Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCinthia Meza Cedeño
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de Julio 2016

206° y 157°

Causa Nº 1Aa-3251-16

JUEZ PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pretensiones interpuestas el 25-2-2016 por la Abg. OLGAMAR FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Violencia de Genero adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER; el 25-2-2016 por los Abgs. J.M. y MENRY MONTILLA, Defensores de J.J.G.D.; y el 25-2-2016 por la Abg. G.R., Defensora Pública Primera en materia de Violencia de Genero adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de E.R.G., L.G.H. y D.L.H., contra la sentencia dictada el 20-1-2016 por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. L.R., publicado su texto íntegro el 15-2-2016, condenó a J.J.G.D. y DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, como responsables de la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, con la agravante de los numerales 5 y 6 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a los ciudadanos E.R.G., L.G.H. y D.L.H., como responsables de la comisión del delito de actos lascivos, tipificado en el artículo 45, con la agravante de los numerales 5 y 6 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La Corte pasa a decidir así:

I

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. “… se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…”.

Ahora bien, se acreditó de la revisión de las actuaciones procesales que la publicación de la sentencia fue dictada fuera de dicho lapso, obligando al Juez de Juicio a librar notificaciones.

Cursa en la pieza 12 del presente Expediente Original, a los folios 274 y 275, acta mediante el cual se dejó constancia que los acusados J.G. y DAISON DURAN, fueron trasladados hasta la sede del Tribunal y fueron impuesto en fecha 19-2-2016; al folio 255 consta resulta de boleta de notificación librada a la Abg. OLGAMAR FENÁNDEZ, la cual se hizo efectiva el mismo 19-2-2016; y al folio 259 y 263 constan resultas de boletas de notificaciones libradas a los Abgs. J.M. y MENRY MONTILLA, mediante la cual se evidencia que se hizo efectiva el 19-2-16, dándose por notificados de la publicación del texto íntegro de la sentencia impugnada.

Luego, se verificó del presente Expediente, que las notificaciones se hicieron efectivas el 19-2-2016, fecha desde el cual comenzaba a correr el lapso de apelación para que los Abgs. OLGAMAR FENÁNDEZ, J.M. y MENRY MONTILLA, interpusieran sus pretensiones, quienes tenían hasta el 24-2-2016 para interponerlas, lo que no ocurrió, por la cual no puede haber hesitación en cuanto a que las pretensiones planteadas son inadmisibles por extemporáneas de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron formuladas después del lapso que dispone el artículo antes mencionado.

Ahora bien, referente a la pretensión interpuesta en fecha 25-2-2016 por la G.R., Defensora Pública Primera en materia de Violencia de Genero adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión, con fundamento en el numeral 4 del artículo 112 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite la pretensión en fecha 25-2-2016 por la G.R., Defensora Pública Primera en materia de Violencia de Genero adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de E.R.G., L.G.H. y D.L.H..

SEGUNDO

Declara inadmisible por extemporánea, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las pretensiones interpuestas el 25-2-2016 por la Abg. OLGAMAR FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Violencia de Genero adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER y del 25-2-2016 por los Abgs. J.M. y MENRY MONTILLA, Defensores de J.J.G.D..

TERCERO

Se acuerda fijar para el día 3-8-2016 a las 11:00 A.M., la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cítese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

C.M.M.C.

LA JUEZ,

Y.B.A.

LA JUEZ,

C.P.L.

LA SECRETARIA,

K.L.

CMMC/CPL/YBA/KL/manorka.

Causa N° 1As-3251-16

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