Decisión nº 042-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 23 de febrero de 2016

206º y 157º

ASUNTO N° 5C-19.985-15

ASUNTO N° VP03-R-2015-002161

DECISIÓN N° 042-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Han subido las presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.091 actuando en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 15.465.509, en contra de la decisión N° 996-15 dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionando en el articulo 17 con circunstancias agravantes previstas en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana J.D.L..

Se ingresó la causa en fecha 20 de enero de 2016, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Profesional Dra. N.G.R., quien se encuentra de reposo médico, siendo convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Jueza Profesional Suplente, Dra. A.H.H., para ese momento, en tal sentido suscribe la presente decisión la Dra. N.G.R...

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Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de enero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado N.J.L.B., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.C., identificado en actas, fundamentó su recurso en contra de la decisión 996-15 dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:

En el punto denominado “Primera Denuncia” “ Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa”, manifestó: “ 1- Con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declaro sin lugar la NULIDAD Absoluta del acto conclusivo (acusación) con fundamento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previsto en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido al llevarlo a juicio oral y público en un estado de indefensión al no practicarle el Ministerio Publico las pruebas que de manera oportuna y señalando su pertinencia y necesidad fueron solicitadas por la defensa técnica en fecha 15 y 20 de septiembre de 2015 .

La negativa de la Nulidad solicitada la 'fundamentó el órgano Subjetivo del Tribunal Quinto de Control en base a los siguientes términos:

"...la defensa no puede confundir la atribución única y exclusiva del Ministerio Publico de requerir de órganos públicos y privados altamente calificados la práctica de peritaje y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la investigación , que le establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el numeral 3 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal con las cargas y facultades que le otorga a las partes el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , según el cual las partes podrán promover por escrito las pruebas que producirán en el juicio oral con la indicación de su pertinencia y necesidad para lo cual la defensa técnica no necesita la colaboración del Ministerio Publico ya que nada opta para que los testigos que fueron en principio propuesto ante el Ministerio Publico sean ofrecidas ante esto tribunal dentro del lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa."Así se decide

Del anterior fundamento se observa que la ciudadana jueza yerra en cuanto a las cargas y obligaciones que tiene el titular de la acción penal, dentro del proceso y por demás absurdo es permitir la vulneración al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por parte del represente fiscai al no practicar las pruebas previamente admitidas, argumentando que la defensa pudo haber presentado en su lapso de contestación a la acusación las referidas pruebas, obviando que se proponen las diligencias de investigación es precisamente para desmontar los hechos imputados y en consecuencia no se presente el acto conclusivo (acusación) o se presente un sobreseimiento o cambie el tipo penal imputado, modifique su participación o la pena , por lo que se observa un gran desacierto por parte de la jueza del Tribunal Quinto de Control a la interpretación de la norma adjetiva penal específicamente el artículo 287 del Código .Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señalan.

Artículo 287 del COPP: Proposición de diligencias:

"El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de-su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda."

En este mismo orden de ideas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia en Sentencia N° 744 de fecha: 12-03-2015 .con Ponencia de

Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente.

"El derecho a solicitar la práctica de diligencia tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque se admitida sin motivar o porque una vez admitida, no se practique..."

"En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda , ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituiría una violación del derecho al defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada."

.Ciudadanos magistrados, se solicitó la nulidad del acto conclusivo (acusación) precisamente con plena apego a la norma adjetiva antes señala y con ese criterio jurisprudencial, toda vez que en fechas 15 y 20 de septiembre de 2015, se solicitaron oportuna y motivadamente e indicando su licitud, pertinencia y necesidad entre otras la prácticas de las siguientes diligencias de investigación:

Testimoniales:

-K.A.H.E., titular de la cédula de identidad N° 17.460.754

-Keseina Contreras Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 16.457.765

-E.O., titular de la cédula de identidad N° 13.878.153

-N.V., titular de la cédula de identidad N° 17.917.847

Oficie:

-Comando del Cuartel Libertador a los fines de que envié a este Despacho Fiscal Mecanizado del Capitán Á.A.C. y de la Teniente J.D..

- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que ese organismo informe a este Despacho Fiscal , si el carro identificado con la siguientes características ... se encuentra denunciado como Robado y si el mismo se encuentra solicitado ante ese cuerpo , en caso afirmativo señale día y hora de la denuncia y persona denunciante

Dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Publico la recibió y tácitamente las admitió ya que no se pronuncio negándolas, mediante auto, pero no las practico. siendo importante para nuestra defensa toda vez que esos testigos declararían de forma concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos por tener conocimiento directo, por ser compañeros de trabajo tanto de la presunta víctima como de mi defendido y depondrían sobre el conocimiento de esos hechos y la relación contractual existente entre ambos, consistente en un préstamo de dinero con garantía, toda vez que mi defendido es de conducta ejemplar caso contrario de la víctima cuyo comportamiento desdice de ser una persono recta, honesta, por lo que su dicho no está cubierto de veracidad por devenir de una persona cuya conducta se describe en la diligencia de investigación solicitada consistente en el.mecanizado tanto de mi defendido corno de la víctima, la cual de cierta forma corroboraría los alegatos de defensa narrado en cuanto a los motivos que tuvo la presunta víctima de pedirle ese préstamo y el porqué de lo turbio del robo de su vehículo, de igual manera nada se probó sobre la veracidad de ese hecho, ya que ese delito fue armado por la propia víctima tal es el caso que no existe diligencia de investigación por parte del Fiscal del Ministerio Publico que demuestre que ese vehículo fue efectivamente robado , por lo que era imprescindible para esta defensa a los fines desvirtuar tal imputación de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto y robo de vehículo, por ser el delito imputado accesorio, la práctica de diligencia solicitada consistente en oficiar al CICPC a los fines de que informara si ese vehículo fue denunciado como robado, o se encuentra solicitado y de ser afirmativo indique la fecha, ya que si no hay robo o hurto, no hay aprovechamiento, si el fiscal tuvo conocimiento de ese hecho tuvo que investigar y de no hacerlo no debió cercenar al derecho al imputado de defenderse al no practicarle esa diligencia, con las cuales pudo desvirtuar la no existencia del robo y se corroboraría lo declarado por mi defendido al decir que la supuesta víctima le hizo entrega de su vehículo como garantía prendaria por el préstamo de dinero y esto cambiaría por el completo el acto conclusivo.

De lo anterior se observa que esas diligencias era importantes para la defensa de mi patrocinado y al no practicar las diligencia solicitadas falto a su deber el Fiscal del Ministerio Público y quebranto lo previsto en el artículo 287 del COPP, en consecuencia vulnero el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que la defensa realizo todos los trámites correspondientes, se presentó escrito de solicitud de diligencia debidamente fundado, fue admitido, se acudió infinidades de veces a la fiscalía solicitando las practica de las misma y el fiscal inicio su práctica y las pruebas que presumo que no le convenía no las practico sorprendiendo a la defensa cuando presentó su acto conclusivo (acusación) y por cuanto no fueron negadas esas pruebas, razón por lo cual no se acudió al Juzgado de Control, como protector de derechos y garantías para que examinare la necesidad y pertinencia de esas prueba solicitadas lo cual debió desarrollarse en la fase de investigación, lo que afecta de Nulidad Absoluta la acusación presentada y el tribunal al no decretar tal nulidad trae como consecuencia la nulidad absoluta del auto motivado que negó dicha nulidad, por apartarse del criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N°388 de fecha 06-11-2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Diaz, que señala:

"Constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de repuesta del Ministerio público sobre solicitud de pruebas de la defensa, no obstante, deben las partes agotar los tramites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales."

En tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 199 de fecha: 26-03-2013 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente.

"Si el Ministerio Publico no se pronuncia en fase de investigación con respecto a alguna diligencia propuesta por la defensa, e interpone con posterioridad su respectivo escrito acusatorio, no procederá la nulidad de esa acusación en fase intermedia si la defensa promueve en su escrito de excepciones las mismas fuentes de pruebas que fueron omitidas por el Fiscal del Ministerio Publico en la etapa preliminar."

En razón de lo anterior es que la defensa acudió ante el tribunal para solicitar declarara la nulidad del acto conclusivo en uso del control judicial el cual está obligado conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes ¡ntervinientes en el proceso.

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Quinto de Control no consideró lo importante que eran la práctica de esas diligencias ante la posibilidad de que sus resultados tuvieran incidencia en el acto conclusivo a presentar, faltando con ello a su deber de hacer respetar la constitución y las leyes de la República. Ahora bien, nótese que el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece que el Ministerio Público deberá exponer su opinión contraria ante la solicitud de práctica de diligencias por el imputado "a los efectos que ulteriormente correspondan", por lo que se pregunta esta defensa ¿Es deber o no del Juez de Control asumir la resolución del asunto, cuando se observe que el Ministerio Público no solo no practica esas diligencias en perjuicio del acusado sino que ni siquiera justifica en forma oral ante el tribunal porque falto a su deber de practicar dichas diligencias, tal silencio comportar una vulneración grave del derecho a la defensa si se observa, como en el presente caso, que se solicitaron diligencias de investigación las cuales no se practicaron , lo que a todas luces evidencia que la presentación del acto conclusivo, sin la práctica de dichos medios de prueba dejaron en estado de indefensión a mi defendido, si se atiende que en el presente caso, como en todo proceso penal, cuando el imputado decide rendir testimonio o declaración desde las fases iniciales del proceso, vale decir, desde la audiencia de presentación, declaración que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, es un medio para su defensa, lo hace para establecer desde el principio la coartada que pretenderá desvirtuar la imputación fiscal, siendo que la imputación es la tesis y la coartada es la antítesis, por lo cual si en esa declaración el imputado tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considera necesarias, se pregunta esta defensa ¿cómo demuestra entonces los alegatos que rindió ante el Juez de Control, sj no es con la práctica de tales diligencias?, ¿cómo desvirtúa el imputado las imputaciones fiscales, si no es mediante la contraprueba?, ¿esa facultad del Ministerio Público de no practicar las diligencias solicitadas no deviene al imputado en indefensión?, ¿no establece nuestra Carta Magna en su artículo 49.1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa inviolable en todo grado de la investigación y del proceso?, ¿ estaba obligado o no el Juez de Control a verificar en la audiencia preliminar, que en el proceso seguido a mi defendido quien decidió rendir declaración durante la audiencia de presentación, manifestando que como sucedieron los hechos y las personas que tenían conocimientos de los mismo que además señalo que el carro le fue entregado por la víctima corno garantía del préstamo de dinero, por lo que él no se estaba aprovechando de ningún vehículo robado ya que tal robo solo existe por el dicho de la víctima por lo que era necesario oficiar la CICPC para demostrar si en realidad ese vehículo estaba denunciado como robado, tomando además en consideración que la víctima en ninguna de sus declaraciones niega habor solicitado en préstamo al capitán una cantidad de dinero. Por que darle absoluta credibilidad al dicho de la víctima si existen prueba que desdicen de su comportamiento y una de ellas era precisamente el mecanizado que e! Ministerio Público no solicito, a pesar de haberse propuesto como diligencia de investigación en la oportunidad legal correspondiente para hacer uso precisamente de lo contenido en el artículo 287 ejusdem cuando dice "a los efectos que ulteriormente correspondan".

Ahora, Continúa preguntándose esta defensa /.no ha exhortado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Jueces de la República para que asuman de oficio las actuaciones negligentes de la defensa técnica del procesado cuando esta sea capaz de colocar en estado de indefensión al imputado?, ¿no aplica igual para los casos en gue la actividad o inactividad del Ministerio Público sea la causante de tal agravio o indefensión?, ¿no existe un principio de igualdad de las partes que el Juez debe garantizar durante el proceso y de cuya interpretación deriva que así como el Ministerio Público tiene el derecho-deber de practicar todas las diligencias tendientes a la comprobación del hecho punible y de quienes son sus autores o participes, también el imputado tiene derecho de que se practiquen las diligencias que tiendan a desvirtuar al Ministerio Público en sus pretensiones?, y por último, ¿no es éste el control material que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar antes de decidir aperturar la causa a Juicio Oral y Público?

Todas estas interrogantes surgen del silencio de la practicas de diligencias solicitas oportunamente por la defensa técnica, cuya inactividad del Ministerio Público dejo en total y absoluto estado de indefensión a mi defendido ya que era el mecanismo que tenía para desvirtuar la pretensión del Ministerio Público.

En tal sentido y con ocasión a la solución que pretende quien aquí recurre por la declaratoria Con Lugar de la presente denuncia, de parte de esta Alzada, solicitó se anule la decisión y en consecuencia se decrete el sobreseimiento provisional de la causa a los fines de que se retrotraiga el proceso al estado de efectuar dichas diligencias para la presentación de un nuevo acto conclusivo, a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde una medida menos gravosa a mi defendido.

En el aparte denominado “Segunda Denuncia” “ Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa”, señaló “2.- Con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber permitido la Jueza Quinta de Control que durante el desarrollo de la Audiencia preliminar la Representante del Ministerio Publico modificara o reformara la acusación, ya que en plena intervención la Representante del Ministerio Público, luego de ratificar totalmente el escrito de acusación presentado el día 14 de octubre de 2015, manifestó: " ... subsanando en este acto el Capitulo denominado en el escrito acusatorio como Petitorio por cuanto se obvió el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores...".

Ciudadanos magistrados, con tal exposición se observa que el Ministerio Público con la anuencia del Tribunal Quinto de Control, quien es el facultado para preservar las garantías del imputado, reformo y/o modifico su escrito acusatorio, de manera por demás extemporánea, por cuanto el escrito acusatorio fue presentado el 14 de octubre de 2015, solicita se apertura a juicio para el enjuiciamiento de mi patrocinado, ciudadano Á.A.C., única y exclusivamente por el delito de Extorsión en Relación Especial, tal como consta del numeral 4. Del CAPITULO Vil. PETITORIO, cuestión esta que lesiona el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi defendido, por cuanto al no haberse solicitado el enjuiciamiento por tal delito en el libelo acusatorio, se le cerceno el derecho de interponer argumentos de descargo, excepciones y objetar la tipicidad respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, por lo que al modificar el Ministerio Publico el libelo acusatorio durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar y siendo que había precluido el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que refriere a las facultades y cargas de las partes, resulta contrario a derecho tal actuación, pues del contenido de la referida disposición supra mencionada, no se infiere tal facultad para las partes, solamente la norma permite al ministerio publico dentro del lapso establecido en la misma, promover las pruebas que podrían ser objetos de debate en el juicio oral y aquellas pruebas cuyo conocimiento obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación.

Por lo que presentada la acusación dentro del lapso legal correspondiente por el Ministerio Público la misma no puede ser reformada, modificada o ampliada sino hasta la fase de juicio conforme ¡o establece el artículo 334 del COPP, dándosele el derecho al acusado de preparar la defensa para la nueva calificación, por lo que la juez A Quo al admitir la acusación y más aún ordenar el enjuiciamiento del ciudadano Á.A.C., por el delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Delito de Hurto y Robo, violento el Debido Proceso y como consecuencia la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, consagrados en las normas constitucionales 49.1, en este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 269, en fecha 16 de abril de 2010, expediente 09-1373, donde dejo establecido los supuestos que determinan la violación al Debido Proceso de la siguiente manera:

" ... A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;£>) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero).".

Por todo lo cual esta defensa técnica se pregunta. ¿ No es deber del Juez de Control, garantizar la igualdad de las partes durante todo el proceso, como un apéndice de la Garantía del Debido P¡oceso y Derecho a la Defensa?, esta interrogante surge por haber permitido la Juez Quinta De Primer Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial de Estado Zulia, que el Representante del Ministerio Público modificara su escrito acusatorio durante el desarrollo de la audiencia preliminar

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la solución que pretende quien aquí recurre con la declaratoria Con Lugar de la presente denuncia, de parte de esta Alzada, es anule la decisión recurrida por violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecida en el constitucional 49.1 y en consecuencia se decrete el sobreseimiento provisional de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde una medida menos gravosa a mi defendido…”

PETITORIO: solicito sea admitido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 17 de noviembre de 2015, registrada bajo el No. 996 -15; igualmente sea admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación; y en consecuencia, sea declarado con lugar el recurso y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto De Primera Instancia Estadal Con Competencia Funcional Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, el día 17 de noviembre de 2015. registrada bajo el no. 15, declarándose la nulidad de la resolución de la audiencia preliminar con fundamento a lo establecido en los 157 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sea decretado el sobreseimiento provisional de la causa a los fines de que se retrotraiga el proceso al estado de efectuar dichas diligencias para la presentación de un nuevo acto conclusivo, se decrete el sobreseimiento provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 del código orgánico procesal penal y se acuerde una medida menos gravosa a mi defendido.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisado y analizado las denuncias interpuestas por el abogado defensor N.J.L.B. defensor privado del ciudadano A.A.C., identificados en actas, en el cual realiza como Primera Denuncia ” Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa”, manifestó: “ 1- Con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declaro sin lugar la NULIDAD Absoluta del acto conclusivo (acusación) con fundamento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previsto en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido al llevarlo a juicio oral y público en un estado de indefensión al no practicarle el Ministerio Publico las pruebas que de manera oportuna y señalando su pertinencia y necesidad fueron solicitadas por la defensa técnica en fecha 15 y 20 de septiembre de 2015 .

Alegando el recurrente que la jueza a quo, en relación a la negativa de la Nulidad solicitada la 'fundamentó el órgano Subjetivo del Tribunal Quinto de Control en base a que “"...la defensa no puede confundir la atribución única y exclusiva del Ministerio Publico de requerir de órganos públicos y privados altamente calificados la práctica de peritaje y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la investigación , que le establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el numeral 3 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal con las cargas y facultades que le otorga a las partes el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , según el cual las partes podrán promover por escrito las pruebas que producirán en el juicio oral con la indicación de su pertinencia y necesidad para lo cual la defensa técnica no necesita la colaboración del Ministerio Publico ya que nada opta para que los testigos que fueron en principio propuesto ante el Ministerio Publico sean ofrecidas ante esto tribunal dentro del lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa."

Al respecto de la denuncia que antecede observa este Cuerpo Colegiado, que a los folios Doscientos sesenta y cuatro (264) al Doscientos setenta y seis (276) de la presente causa, corre inserta decisión N° 966-15 de fecha 17 de Noviembre de 2015, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza el siguiente pronunciamiento:

(Omissis) Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra del acusado Á.A.C., venezolano, natural Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 9/01/1981, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.465.509, profesión u oficio Militar, No conoce a su progenitor y de la ciudadana R.C. (D), residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 89, Casa N° 69B-34, Cerca del Centro Comercial Punta de Mata, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6761603, por la comisión de los delitos de Extorsion por Relacion Especial, previsto y sancionado en el articulo 17 con Circunstancias Agravantes previstas en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.L., y por los hechos ocurridos el dia 27 de Agosto de 2015, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el Capitulo III del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidas en la presente acta por cuanto a juicio de este Juzgado el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica conforme a lo establecido en el literal e numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamente la defensa en falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por cuanto a juicio de la defensa el Ministerio Publico no investigo el delito de Robo del cual fue victima en primera fase la ciudadana J.D., y durante el cual su amiga fue despojada del vehiculo objeto del delito que dio origen al presente proceso, argumenta la defensa que solo existe un reporte telefónico del hecho en el Servicio del 171 y que nunca hubo una denuncia formal conforme lo establece el articulo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera este tribunal que en modo alguno puede ser considerada tal omisión como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal porque el servicio 171 es un servicio que tiene comunicación o se encuentra intercomunicado con la mayoría de los Cuerpo de Seguridad del Estado, la falta de denuncia formal por parte de la victima no puede ser tenido por este tribunal como un hecho premeditado por parte de la ciudadana J.D. quien desde que tuvo conocimiento del robo de su vehiculo realizo las diligencias necesarias a su manera para su recuperación, todo lo cual hace improcedente en derecho la excepción opuesta por la defensa técnica, en este mismo orden de ideas considera este tribunal procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica fundamentada en que el Ministerio Publico violento los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso al no ordenar la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa relacionadas básicamente por la entrevista de testigos que fueron ofrecidos por la defensa así como la diligencia de oficiar al Comando del Cuartel Libertador, a los fines de recabar expedientes mecanizados del acusado y de la victima de las actas, en tal sentido debe señalar este tribunal que la defensa no puede confundir la atribución única y exclusiva del Ministerio Publico de requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de investigación, que le establece el numeral 3 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal con las cargas y facultades que le otorga a las partes el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes podrán promover por escrito las pruebas que producirán en el juicio orla con indicación de su pertenencia y necesidad para lo cual la defensa técnica no necesita la colaboración del Ministerio Publico ya que nada opta para que las testimoniales que fueron en principio propuestas ante el Ministerio Publico sean ofrecidas ante este tribunal dentro del lapso que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa. Así se decide. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al acusado sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando a los acusados de las actas procedieran a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra al acusado Á.A.C., quien expuso: " me voy a juicio y aclarare mi inocencia, es todo

. De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada mediante resolución N° 610-15, de fecha 08 de Septiembre de 2008, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, impuesta al acusado Á.A.C., por cuanto no han variado los motivos de la decisión decretada, declarando sin lugar las solicitudes de las defensas técnicas en relación a la imposición de una medida menos gravosa. De igual forma se declara improcedente la solicitud de Incautación, Confiscación Y/O Comiso del vehiculo: Marca: HYUNDAI, Modelo: TUCSON, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Placas AA347LA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP804008, AÑO 2008, SERIAL MOTOR G4GC7057211, por cuanto el Ministerio Publico no señala el motivo ni el fundamento legal de su solicitud. De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Se admite la Declaración de los funcionarios R.R.J.A., Sargento Primero, Torres Zambrano Angel, Sargento Primero, Riera Linarez J.J., Sargento Primero, Escalante Granados Deybee, Sargento Primero M.M.D., Sargento Segundo D.G.C., Sargento Segundo Reverol Alejandro, Sargento Segundo M.P.; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0743, de fecha 28 de Agosto de 2015. 2) Se admite la Declaración de los funcionarios R.R.J.A., Sargento Primero, Torres Zambrano Angel, Sargento Primero, Riera Linarez J.J., Sargento Primero, Escalante Granados Deybee, Sargento Primero M.M.D., Sargento Segundo D.G.C., Sargento Segundo Reverol Alejandro, Sargento Segundo M.P.; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Allanamiento N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0739, de fecha 28 de Agosto de 2015. 3) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Segundo Reverol Alejandro, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Inspeccion Ocular con Fijación Fotografica N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-11-0713, de fecha 28 de Agosto de 2015. 4) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Primero M.M.D., adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Inspeccion Ocular con Fijación Fotografica N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-11-0715, de fecha 28 de Agosto de 2015. 5) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Segundo Montilla Montilla, efectivo militar, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0718, de fecha 28 de Agosto de 2015. 6) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Segundo M.P.J.L., efectivo militar, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0719, de fecha 28 de Agosto de 2015. 7) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Primero Hurtado Molero Rigoberto, experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la Experticia de Vehiculo con Improntas, de fecha 29 de Agosto de 2015. 8) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Primero Montoya Leon Pedro, experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la Experticia de Vehiculo con Improntas, de fecha 29 de Agosto de 2015. 9) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Segundo G.O.V.A., adscrito al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Análisis Técnico de Contenido Telefónico, N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA, de fecha 21 de Agosto de 2015. 10) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Segundo G.B.A., adscrito al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0707, de fecha 05 de Septiembre de 2015. 11) Se admite la Declaración de los funcionarios S/1 Caballero G.D. y S/1 O.S.L., expertas adscritas al Departamento de Fisica del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Dictamen Pericial Fisico, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-1489, de fecha 14 de Octubre de 2015. 12) Se admite la Declaración de los funcionarios S/1 Caballero G.D. y S/1 O.S.L., expertas adscritas al Departamento de Fisica del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Dictamen Pericial Fisico Reconocimiento Tecnico y de Autenticidad y Falsedad, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-1490, de fecha 14 de Octubre de 2015. VICTIMAS Y TESTIGOS; 1) Se admite la declaración de la ciudadana J.D.L., en su condición de victima, rendida por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en base al Acta de Denuncia N° EXP-N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0523-1, de fecha 27 de Agosto de 2015 y al Acta de Entrevista, de fecha 28 Agosto de 2015, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, GAES-ZULIA. 2) Se admite la declaración de la ciudadana Sarayen J.P.A., en su condición de testigo, rendida por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en base al Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015. 3) Se admite la declaración del ciudadano Jonheduar Fuenmayor, en su condición de testigo, rendida por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en base al Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015. 4) Se admite la declaración del ciudadano A.P., en su condición de testigo, rendida por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en base al Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015. 5) Se admite la declaración del ciudadano A.P., en su condición de testigo, rendida por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en base al Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015. 6) Se admite la declaración de la ciudadana M.J.R., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 02 de Octubre de 2015. 7) Se admite la declaración del ciudadano R.G.C.C., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 02 de Octubre de 2015. 8) Se admite la declaración del ciudadano J.A.U.G., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 02 de Octubre de 2015. 9) Se admite la declaración de la ciudadana L.M.R., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 02 de Octubre de 2015. 10) Se admite la declaración del ciudadano J.D.C.R., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 02 de Octubre de 2015. 11) Se admite la declaración del ciudadano S.J.F.F., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 09 de Octubre de 2015. 12) Se admite la declaración del ciudadano W.A.G.M., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 09 de Octubre de 2015. 13) Se admite la declaración del ciudadano E.D.A.G., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 09 de Octubre de 2015. PRUEBAS PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES: 1) Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0743, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios R.R.J.A., Sargento Primero, Torres Zambrano Angel, Sargento Primero, Riera Linarez J.J., Sargento Primero, Escalante Granados Deybee, Sargento Primero M.M.D., Sargento Segundo D.G.C., Sargento Segundo Reverol Alejandro, Sargento Segundo M.P.; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 2) Acta de Denuncia N° EXP-N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE:0523-1, de fecha 27 de Agosto de 21015, realizada por la ciudadana J.D.L., en su condición de victima, rendida por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y Acta de Entrevista, de fecha 07 Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, las cuales solo son admitidas para exhibirla para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 3) Exhibición y Lectura del Acta de Allanamiento N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0739, de fecha 28 de Agosto de 2015, practicada por los funcionarios militares Capitan R.R.J.A., S/1 Torres Zambrano Angel, S/1 Riera Linarez J.J., S/1 Escalante Granados Deybee, S/1 M.M.D., S/2 D.G.C., S/2 Reverol Alejandro, S/2 M.P., efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Ocular Con Fijación Fotográfica N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0713, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por el S/2 Reverol Alejandro, funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 5) Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Ocular Con Fijación Fotográfica N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0715, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por el S/1 M.M.D., funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 6) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Sarayen J.P.A., de fecha 28 de Agosto de 2015, rendida por ante el Comando Antiextorsion y Secuestro, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 7) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Jonheduar Fuenmayor, de fecha 28 de Agosto de 2015, rendida por ante el Comando Antiextorsion y Secuestro, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 8) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano A.P., de fecha 28 de Agosto de 2015, rendida por ante el Comando Antiextorsion y Secuestro, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 9) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano A.P., de fecha 28 de Agosto de 2015, rendida por ante el Comando Antiextorsion y Secuestro, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 10) Exhibición y Lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0719, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por el S/2 M.P.J.L., funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 11) Exhibición y Lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehiculo con Improntas, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por el S/1 Hurtado Molero Rigoberto, funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 12) Exhibición y Lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehiculo con Improntas, de fecha 18 de Septiembre de 2015, suscrita por el S/1 Montoya Leon Pedro, funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 13) Exhibición y Lectura del Analisis Tecnico de Contenido Telefonico N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA, de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el S/2 G.O.V.A., funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 14) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana M.J.R., de fecha 02 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 15) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano J.A.U.G., de fecha 02 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 16) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana L.M.R., de fecha 02 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 17) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano J.D.C.R., de fecha 02 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 18) Exhibición y Lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0707, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por el S/2 G.B.A., funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 19) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano S.J.F.F., de fecha 09 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 20) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano W.A.G.M., de fecha 09 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 21) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano E.D.A.G., de fecha 09 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 22) Exhibición y Lectura del Dictamen Pericial Fisico N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-1489, de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios S/1 Caballero G.D. y S/1 O.L., expertas adscritas al Departamento del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 22) Exhibición y Lectura del Dictamen Pericial Fisico Reconocimiento Tecnico y de Autenticidad y Falsedad N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-1490, de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios S/1 Caballero G.D. y S/1 O.L., expertas adscritas al Departamento del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. PRUEBAS OFERTADAS POR LAS DEFENSAS: Se admite el principio de comunidad de pruebas a favor de las Defensas Privadas por ser un derecho constitucional que rige el proceso penal venezolano. Ahora bien de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de la causa seguida por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado Á.A.C., venezolano, natural Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 9/01/1981, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.465.509, profesión u oficio Militar, No conoce a su progenitor y de la ciudadana R.C. (D), residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 89, Casa N° 69B-34, Cerca del Centro Comercial Punta de Mata, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6761603, por la comision de los delitos de Extorsion por Relacion Especial, previsto y sancionado en el articulo 17 con Circunstancias Agravantes previstas en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.L., emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus anexos. Se mantiene la Medida cautelar impuesta a los acusados de las actas. Se deja constancia que se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra del acusado Á.A.C., venezolano, natural Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 9/01/1981, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.465.509, profesión u oficio Militar, No conoce a su progenitor y de la ciudadana R.C. (D), residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 89, Casa N° 69B-34, Cerca del Centro Comercial Punta de Mata, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6761603, por la comision de los delitos de Extorsion por Relacion Especial, previsto y sancionado en el articulo 17 con Circunstancias Agravantes previstas en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.L., por los hechos ocurridos el 27/08/2015, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el Capitulo III del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidas en la presente acta por cuanto a juicio de este Juzgado el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica conforme a lo establecido en el literal e numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamente la defensa en falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por cuanto a juicio de la defensa el Ministerio Publico no investigo el delito de Robo del cual fue victima en primera fase la ciudadana J.D., y durante el cual su amiga fue despojada del vehiculo objeto del delito que dio origen al presente proceso, argumenta la defensa que solo existe un reporte telefónico del hecho en el Servicio del 171 y que nunca hubo una denuncia formal conforme lo establece el articulo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera este tribunal que en modo alguno puede ser considerada tal omisión como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal porque el servicio 171 es un servicio que tiene comunicación o se encuentra intercomunicado con la mayoría de los Cuerpo de Seguridad del Estado, la falta de denuncia formal por parte de la victima no puede ser tenido por este tribunal como un hecho premeditado por parte de la ciudadana J.D. quien desde que tuvo conocimiento del robo de su vehiculo realizo las diligencias necesarias a su manera para su recuperación, todo lo cual hace improcedente en derecho la excepción opuesta por la defensa técnica, en este mismo orden de ideas considera este tribunal procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica fundamentada en que el Ministerio Publico violento los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso al no ordenar la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa relacionadas básicamente por la entrevista de testigos que fueron ofrecidos por la defensa así como la diligencia de oficiar al Comando del Cuartel Libertador, a los fines de recabar expedientes mecanizados del acusado y de la victima de las actas, en tal sentido debe señalar este tribunal que la defensa no puede confundir la atribución única y exclusiva del Ministerio Publico de requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de investigación, que le establece el numeral 3 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal con las cargas y facultades que le otorga a las partes el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes podrán promover por escrito las pruebas que producirán en el juicio orla con indicación de su pertenencia y necesidad para lo cual la defensa técnica no necesita la colaboración del Ministerio Publico ya que nada opta para que las testimoniales que fueron en principio propuestas ante el Ministerio Publico sean ofrecidas ante este tribunal dentro del lapso que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa.. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada mediante resolución N° 610-15, de fecha 08 de Septiembre de 2008, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, impuesta al acusado Á.A.C., por cuanto no han variado los motivos de la decisión decretada, declarando sin lugar las solicitudes de las defensas técnicas en relación a la imposición de una medida menos gravosa. De igual forma se declara improcedente la solicitud de Incautación, Confiscación Y/O Comiso del vehiculo: Marca: HYUNDAI, Modelo: TUCSON, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Placas AA347LA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP804008, AÑO 2008, SERIAL MOTOR G4GC7057211, por cuanto el Ministerio Publico no señala el motivo ni el fundamento legal de su solicitud. . TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Se admite la Declaración de los funcionarios R.R.J.A., Sargento Primero, Torres Zambrano Angel, Sargento Primero, Riera Linarez J.J., Sargento Primero, Escalante Granados Deybee, Sargento Primero M.M.D., Sargento Segundo D.G.C., Sargento Segundo Reverol Alejandro, Sargento Segundo M.P.; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0743, de fecha 28 de Agosto de 2015. 2) Se admite la Declaración de los funcionarios R.R.J.A., Sargento Primero, Torres Zambrano Angel, Sargento Primero, Riera Linarez J.J., Sargento Primero, Escalante Granados Deybee, Sargento Primero M.M.D., Sargento Segundo D.G.C., Sargento Segundo Reverol Alejandro, Sargento Segundo M.P.; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Allanamiento N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0739, de fecha 28 de Agosto de 2015. 3) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Segundo Reverol Alejandro, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Inspeccion Ocular con Fijación Fotografica N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-11-0713, de fecha 28 de Agosto de 2015. 4) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Primero M.M.D., adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Inspeccion Ocular con Fijación Fotografica N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-11-0715, de fecha 28 de Agosto de 2015. 5) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Segundo Montilla Montilla, efectivo militar, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0718, de fecha 28 de Agosto de 2015. 6) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Segundo M.P.J.L., efectivo militar, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0719, de fecha 28 de Agosto de 2015. 7) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Primero Hurtado Molero Rigoberto, experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la Experticia de Vehiculo con Improntas, de fecha 29 de Agosto de 2015. 8) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Primero Montoya Leon Pedro, experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la Experticia de Vehiculo con Improntas, de fecha 29 de Agosto de 2015. 9) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Segundo G.O.V.A., adscrito al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Análisis Técnico de Contenido Telefónico, N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA, de fecha 21 de Agosto de 2015. 10) Se admite la Declaración del funcionario Sargento Segundo G.B.A., adscrito al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0707, de fecha 05 de Septiembre de 2015. 11) Se admite la Declaración de los funcionarios S/1 Caballero G.D. y S/1 O.S.L., expertas adscritas al Departamento de Fisica del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Dictamen Pericial Fisico, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-1489, de fecha 14 de Octubre de 2015. 12) Se admite la Declaración de los funcionarios S/1 Caballero G.D. y S/1 O.S.L., expertas adscritas al Departamento de Fisica del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Dictamen Pericial Fisico Reconocimiento Tecnico y de Autenticidad y Falsedad, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-1490, de fecha 14 de Octubre de 2015. VICTIMAS Y TESTIGOS; 1) Se admite la declaración de la ciudadana J.D.L., en su condición de victima, rendida por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en base al Acta de Denuncia N° EXP-N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0523-1, de fecha 27 de Agosto de 2015 y al Acta de Entrevista, de fecha 28 Agosto de 2015, por ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, GAES-ZULIA. 2) Se admite la declaración de la ciudadana Sarayen J.P.A., en su condición de testigo, rendida por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en base al Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015. 3) Se admite la declaración del ciudadano Jonheduar Fuenmayor, en su condición de testigo, rendida por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en base al Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015. 4) Se admite la declaración del ciudadano A.P., en su condición de testigo, rendida por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en base al Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015. 5) Se admite la declaración del ciudadano A.P., en su condición de testigo, rendida por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en base al Acta de Entrevista, de fecha 28 de Agosto de 2015. 6) Se admite la declaración de la ciudadana M.J.R., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 02 de Octubre de 2015. 7) Se admite la declaración del ciudadano R.G.C.C., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 02 de Octubre de 2015. 8) Se admite la declaración del ciudadano J.A.U.G., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 02 de Octubre de 2015. 9) Se admite la declaración de la ciudadana L.M.R., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 02 de Octubre de 2015. 10) Se admite la declaración del ciudadano J.D.C.R., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 02 de Octubre de 2015. 11) Se admite la declaración del ciudadano S.J.F.F., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 09 de Octubre de 2015. 12) Se admite la declaración del ciudadano W.A.G.M., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 09 de Octubre de 2015. 13) Se admite la declaración del ciudadano E.D.A.G., en su condición de testigo, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en base al Acta de Entrevista, de fecha 09 de Octubre de 2015. PRUEBAS PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES: 1) Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0743, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios R.R.J.A., Sargento Primero, Torres Zambrano Angel, Sargento Primero, Riera Linarez J.J., Sargento Primero, Escalante Granados Deybee, Sargento Primero M.M.D., Sargento Segundo D.G.C., Sargento Segundo Reverol Alejandro, Sargento Segundo M.P.; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 2) Acta de Denuncia N° EXP-N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE:0523-1, de fecha 27 de Agosto de 21015, realizada por la ciudadana J.D.L., en su condición de victima, rendida por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y Acta de Entrevista, de fecha 07 Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, las cuales solo son admitidas para exhibirla para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 3) Exhibición y Lectura del Acta de Allanamiento N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0739, de fecha 28 de Agosto de 2015, practicada por los funcionarios militares Capitan R.R.J.A., S/1 Torres Zambrano Angel, S/1 Riera Linarez J.J., S/1 Escalante Granados Deybee, S/1 M.M.D., S/2 D.G.C., S/2 Reverol Alejandro, S/2 M.P., efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Ocular Con Fijación Fotográfica N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0713, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por el S/2 Reverol Alejandro, funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 5) Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Ocular Con Fijación Fotográfica N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0715, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por el S/1 M.M.D., funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 6) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Sarayen J.P.A., de fecha 28 de Agosto de 2015, rendida por ante el Comando Antiextorsion y Secuestro, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 7) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Jonheduar Fuenmayor, de fecha 28 de Agosto de 2015, rendida por ante el Comando Antiextorsion y Secuestro, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 8) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano A.P., de fecha 28 de Agosto de 2015, rendida por ante el Comando Antiextorsion y Secuestro, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 9) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano A.P., de fecha 28 de Agosto de 2015, rendida por ante el Comando Antiextorsion y Secuestro, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 10) Exhibición y Lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0719, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por el S/2 M.P.J.L., funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 11) Exhibición y Lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehiculo con Improntas, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por el S/1 Hurtado Molero Rigoberto, funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 12) Exhibición y Lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehiculo con Improntas, de fecha 18 de Septiembre de 2015, suscrita por el S/1 Montoya Leon Pedro, funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 13) Exhibición y Lectura del Analisis Tecnico de Contenido Telefonico N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA, de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el S/2 G.O.V.A., funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 14) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana M.J.R., de fecha 02 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 15) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano J.A.U.G., de fecha 02 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 16) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana L.M.R., de fecha 02 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 17) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano J.D.C.R., de fecha 02 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 18) Exhibición y Lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0707, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por el S/2 G.B.A., funcionario adscrito Guardia Nacional Grupo Antiextorsion y Secuestro. 19) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano S.J.F.F., de fecha 09 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 20) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano W.A.G.M., de fecha 09 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 21) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano E.D.A.G., de fecha 09 de Octubre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 22) Exhibición y Lectura del Dictamen Pericial Fisico N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-1489, de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios S/1 Caballero G.D. y S/1 O.L., expertas adscritas al Departamento del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 22) Exhibición y Lectura del Dictamen Pericial Fisico Reconocimiento Tecnico y de Autenticidad y Falsedad N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-1490, de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios S/1 Caballero G.D. y S/1 O.L., expertas adscritas al Departamento del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. PRUEBAS OFERTADAS POR LAS DEFENSAS: Se admite el principio de comunidad de pruebas a favor de las Defensas Privadas por ser un derecho constitucional que rige el proceso penal venezolano. Ahora bien de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de la causa seguida por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado Á.A.C., venezolano, natural Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 9/01/1981, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.465.509, profesión u oficio Militar, No conoce a su progenitor y de la ciudadana R.C. (D), residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 89, Casa N° 69B-34, Cerca del Centro Comercial Punta de Mata, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6761603, por la comision de los delitos de Extorsion por Relacion Especial, previsto y sancionado en el articulo 17 con Circunstancias Agravantes previstas en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.L., emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus anexos. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de la presente causa, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus anexos. Se deja constancia que se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio. (omissis).

Este Cuerpo Colegiado observa, además en la decisión recurrida que riela en los folios Doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos cuarenta y nueve (269) de la pieza Principal del caso que nos ocupa escrito de contestación de la defensa en la cual se observa del folio 243 al 249 de la audiencia preliminar que la defensa solicita se declare con lugar las excepciones opuestas que ratifica en el referido escrito, como se e videncia de folio doscientos sesenta y seis (266). Verificándose de la referida audiencia y de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia, no realizó pronunciamiento sobre la solicitud del escrito de descargo y solo se limito a indicar la admisibilidad de las pruebas de la fiscalia del ministerio público, y a admitir la comunidad de las pruebas sin realizar pronunciamiento acerca de la solicitud de defensa sobre el escrito de descargo tal como se corrobora del siguiente pronunciamiento:

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra del acusado Á.A.C.,

…/… “Y en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica conforme a lo establecido en el literal e numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamente la defensa en falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por cuanto a juicio de la defensa el Ministerio Publico no investigo el delito de Robo del cual fue victima en primera fase la ciudadana J.D., y durante el cual su amiga fue despojada del vehiculo objeto del delito que dio origen al presente proceso, argumenta la defensa que solo existe un reporte telefónico del hecho en el Servicio del 171 y que nunca hubo una denuncia formal conforme lo establece el articulo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera este tribunal que en modo alguno puede ser considerada tal omisión como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal porque el servicio 171 es un servicio que tiene comunicación o se encuentra intercomunicado con la mayoría de los Cuerpo de Seguridad del Estado, la falta de denuncia formal por parte de la victima no puede ser tenido por este tribunal como un hecho premeditado por parte de la ciudadana J.D. quien desde que tuvo conocimiento del robo de su vehiculo realizo las diligencias necesarias a su manera para su recuperación, todo lo cual hace improcedente en derecho la excepción opuesta por la defensa técnica, en este mismo orden de ideas considera este tribunal procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica fundamentada en que el Ministerio Publico violento los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso al no ordenar la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa relacionadas básicamente por la entrevista de testigos que fueron ofrecidos por la defensa así como la diligencia de oficiar al Comando del Cuartel Libertador, a los fines de recabar expedientes mecanizados del acusado y de la victima de las actas, en tal sentido debe señalar este tribunal que la defensa no puede confundir la atribución única y exclusiva del Ministerio Publico de requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de investigación, que le establece el numeral 3 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal con las cargas y facultades que le otorga a las partes el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes podrán promover por escrito las pruebas que producirán en el juicio orla con indicación de su pertenencia y necesidad para lo cual la defensa técnica no necesita la colaboración del Ministerio Publico ya que nada opta para que las testimoniales que fueron en principio propuestas ante el Ministerio Publico sean ofrecidas ante este tribunal dentro del lapso que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa”

PRUEBAS OFERTADAS POR LAS DEFENSAS: Se admite el principio de comunidad de pruebas a favor de las Defensas Privadas por ser un derecho constitucional que rige el proceso penal venezolano. Ahora bien de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de la causa seguida por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado Á.A.C.

Observando esta Sala Segunda, del analisis y de la revisión que realiza la jueza de la instancia, solo se limita a pronunciarse en relación a las pruebas de la defensa en los siguientes términos que se lee de la decisión recurrida. PRUEBAS OFERTADAS POR LAS DEFENSAS: Se admite el principio de comunidad de pruebas a favor de las Defensas Privadas por ser un derecho constitucional que rige el proceso penal venezolano. Ahora bien de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de la causa seguida por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado Á.A.C.

Considerando este Cuerpo Colegiado, que la jueza de la instancia, señalar el principio de comunidad a favor del acusado, y no se pronuncia acerca de las pruebas de la defensa, lo que es sumamente importante que si el acusado y su defensor señalo pruebas al ministerio público, además de la comunidad de pruebas a lo que se refiere la jueza, la misma debió ejerce el control Jurisdiccional de las pruebas indicadas en el referido escrito que fueron solicitadas en fase de investigación, antes el ministerio público, que no fueron procesadas para obtener resultados, que le sirvieran al ministerio publico a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 13 como finalidad del proceso, y en el caso que nos ocupa, no se evidencia tal control jurisdiccional, por parte de la jueza de control, ni se observas que fueron atendidas las diligencias de la defensa y del imputado en fase de investigación , ni se verifica un razonamiento ni argumentos que justificaran tal omisión tanto del despacho fiscal ni del tribunal de la Instancia, a los fines de motivar y explicar el porque de no realizarlo, en aras de salvaguarda el debido proceso y el derecho a la defensa, asi como la tutela judicial efectiva, como se verifica del folio tres (3) del recurso de apelación, en el cual se observa que el recurrente denuncia que solicitaron la nulidad del acto conclusivo (acusación precisamente en apego a la norma adjetiva y con el criterio Jurisprudencial toda vez que en fecha 15 y 20 de septiembre de 2015, se solicitaron oportunamente y motivadamente e indicando su solicitud, pertinencia y necesidad la practicas de las diligencias siguientes:

Testimoniales:

-K.A.H.E., titular de la cédula de identidad N° 17.460.754

-Keseina Contreras Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 16.457.765

-E.O., titular de la cédula de identidad N° 13.878.153

-N.V., titular de la cédula de identidad N° 17.917.847

Oficie:

-Comando del Cuartel Libertador a los fines de que envié a este Despacho Fiscal Mecanizado del Capitán Á.A.C. y de la Teniente J.D..

- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que ese organismo informe a este Despacho Fiscal , si el carro identificado con la siguientes características ... se encuentra denunciado como Robado y si el mismo se encuentra solicitado ante ese cuerpo , en caso afirmativo señale día y hora de la denuncia y persona denunciante.

Dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Publico la recibió y tácitamente las admitió ya que no se pronuncio negándolas, mediante auto, pero no las practico. siendo importante para nuestra defensa toda vez que esos testigos declararían de forma concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos por tener conocimiento directo, por ser compañeros de trabajo tanto de la presunta víctima como de mi defendido y depondrían sobre el conocimiento de esos hechos y la relación contractual existente entre ambos, consistente en un préstamo de dinero con garantía, toda vez que mi defendido es de conducta ejemplar caso contrario de la víctima cuyo comportamiento desdice de ser una persono recta, honesta, por lo que su dicho no está cubierto de veracidad por devenir de una persona cuya conducta se describe en la diligencia de investigación solicitada consistente en el.mecanizado tanto de mi defendido corno de la víctima, la cual de cierta forma corroboraría los alegatos de defensa narrado en cuanto a los motivos que tuvo la presunta víctima de pedirle ese préstamo y el porqué de lo turbio del robo de su vehículo, de igual manera nada se probó sobre la veracidad de ese hecho, ya que ese delito fue armado por la propia víctima tal es el caso que no existe diligencia de investigación por parte del Fiscal del Ministerio Publico que demuestre que ese vehículo fue efectivamente robado , por lo que era imprescindible para esta defensa a los fines desvirtuar tal imputación de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto y robo de vehículo, por ser el delito imputado accesorio, la práctica de diligencia solicitada consistente en oficiar al CICPC a los fines de que informara si ese vehículo fue denunciado como robado, o se encuentra solicitado y de ser afirmativo indique la fecha, ya que si no hay robo o hurto, no hay aprovechamiento, si el fiscal tuvo conocimiento de ese hecho tuvo que investigar y de no hacerlo no debió cercenar al derecho al imputado de defenderse al no practicarle esa diligencia, con las cuales pudo desvirtuar la no existencia del robo y se corroboraría lo declarado por mi defendido al decir que la supuesta víctima le hizo entrega de su vehículo como garantía prendaria por el préstamo de dinero y esto cambiaría por el completo el acto conclusivo.

Observándose del contenido de la recurrida, que la jueza de control, en fecha día 17 de noviembre del año 2015, fecha en la cual, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dictó el auto de apertura a juicio y donde entre otras cosas estableció solo acerca del pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa en cuantos a las pruebas lo siguiente:

PRUEBAS OFERTADAS POR LAS DEFENSAS: Se admite el principio de comunidad de pruebas a favor de las Defensas Privadas por ser un derecho constitucional que rige el proceso penal venezolano. Ahora bien de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de la causa seguida por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado Á.A.C.

Considerando esta Alzada, que las diligencias en materia de pruebas que fueron omitidas por el ministerio público, y, ofertadas por la defensa e indicadas en el escrito de contestación, en el momento de la audiencia preliminar, amén de que se señaló en la decisión ut-supra admitiéndose todas las pruebas interpuestas por la fiscalia, y emitiendo pronunciamiento en el cual lo equipara a la comunidad de prueba, lo que es acertado, por un lado, pero aun así nuestro sistema acusatorio prevé que debe pronunciarse con lo que constituye el sagrado deber de que las pruebas que señale la defensa y el imputado o las partes en general dentro de un proceso penal, lo cual debe ser atendidas y tramitada por la vindicta pública como parte de buena fe, tal como lo señala el articulo 287 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual señala lo relativo a la proposiciones de diligencias en los términos siguiente:

Proposición de Diligencias

Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (La negriila y Subrayado de la Sala

De todo lo anterior, y de la norma adjetiva, esta Alzada, considera una ves realizado el análisis exhaustivo, revisión a la causa principal y la investigación penal, en el caso que nos ocupa, evidenciándose del desarrollo de la investigación fiscal específicamente en los folios 73 al 75 del primer escrito de solicitud de la defensa las referidas pruebas y en el segundo escrito que consta en el folio 82 la segunda solicitud, en la cual la defensa solicita la practica de diligencias indicadas en el referido contenido, de lo cual se observa de los folios ochenta y ocho y ochenta y nueve (88 al 89), auto de contestación de fecha 24 de septiembre de 2015, donde el ministerio público la declara con lugar, y aun asi se evidencia de la referida investigación fiscal que no fueron practicadas las testimoniales de los ciudadanos: 1) K.A.H.E., 2) Kesenia Contreras Rodríguez; 3) E.O. y 4) N.V.; asi como también se verifica que el ministerio público, no tramito ni recabo las diligencias al comando del Cuartel Libertador a los fines indicados en el referido escrito de fecha 15 de Septiembre de 2015 , de igual manera, se corrobora que no se diligencio ni recabó la diligencia, dirigida al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalistica a los fines indicando en la referida solicitud de fecha 20 de Septiembre de 2015., por lo considera esta Alzada, que esta situación de no hacer de no realizar la practica de las diligencia que habían declarando con lugar se traduce, en una omisión y silencio de pruebas, que pudiera afectar el desarrollo final del acto conclusivo que a bien considerare el despacho fiscal, que dirige esta fase de investigación, aunado a ello, observa esta Alzada, que la actuación del ministerio público con ocasión a la pruebas que anteceden fueron silenciadas, lo que acarrea la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por cuanto vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo ha señalado las jurisprudencias vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al silencio de las pruebas. Pruebas éstas que ya fueron indicadas, que fueron solicitadas por la defensa en la cual se omitió su realización y no se evidencia que el ministerio publico las haya rechazado y aun asi debe motivar el porque de la misma, considerando que con esa omisión del pronunciamiento de las testimoniales, que incurrió la Juez A-quo, en violación de derechos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

…Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

(…Omissis….)

En este sentido, esta Sala Segunda considera importante citar sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:

…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.…

(negrillas de la sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar extractos de la sentencia N° 1768, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.

Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.

El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.

Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público…

… Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.

De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.

En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…

. (Las negrillas son de la Sala).

Vistas las normas adjetivas, la doctrina y las jurisprudencias, emanadas del M.T.d.J., en las que con carácter vinculante deja plasmado que la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, no causan gravamen alguno para las partes; este Órgano Colegiado, señala que, en aplicación del mencionado criterio, del cual se establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

A juicio de estos jurisdicentes, la Jueza de Instancia, yerra al solo admitir las pruebas de la fiscalia del ministerio público y solo establecer la comunidad de prueba para la defensa, cuando señala que:

"...la defensa no puede confundir la atribución única y exclusiva del Ministerio Publico de requerir de órganos públicos y privados altamente calificados la práctica de peritaje y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la investigación , que le establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el numeral 3 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal con las cargas y facultades que le otorga a las partes el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , según el cual las partes podrán promover por escrito las pruebas que producirán en el juicio oral con la indicación de su pertinencia y necesidad para lo cual la defensa técnica no necesita la colaboración del Ministerio Publico ya que nada opta para que los testigos que fueron en principio propuesto ante el Ministerio Publico sean ofrecidas ante esto tribunal dentro del lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa."Así se decide

De lo anterior esta Sala Segunda, observa que del contenido del recurso de apelación, el recurrente indica que el fundamento que la jueza yerra en cuanto a las cargas y obligaciones que tiene el titular de la acción penal, dentro del proceso y por demás absurdo es permitir la vulneración al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por parte del represente fiscal al no practicar las pruebas previamente admitidas, argumentando que la defensa pudo haber presentado en su lapso de contestación a la acusación las referidas pruebas, obviando que se proponen las diligencias de investigación es precisamente para desmontar los hechos imputados y en consecuencia no se presente el acto conclusivo (acusación) o se presente un sobreseimiento o cambie el tipo penal imputado, modifique su participación o la pena , por lo que se observa un gran desacierto por parte de la jueza del Tribunal Quinto de Control a la interpretación de la norma adjetiva penal específicamente el artículo 287 del Código .Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señalan.

En este mismo orden de ideas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 744 de fecha: 12-03-2015 .con Ponencia de Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente.

"El derecho a solicitar la práctica de diligencia tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque se admitida sin motivar o porque una vez admitida, no se practique..."

"En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda , ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituiría una violación del derecho al defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada."

Al respecto, debe este Órgano decisor de Alzada señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia no se ajusta a derecho ni congruentes entre sí, en ese sentido no queda más que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 175 ejusdem.

Por su parte la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02-06-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente

….Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo)…

Cabe destacar respecto de la denuncia de la relacionada con la nulidad del acto de la audiencia preliminar, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado

.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela

.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se consideraron los elementos presentados en el acto de la audiencia preliminar por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; considerando que la “Segunda Denuncia” “ Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa”, señaló “2.- Con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber permitido la Jueza Quinta de Control que durante el desarrollo de la Audiencia preliminar la Representante del Ministerio Publico modificara o reformara la acusación, ya que en plena intervención la Representante del Ministerio Público, luego de ratificar totalmente el escrito de acusación presentado el día 14 de octubre de 2015, manifestó: " ... subsanando en este acto el Capitulo denominado en el escrito acusatorio como Petitorio por cuanto se obvió el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores...".

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada, de acuerdo al criterio que ha venido sostenido, que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la Jueza de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal, lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de NULIDAD de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, hoy impugnada, y de la acusación presentada en fecha 14 de Octubre de 2015, por menoscabar derechos y garantías procesales y constitucionales y asi decide.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado, considera que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que consagra los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se debe declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y de la acusación antes indicada y se Ordenar RETROTRAER el presente asunto penal, a la fase de Investigación a los fines de que la Fiscalia del Ministerio Público, practique las pruebas omitidas que le fueron solicitadas por la defensa en fechas 15 y 20 de Septiembre de 2015. y una vez practicadas y recabas la ya mencionadas pruebas, presente el acto conclusivo que a bien considere. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que le asiste la razón al recurrente profesional del derecho N.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.091 actuando en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 15.465.509, en contra de la decisión N° 996-15 dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionando en el articulo 17 con circunstancias agravantes previstas en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana J.D.L.. y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta referente a las puntos impugnado, y se anula la decisión recurrida y se Ordenar RETROTRAER el presente asunto penal, a la fase de Investigación a los fines de que la Fiscalia del Ministerio Público, practique las pruebas omitidas que le fueron solicitadas por la defensa en fechas 15 y 20 de Septiembre de 2015. y una vez practicadas y recabas la ya mencionadas pruebas, presente el acto conclusivo que a bien considere de forma inmediata, en virtud de que se mantiene la medida de privación de libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho N.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.091 actuando en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 15.465.509,

SEGUNDO

SE ANULA la decisión N° 996-15 dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionando en el articulo 17 con circunstancias agravantes previstas en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana J.D.L..

TERCERO

SE ORDENAR RETROTRAER el presente asunto penal, a la fase de Investigación a los fines de que la Fiscalia del Ministerio Público, practique las pruebas omitidas que le fueron solicitadas por la defensa en fechas 15 y 20 de Septiembre de 2015. y una vez practicadas y recabas la ya mencionadas pruebas, presente el acto conclusivo que a bien considere de forma inmediata, en virtud de que se mantiene la medida de privación de libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así se Decide.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA

La Secretaria

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 42-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

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