Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000284

ASUNTO : IP01-D-2009-000284

El día 26 de septiembre de 2009 fue presentada ante este despacho la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien el Abg. N.G., Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele aprehendido por cometer el delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 25 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 12:20 p.m., la imputada, junto a otros ciudadanos mayores de edad, fue detenida por funcionarios policiales cuando se desplazaban por el sector La Veinticinco, ubicado en el barrio La Florida, calle Nueva entre calle prolongación Sucre de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y lograron avistar a un sujeto quien al ver la comisión policial emprende veloz huida y se introduce en una vivienda de color verde con rejas de color blanco, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda logrando percatarse que en el lugar existía un olor fuerte y penetrante semejante al de una sustancia estupefaciente y psicotrópica. En el interior del inmueble se encontraba una ciudadana de tez blanca, de contextura gruesa, de baja estatura, quien vestía franelilla de color blanco y bermuda de blue jean, quien al ver la comisión lanza un bolso pequeño que empuñaba en la mano hacia el solar de una vivienda, percatándose que el sujeto a quien perseguían trepaba por la pared de la vivienda a donde la ciudadana había lanzado el bolso viéndose en la necesidad de introducirse al solar de la vivienda vecina y se le dio alcance al sujeto en el interior del solar y se le trasladó a la vivienda de color verde con rejas de color blanco donde se había inicialmente introducido y él manifestó ser el propietario de la misma. Al momento cundo se trasladaba al detenido desde el interior de la vivienda vecina hacia la parte exterior, colectando el bolso de color verde con negro, que contenía quince (15) envoltorios de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de un aplanta estupefaciente y psicotrópica de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se presume marihuana, que había lanzado la ciudadana de tez blanca, de contextura gruesa, de baja estatura, vestida de franelilla de color blanco y bermuda de blue jean. Al momento de llegar a la puerta del solar de la vivienda vecina los funcionarios policiales se percatan de cuatro (4) envoltorios de material sintético de color marrón, en forma de cebollitas, anudadod en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia compacta, sólida y granulada, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Crack, con un (1) rollo de hilo de color rosado que se encontraba adherido a los cuatro envoltorios, los cuales se encontraban en el piso. En ese momento observan en el interior de la vivienda a dos (2) ciudadanas, la primera de tez morena, de contextura delgada, de baja estatura y la segunda de tez blanca, de contextura gruesa, de mediana estatura, por lo que procedieron a realizar llamada radiofónica a la Comandancia de Policía del estado para que los apoyaran con una unidad y ubicaran a dos (2) testigos. Aproximadamente a las 12:25 p.m. se hacen presentas otros funcionarios policiales junto a dos (2) ciudadanos identificados como F.A. y J.C. y al entrar al inmueble de color verde con rejas blancas, donde reside el sujeto aprehendido, se percatan que en el primer cubículo que funge como sala de recibo no se encontró ningún objeto o sustancia de interés criminalístico. En el segundo cubículo se logra avistar un (1) bolso de tela de color a.c. y oscuro, contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior el primero de veintidós (22) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul contentivo de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta Estupefaciente y Psicotrópica de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presume marihuana, el segundo, el tercero y el cuarto contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios tipo cebollita cada uno, para un total de sesenta (60) envoltorios, anudados todos en su único extremo con hilo de color azul, contentivo de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta Estupefaciente y Psicotrópica de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presume marihuana y el quinto envoltorio, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta Estupefaciente y Psicotrópica de acuerdo a los establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presume marihuana. Dentro del mismo bolso se localiza un (1) rollo de hilo de color negro y una (1) tijera. En el mismo lugar se colectan varias bolsas de material sintético transparente y negro, además de un (1) plato de color blanco con rosado y siete (7) teléfonos. En el tercer cubículo se encontró una (1) maleta de color azul abierta y en presencia de los testigos se encontró en su interior nueve (9) envoltorios tipo panelas rectangulares, de material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta Estupefaciente y Psicotrópica de acuerdo a los establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presume marihuana. De la misma maleta se colectan varios trozos de material sintético, presumiblemente para la elaboración de los envoltorios. En el cuarto cubículo, que funge como pasillo, se localiza y colecta una (1) balanza grande de metal de color negro y fondo blanco, con capacidad para veinte (20) kilos. En este cubículo también se encontraron y colectaron siete (7) sobres de material sintético y transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente bicarbonato de sodio, dos (2) pipas con material de reciclaje utilizada para consumir algún tipo de sustancia ilícita. Una vez colectada la evidencia se les notificó a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda de color verde con rejas blancas el motivo de su detención, quedando detenidos los mayores y la adolescente imputada a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de Aprehensión del imputado, de fecha 25 de septiembre octubre de 2009, en la que los funcionarios policiales narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas que intervinieron y que produjeron la incautación de bienes y sustancias ilícitas y se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y de tres (3) ciudadanos mayores de edad. Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentran como elementos de la investigación las entrevistas que rindieran los ciudadanos F.A. y J.C., testigos que presenciaron la incautación de la sustancia ilícita en sus diversas presentaciones y la detención de los tres (3) ciudadanos mayores de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Además consta en la investigación el Acta de Aseguramiento, de fecha 25 de septiembre de 2009, en la que se determina la presunta naturaleza, se describen las presentaciones y se pesa sustancia incautada, por lo que quedó resguardada esa evidencia en la Comandancia General de Policía del estado Falcón, a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Como actuación de investigación constan también dos (2) documentos denominados Registro de Cadena de C.d.E.F., en el que se describen toda la evidencia física colectada en el procedimiento policial que produjo la incautación de presunta sustancia ilícita y otros bienes. Por último constituye esta investigación el Acta de Inspección, de fecha 26 de septiembre de 2009, elaborada y suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología de la Delegación del Estado F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas en la que dividen la evidencia colectada por muestras, indicándose sus naturalezas, presentaciones y sus pesos, a saber, las muestras 1, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7, 3 y 4. La muestra 1 se determinó que constaba de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de 37,9 gramos. La muestra 2.1 se determinó que constaba de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de 48,4 gramos. La muestra 2.2 se determinó que constaba de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de 51,1gramos. La muestra 2.3 se determinó que constaba de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de 45,7 gramos. La muestra 2.4 se determinó que constaba de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de 52,6 gramos. La muestra 2.5 se determinó que constaba de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de 26,1 gramos. La muestra 2.6 se determinó que constaba de una sustancia granular de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 0,5 gramos. La muestra 2.7 se determinó que constaba de un polvo fino de color sin olor característico con un peso neto de 73,3 gramos. La muestra 3 se determinó que constaba de nueve envoltorios, tipo panela, conteniendo restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 7,100 Kilogramos y la muestra 4 constituida por dos pipas a las cuales se les realizó barrido y no se logró colectar sustancia alguna. A las muestras 2.6 y 2.7 se les aplicó el reactivo de Tacianato de Cobalto, arrojando la primera positividad y la segunda resultó negativa. Con los elementos de investigación ya señalados se evidencia o materializa la comisión de un delito. Con relación a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del ilícito consta lo ya señalado en la referida Acta Policial de Aprehensión en la se determina la condición de adolescente de la aprehendida y presentada ante este Tribunal, la cual quedó plenamente identificada como tal. Además de lo expuesto es evidente que la ciudadana adolescente fue aprehendida al interior de la vivienda verde rejas de color blanco, y aun cuando en este estado de la investigación no se precisa o individualiza su participación, y se considera autora, ésta si se encontraba en el lugar del hallazgo de la sustancia ilícita, lo cual hace presumir inicialmente que participaba también en las actividades contra la Ley. En la audiencia de presentación la adolescente imputada señaló estar embarazada y para evidenciar lo expuesto los abogados asistentes consignaron ante este Tribunal el Ecosonograma Obstétrico, suscrito por la Dra. Yaseis Piña, Ginecólogo Obstetra, en donde se evidencia que presenta una gestación intrauterina de 7 semanas y 3 días. Ante esta situación, y para resguardar la el embarazo en curso, este Tribunal consideró pertinente aplicar el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana el cual señala que: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente………El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…….” En otro orden de ideas, en el estado Falcón no existe un centro de internamiento especializado para adolescentes a quienes se les imponga una medida de privación de libertad, por lo que es improcedente la medida de detención judicial solicitada, sobre todo si la imputada está embarazada.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la Abg. N.G., Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para la imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificada, la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se consideró que sobre la imputada recae la sospecha fundada de ser la perpetradora del delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y en su lugar declara con lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por los Abgs. A.C. y J.R.L., quienes asistieron a la imputada en la audiencia de presentación, motivo por el cual la imputada se presentará cada quince días por ante este despacho de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la ley Orgáni9ca para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítir estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control

Abg. S.S.M..

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera.

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