes, lo cual constituye la amenaza referida. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que los imputados fueron aprehendidos in fraganti y quedaron plenamente identificados como tal al ser trasladados a la sede de la Comandancia General de Policía del estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. N.G., Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar decreta la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 eiusdem, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y sobre ellos recayó la sospecha fundada de ser los perpetradores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, motivo por el cual quedarán bajo la custodia y vigilancia de sus representantes M.C., A.G., CELINDA ACOSTA, WIRMALYS NIEVES, M.C. y M.G., ya identificadas, respectivamente. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control

Abg. S.S.M..

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera.

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