Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Noviembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-012476

ASUNTO : LP01-R-2014-000035

JUEZ PONENTE: ABOGADO GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

RECURRENTE: ABOGADO O.M.A.

ENCAUSADOS: G.E.D. ABREU Y W.P.D.A.

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado O.M.A.Z., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los ciudadanos G.E.D.A. y W.P.D.A., en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha veintidós de Enero del dos mil catorce.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurrente en el escrito contentivo de la apelación, denuncia el recurrente en primer lugar denuncia la infracción de las formalidades estipuladas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber incurrido la Juez de Juicio suplente en su momento y posterior a ello el Juez firmante en la no aplicación del referido artículo, lo que a juicio del recurrente genera no sólo la violación de la ley por falta de aplicación del referido artículo y en segundo lugar en un estado de indefensión, al habérsele violado el derecho a la defensa, señalando que acto de apertura del Juicio oral y público en el procedimiento abreviado se traduce en una audiencia preliminar y en consecuencia era la oportunidad legal correspondiente para hacer la solicitud del vehículo incautado con ocasión al procedimiento policial realizado, siendo que no fueron admitidas las pruebas promovidas, aduciendo que en el Juicio no se estaba debatiendo sobre la propiedad del vehículo, para posteriormente sin mayor fundamentación acordar la incautación definitiva del mismo.

Como segundo vicio, denuncia el recurrente violación de los principios relativos a la inmediación y concentración, señalando que la Juez Suplente en quien realizad el Juicio y luego el Juez provisorio del Tribunal dicta la sentencia, sin que éste último haya presenciado el Juicio oral con todas las incidencias que en el ocurrieron.

En tercer, cuarto y quinto lugar denuncia el recurrente falta en la motivación de la sentencia, señalando en primer lugar que su representado se acoge por uno de los delitos a una suspensión condicional del proceso que fue acordada por el Tribunal, sin embargo la misma no es debidamente fundamentada, señalando que de la lectura de la sentencia se puede observar que el Juez a quo no resolvió cada uno de los descargos planteados, como es su obligación, más aun no se pronunció con relación a la solicitud de nulidades planteadas por la Defensa.

Como sexta denuncia el recurrente inobservancia de una norma jurídica, por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Tribunal distorsiono, desfiguro el principio de identidad del medio probante, señalando que las pruebas fueron analizadas de manera singular por lo que no hubo coexistencia de los medios probatorios, finalmente solicitó sea declarado con lugar la nulidad del Juicio y la realización de un nuevo juicio con un Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que de las actuaciones no se evidencia que el Ministerio Público haya dado contestación a la apelación interpuesta por el abogado de la Defensa.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

En fecha 20-12-2011, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 09-01-2012 a convocar por primera vez para la celebración del juicio oral y público para el día 25-01-2012, a las 09:30 a.m.

Consta en la pieza 02 a los folios 369 al 371, decisión de fecha 12-03-2013, en la cual este Tribunal acumuló la causa LP01-P-2011-006506, a la presente causa. Es de hacer énfasis que la causa acumulada LP01-P-2011-006506, es llevada solo en contra del ciudadano W.A.P.d.A. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, dejándose constancia que en fecha 22-10-2013, en la audiencia de inicio del Juicio oral y público de la presente causa, este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la referida causa acumulada y escuchada la voluntad del acusado W.A.P.d.A.,de acogerse a la medida alterna a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, éste Tribunal acordó la misma por el lapso de un (1) año, y con motivo a que el acusado W.A.P.d.A., para ese momento se encontraba bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, la medida alterna a la prosecución del proceso admitida y las obligaciones impuestas por este Tribunal al acusado W.A.P.d.A., quedaron condicionadas y sujetas a que se darán cumplimiento por parte del acusado, una vez que éste recupere su libertad.

Se evidencia a los folios 247 al 262 de la pieza 02 de la presente causa, copia certificada del Texto Integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano W.A.P.d.A., de fecha 27-10-2009, en la cual consta que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 22-10-2013, la Jueza Abogada e Ingeniera de Sistemas K.H.V.P., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que fue designada como Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, convocada por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal y debidamente juramentada según consta en acta Nº 135, de fecha 16/09/2013, del libro de actas llevado por prenombrada Presidencia del Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del Juez Provisorio del despacho ABG. H.A.P., en el periodo comprendido desde el día lunes 16/09/2013 hasta el jueves 09/01/2014 (ambas fechas inclusive).

En fecha 22-10-2013, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal de Juicio, a cargo de la Abogada e Ingeniera K.H.V.P., procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos G.E.R.D.A. y W.A.P.A., por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22-10-2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia y se les explicó a las partes el contenido y alcance del acto, iniciándose con la exposición de la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público abogada T.Y. hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos G.E.R.D.A. y W.A.P.A., por lo que solicitó: ”…1.- Se admita la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos G.E.R.D.A. y W.A.P.A., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. 2.-Se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en este juicio, las mismas que promovió en su escrito acusatorio, por cuanto son pertinentes, lícitas y necesarias, solicitando sean estas admitidas. 3.-Se ordene la apertura a juicio oral y público. Asimismo, procedió a subsanar la acusación en este acto, en cuanto a la Experticia Toxicológica In Vivo que consta como prueba promovida para el Juicio en el numeral 4, por cuanto nada tiene que ver con la presente acusación fiscal, dejándose constancia que la Experticia Toxicológica In Vivo realizada a los imputados de autos consta en el escrito acusatorio en el numeral 7, folio 66…”

La Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

“…El hecho punible que se le atribuye al imputado de autos tiene lugar consecuencia de un procedimiento practicado por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) ARAQUE PABLO, OFICIAL (PM) P.R. OFICIAL (PM) BALZA OMAR, OFICIAL (PM) BELANDRIA ILSE, OFICIAL (PM) H.J., adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2011 y siendo las once horas y treinta minutos de la noche, (8:30 pm) encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-342, M-349 Y M-318, por el sector específicamente frente al Hotel “Park”, parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida; cuando recibieron reporte vía radio de la central de comunicaciones de la de la Policía del estado Mérida, informando de unas detonaciones que se estaban realizando en la calle 26 con avenida 4, por lo que de inmediato los funcionarios dispositivo de seguridad para lograr la aprehensión de los ciudadanos que estaban haciendo uso indebido de un arma de fuego, recibiendo un segundo reporte por parte del Agregado J.A. informando de que los ciudadanos se trasladaban en un Ford Fiesta Power de color verde, seguidamente encontrándose los Funcionarios por la avenida Don Tulio con calle 30 de esta ciudad de Mérida, visualizaron un vehículo con las características aportadas vía radio, dando origen a una persecución, siendo interceptado dicho vehículo en la avenida Don Tulio con calle 35 y 36 de la ciudad de Mérida, específicamente adyacente a una venta de Repuesto denominado “Europa”, momento en el cual uno de los ciudadanos que iba en el puesto delantero parte del copiloto hizo varias detonaciones, siendo esquivados por la comisión policial quienes al ver la acción de los ciudadanos que iban a bordo del vehículo Ford Power, de color verde, placa DBT746, año 2008, cuatro puertas hicieron uso del arma de reglamento, tal como lo dispone el manual de actuación policial, a fin de tener dominio de la situación, lo cual fue infructuoso, por cuanto hicieron caso omiso, dándose a la fuga, siguiendo la persecución de dicho vehículo, siendo interceptados en la avenida Las Américas Municipio Libertador estado Mérida canal bajando, específicamente en la parada de transporte público, frente al CICPC por el Oficial (PM) Balza Omar, solicitándole a los ciudadanos que bajaran del vehículo con las manos en alto luego el oficial Agregado (PM) Araque Pablo y oficial (PM) H.J., procedieron de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarles que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias adheridas a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole oportunidad de que lo manifestaran y lo exhibieran, manifestando que no ocultaban nada, no encontrándole ninguna evidencia en el área corporal, en ese momento transitaba un ciudadano quien quedó identificado como SALINAS CAFRONI A.N. le solicitaron sirviera de testigo de la inspección del vehículo Ford Fiesta Power, de color verde, placa DBT746, año 2008, cuatro puertas, serial de carrocería 8YPZF16N758A16845 de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle si ocultaban algo ilícito dentro del vehículo, además de preguntarle sobre el arma de fuego que minutos habían detonado, no manifestando nada, de igual manera se les pide la documentación del vehículo al conductor WILMER ALEXlS PEÑUELA DE ABREU, quien manifestó no poseer ningún documento que ampare la propiedad del mismo, se inicia la revisión, en la parte delantera del vehículo no encontrando nada, revisando la parte trasera, no encontrando nada, posteriormente se procedió a revisar el área de la maletera, la cual no pudo ser abierta, por cuanto un objeto obstaculizaba el ingreso de la llave, razón por la cual se tuvo que deslizar el mueble trasero encontrando en la maletera una bolsa de papel sintético de color negro contentivo de Ocho (08) Envoltorios de tamaño grande con cinta de embalar de color marrón contentivo de presunta droga y Tres (3) bolsas cortadas con cinta de embalar y restos de un polvo blanco de presunta droga, colectadas como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) P.R., posteriormente el Oficial (PM) Belandria Ilse le solicitó a los ciudadanos si portaba algún tipo de identificación, quedando identificados como G.E.R.D.A., Cédula de Identidad No V-19.592.342, Soltero, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 11/04/87, Nacionalidad Venezolana, Residenciado Ejido San Miguel casa sin número segundo estacionamiento, ciudadano este que ocupaba el puesto de copiloto y el ciudadano W.A.P.D.A., Cédula de Identidad N° V-16.130.526, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/83, nacionalidad venezolana, residenciado San Buena Aventura cinco casas después de la escuela, casa de color azul, conductor del vehículo, procedió de conformidad con el artículo 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle conocimiento a los ciudadanos G.E.R.D.A. y W.P.D.A., de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos de la noche. Los funcionarios desplegaron una búsqueda minuciosa de la presunta arma de fuego utilizada para hacer frente a la comisión policía, durante la persecución, por los lugares de la misma, la cual fue infructuosa. Ahora bien a los envoltorios incautados se les practicó la Experticia Química N° 9700-067-2479, del 05/11/2011, suscrita por la experta M.T.B., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida, las muestras incautadas, consistentes en: 1-. Una (01) bolsa de color negro en su interior: (08) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón (cinta de embalaje), con un peso bruto de 841 gramos con 200 miligramos. 2-. Un (01) segmento de material sintético color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, se le practicó barrido, arrojó un peso neto de: SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y en el barrido POSITIVO en CLORHIDRATO DE COCAINA…”

Acto seguido, la Representante de la Fiscalía Décima Sexta Abogada T.Y. manifestó asumir la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el principio de la Unidad del Ministerio Público, en cuanto a la a la causa penal signada bajo la nomenclatura LP01-P-2011-006506, la cual se encuentra acumulada a la presente causa penal, seguida en contra del imputado W.A.P.d.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, por tanto, la Representación Fiscal hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano W.A.P.d.A. y solicitó: “…1.-Se admita la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra del imputado W.A.P.d.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en este juicio, las mismas que promovió en su escrito acusatorio, por cuanto son pertinentes, lícitas y necesarias, por lo cual solicito sean admitidas en su totalidad. 3.-Se ordene la apertura a juicio oral y público…”

El Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

…Quedó establecido que en fecha 25 de junio del ano 2.011, siendo las 07:00 horas de la noche los C/2do (PM) N° J.R., Distinguido (PM) N° E.P. y Distinguido (PM) R.C., adscrito al Departamento de Investigaciones Criminalísticas de la policía del Edo Mérida, llamada telefónica de la sede de la Unidad de Investigación Criminales de Ejido, en donde un se identificó como C.U. y quien quiso dar más datos personales, con el fin de resguardar su integridad física, manifestando que en sector Chama de Mérida, había estacionado un vehiculo marca Corsa fr color plateado, cuatro puertas, placas LAM-01H, cuyo conductor un ciudadano de contextura obesa, estatura media de pieI blanca y cabello corto de color negro, que acababa de comprar a un ciudadano allá en el Chama dos armas de fuego y que iba a subir hacia Mérida, procediendo a realizar las diligencias correspondiente, trasladándonos a bordo de la Unidad Motorizada M 402 y M 702, en donde procedimos a ubicarnos en un punto estratégicos de S.J., diagonal a la C.R., con la finalidad de esperar un vehiculo de las característica ante descrita, y como alas 08:00 horas aproximadamente de la noche, visualizaron que venia por la vía principal de S.J. un Vehiculo Corsa de color Plateado, el cual no portaba placa delantera al pasar se logró observar la placa trasera del mismo el cual tenia la placa Nro LAM-01H, la misma que había sido informada por el ciudadano que llamó vía telefónica, razón por el cual se procedió a seguir ese vehiculo solicitándole al conductor que se detuviera a la derecha, donde este ciudadano al observar la comisión policial aceleró dándose a la fuga por el sector de la calle 01, de S.J., siendo interceptado por los funcionarios públicos en las adyacencia de la cancha techada de S.J. donde se Ie solicitó al ciudadano que se bajara del vehiculo procediendo el C/2do (PM) N° J.R., a solicitar apoyo vía radio a la unida de investigaciones de Mérida, con la finalidad de buscar dos (2) testigos que presenciara la revisión del vehiculo, de igual ,forma Ie preguntaron al conductor del auto si tenia escondida entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto ilegal o proveniente del delito a lo que este ciudadano contestó que no, realizándole la inspección personal no encontrándole ninguna evidencia y se Ie solicitó que permaneciera en el sitio hasta que llegaran los testigos, procediendo a identificarlo, según documento de Identidad como PENUELA DE ABREU WlLMER ALEXIS, al llegar los testigos procedieron los funcionarios Distinguido (PM) N° E.P. y Distinguido (PM) R.C., para que realizaran la inspección ocular al vehiculo, preguntándole al ciudadano Wilmer si tenia en el interior del vehiculo algún objeto ilegal, donde el mismo respondió que no, comenzaron la revisión del guarda barro trasero del lado Izquierdo cuando el Distinguido Pernía levantó Ia alfombra de tapicería que cubre esta área visualizó una tela de color clara la cual al ser sacada se observó que se encontraba un objeto enrollado en la misma, procediendo al desenrollarlo observando que el interior de la misma había un arma de fugo tipo revolver, calibre 38 m.m., marca Smith&Wesson, con caño y tambor de hierro de color oscuro, empuñadura de pistola de madera de color marrón oscuro, la cual al abrir el tambor sustrajeron del interior del mismo seis (6) cartuchos de color amarillo, calibre 38 mm, todo sin percutir, procediendo a preguntarle si tenia el porte de arma, manifestando que no era de su propiedad, continuando con la revisión al momento de inspeccionar la parte de debajo de la butaca del conductor el Dtg. Pernía, localizó otra arma de fuego la cual la mostró a los testigos, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, con los seriales limados, se precedió extraer el cargador del arma, sustrajo un cartucho del interior de la recamara y en el cargador se sustrajeron un total de seis (6) cartuchos calibre 380, para un total siete (7) cartuchos todo sin percutir, y preguntándole si tenia el porte y manifestando que no tenia, no encontraron mas evidencias en el interior del vehiculo Marca Chevrolet, modele Corsa, color plata, placas Lam-01 H, año 2002, uso particular; Siendo colectados las armas de fuego como evidencias para acreditar el delito. Una vez efectuada la inspección los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos como imputado, regulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo notificaron al Ministerio Público de la aprehensión por Flagrancia... “

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Co-Defensor Privado Abogado O.A.Z. quien expuso en relación a la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público: “El Ministerio Público señaló uno hechos ocurridos el 04/11/2011 donde presuntamente se inicia por unas detonaciones de arma de fuego, y una vez que interceptan a los ciudadanos al ser requisados, presuntamente le consiguen sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo; el Ministerio Público acusa por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Si un hecho se inicia por un supuesto enfrentamiento con armas de fuego, pregunto entonces ¿Dónde están las armas de fuego?, evidentemente hay una incongruencia con los hechos que dieron origen a la persecución y nunca fue acusado por uso indebido de arma de fuego, nunca se practicó una Experticia que determine que era cierto y de repente aparecen por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pregunto nuevamente, ¿Qué pasó con las armas? y ¿Qué pasó con las Experticias?, aun no se ha hecho nada con esa supuesta utilización de las armas de fuego. Esta defensa consigna en éste acto escrito complementario constante de seis (06) folio útiles contentiva de medios probatorios. Basándome en el principio de libertad de prueba solicito la conformación del Tribunal a los fines de que se realice una Inspección Judicial que debe ser en lo posible un día viernes en horas de la noche y se deje constancia de algunos particulares a los fines de determinar ¿Si existe una parada en las inmediaciones del CICPC Mérida?, se deje constancia de la ¿Existencia o no de un puesto de venta de perros calientes y hamburguesas? y ¿Si hay o no movimiento de personas? Quiero demostrar en sala que efectivamente se puede observar cualquier tipo de acción realizada por cualquier funcionario y verificar hasta qué punto un día viernes hay o no movimiento de personas a esa hora. Esta defensa es apoderada judicial de la ciudadana A.M.P., se promueve igualmente el poder emitido por la ciudadana A.M. para demostrar ¿Quién era el propietario del vehículo?, se presentará documento original del documento para demostrar que el vehículo fue adquirido de manera lícita. Solicito que admita las pruebas promovidas por la defensa para demostrar que no es cierto lo manifestado por el Ministerio Público, y las pruebas para determinar a ¿Quién le pertenecía el vehículo?…”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Co-Defensor Privado Abogado Jaiber Molina, quien manifestó: “…Vista la acusación de la Fiscalía 5° Ministerio Público en contra de uno de mis defendidos, con respecto a la causa penal acumulada LP01-P-2012-006506, llevada en contra del ciudadano W.A.P.d.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y dado de que la pena a imponer para este delito no tiene en su límite máximo de ocho años, es por lo que solicito la aplicación de una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y sea suspendido el proceso para la causa LP01-P-2011-006506, hasta que se decida la otra causa que se le sigue a mi defendido…”.

Acto seguido, el Tribunal se dirigió a los acusados y los impuso del Precepto Constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, asimismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales han sido acusados por tanto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público como por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las calificaciones de los tipos penales atribuidas por las mismas, por lo que los acusados manifestaron entender todo lo explicado, y de seguidas, el primero de ellos dijo ser y llamarse: G.E.R.d.A., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11/04/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.592.342, grado de instrucción noveno año de bachillerato, ocupación u oficio estudiante y trabajador, hijo de los ciudadanos A.M.d.A. (V) y G.A.R.G. (V), domiciliados en Ejido, Urbanización Campo Elías, vereda 26 casa Nº 27, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Teléfono: 0274-2211622; El Tribunal le preguntó al imputado si quería declarar y el mismo manifestó que: “No quiero declarar”. Acto seguido el segundo de los imputados dijo ser y llamarse: W.A.P.A., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28/10/1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.130.465 , grado de instrucción octavo año de bachillerato, ocupación u oficio Suplente en Corpo-Salud, hijo de los ciudadanos A.M.d.A. (V) y J.P.M. (V), domiciliado en el Paseo de la Feria, calle 31 Junín, Nº de casa 6-134, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono: 0274-8083774. El Tribunal le preguntó al acusado si quería declarar y el mismo manifestó que: “No quiero declarar”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hizo los siguientes pronunciamientos: “…Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público que riela a los folios 56 al 68 de las presentes actuaciones, en contra de los ciudadanos G.E.R.d.A. y W.A.P.A.. Segundo: Se observa que el Ministerio Público promueve para que sea incorporada por su lectura el acta policial de fecha 05/11/2011 que riela al folio catorce (14) pieza uno de las presentes actuaciones, en la cual solicita en la acusación sea admitida por su lectura, es criterio de este Tribunal que no se admite tal prueba para ser incorporada por su lectura, por cuanto no está establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que las actas policiales sean incorporadas por su lectura, por tanto, se admite parcialmente las pruebas presentadas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, es decir, que se admiten todas las pruebas promovidas, incluso el acta policial de fecha 05-11-2011, dejando la salvedad que en cuanto al acta policial de fecha 05-11-2011 no se incorporara por su lectura, y en caso de que las partes en el presente juicio lo soliciten se ratificara su contenido y firma, debiendo escucharse las testimoniales de los funcionarios actuantes que suscriben el acta policial de fecha 05-11-2011. Tercero:En cuanto a los escritos presentados por la Defensa Privada en el día de hoy y el escrito de promoción de pruebas que rielan del folio 117 al 121 con su vuelto, y anexos que rielan desde el folio 122 al 155, este Tribunal visto que el abogado defensor O.A.Z. y Jaiber Molina, consignaron poder en representación de la propietaria del vehículo, en el que presuntamente fue incautada la droga, con todas la documentación que acredita la propiedad del vehículo objeto de la presente causa, a los fines de demostrar la propiedad del mismo y su procedencia, así como también promueve las testimoniales de dos (2) ciudadanos M.P. y A.M., para demostrar de igual manera la propiedad del mismo y la procedencia del vehículo, asimismo, solicita su entrega; este Tribunal no admite las testimoniales de los ciudadanos M.P. y A.M., tampoco admite las pruebas documentales promovidas en dicho escrito de la defensa privada, por cuanto considera que no se está debatiendo la pertenencia o propiedad del vehículo, por tanto, se considera impertinente dichas pruebas, de igual manera, se niega la entrega del vehículo solicitado por cuanto el vehículo fue incautado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de flagrancia realizada en fecha 07-11-2011. Por otra parte, admite las testimoniales (promovidas por la defensa privada) de los ciudadanos PEÑA MALPICA, M.O., J.G. PAEZ MORANTE Y Z.M.M.G., por ser necesarias, útiles y pertinentes. Este Tribunal admite la inspección judicial solicitada por la defensa privada, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por lo cual posteriormente, se señalará el día y hora en que se realizará la inspección judicial. De conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas documentales promovidas por la defensa privada como lo son 1.- credencial de vigilancia emitida por la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, a nombre del ciudadano G.E.R.d.A., 2.- la constancia de trabajo emitida por Inversiones “Medina Sánchez”, 3.- constancias de estudio emitidas por el Director de LN16 DE J.F., 4.-se admite igualmente c.D.D. de LN16 de J.F. emitida por Inversiones “Medina Sánchez” del G.E.R.. Cuarto: admite totalmente la acusación que riela a los folios 422 al 429 de la pieza número 03, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos W.P.d.A. por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, así como todas las pruebas presentadas por dicha Fiscalía 5° del Ministerio Público. Quinto: Se deja constancia que con respecto a esta investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Defensa Privada Abogado Jaiber Molina no promovió pruebas por lo que no hay pronunciamiento en relación a ello…”.

Seguidamente el Co-Defensor Privado Abg. O.A.Z., solicitó el derecho de palabra, y concedido como fue manifestó: “Esta defensa ejerce recurso de revocación, conforme el artículo 437 del COPP, por la decisión de este Tribunal, y señala que en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, evidentemente hay un vacío legal, se debe demostrar la cualidad del propietario, es por ello que ¿Cómo lo demuestro?, pues lo demuestro presentando el documento de propiedad del vehículo. Mal pudiera, verse afectado un tercero que no es responsable de la comisión de algún delito. Mal pudiera mi representada ser víctima del mal o buen uso que le pudieron haber dado los ciudadanos al vehículo. Solicito que deje sin efecto la decisión en la cual declaró la no admisibilidad de los medios de prueba en cuanto al vehículo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Sexta, y concedido como fue manifestó:“…si bien es cierto este Tribunal no admitió los medios de prueba promovidos por la defensa privada en relación al vehículo, esta representación fiscal considera que la decisión debe ser fundamentada por lo que no se puede ejercer el recurso de revocación. Si bien es cierto, esta representación no está probando que el vehículo no fue adquirido de manera ilícita si es cierto que el vehículo fue utilizado para la perpetración del hecho punible…”.

Este Tribunal de Juicio N° 01, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Co-Defensor Privado abogado O.A., conforme el artículo 437 del COPP y ratificó la decisión emitida por este Tribunal por lo cual no admitió las testimoniales de los ciudadanos M.P. y A.M., tampoco admitió las pruebas documentales promovidas en dicho escrito de la defensa privada, por cuanto consideró que no se está debatiendo la pertenencia o propiedad del vehículo, por tanto, consideró impertinente dichas pruebas, de igual manera, negó la entrega del vehículo solicitado por cuanto el vehículo fue incautado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de flagrancia realizada en fecha 07-11-2011, y se trata de un punto de fondo.

Seguidamente, el Tribunal explicó a los acusados G.E.R.d.A. y W.A.P.A., sobre el alcance y contenido sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso correspondientes que proceden en cuanto a los delitos acusados, entre ellos, La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del COPP, acto seguido, los acusados manifestaron entender todo lo concerniente a las medidas alternas a la prosecución del proceso, por lo que el primero de ellos: G.E.R.d.A.,expuso: “Voy a Juicio”. Y el segundo de los acusados W.A.P.A., expuso: “En cuanto a la causa que se me sigue por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego admito los hechos, a los fines se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpa al Estado”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público expuso: “Una vez escuchada la declaración del imputado W.A.P.A., esta Representación Fiscal no se opone a que le sea acordada la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional”.

Este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hizo los siguientes pronunciamientos: “Visto lo manifestado por el acusado W.A.P.A., de conformidad con el artículo 43 del COPP, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha, con respecto a la causa acumulada LP01P-2011-6506, solo para el ciudadano W.A.P.A., en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, dejándose constancia que se hará efectiva única y exclusivamente sólo cuando el ciudadano obtenga su libertad en caso de salir absuelto del presente juicio, por tanto, de conformidad con el artículo 45 numerales 6 y 9 del COPP se imponen las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio o labor comunitaria, durante cinco (5) meses, una vez que este obtenga su libertad en el Departamento de Emergencia del hospital universitario de los Andes. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas. Se impone la obligación de acudir cuatro (4) veces durante un (1) año, una vez que recupere su libertad en caso de resultar absuelto en el presente juicio oral y público, por ante la Unidad de Supervisión y Orientación Número 01 ubicada en el edificio “Hermes”, piso 3, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Ofíciese a dicho ente público con copia certificada de la presente decisión. Se deja constancia que cesa la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/06/2011, la cual riela a los folios 381 al 383 de la presente causa penal; se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos W.A.P.A. yGerardo E.R.d.A., decretada por el Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal, en fecha 07-11-2011 (folios 39 al 42 de la pieza 01)”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público expuso: “Está de acuerdo a la medida de Suspensión Condicional del Proceso”.

Seguidamente se da inicio a la fase de recepción de órganos de prueba siendo que ninguno de los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., no se acogieron al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por lo que éste Tribunal, declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de haber escuchado a los órganos de prueba recepcionados en el presente juicio oral y público, este Tribunal, considera que efectivamente quedó acreditado quesiendo aproximadamente las 11:30 minutos de la noche del día viernes 04-11-2011, a consecuencia de un reporte que indicó que unos ciudadanos a bordo de un vehículo Ford Fiesta de color verde habían realizado unas detonaciones, (detonaciones éstas que no quedaron acreditadas para el Tribunal), por lo que los funcionarios policiales emprenden la búsqueda de tal vehículo, el cual visualizaron en la calle 30 de esta ciudad de Mérida, procediendo a darle la voz de alto y cuyos tripulantes del vehículo en cuestión, hicieron caso omiso a tal orden policial, motivo por el cual fueron perseguidos por tres (3) comisiones policiales integradas por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía del estado Mérida; la primera de ellas, por el funcionario O.B. (conductor) quien iba a bordo de una moto y en todo momento encabezó la persecución e incluso fue el primero en llegar al lugar donde fueron interceptados los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., los cuales iban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas DBT-74L, año 2005, persecución que comenzó en la avenida “Don Tulio Febres Cordero”, pasó por el viaducto camino a la avenida Las Américas, quedó acreditado que detrás del funcionario O.B., venían las otras dos (2) comisiones en apoyo integradas por los funcionarios R.P. (parrillero) y J.G.H.V. (conductor) quienes iban a bordo de otra unidad motorizada que se mantuvo en segundo lugar durante la persecución y la última de las comisiones policiales integrada por los funcionarios policiales P.A. (conductor y Jefe de la Comisión), I.Y.B.U. (parrillera) que iban a bordo de una moto, se mantuvieron en tercer lugar durante dicha persecución; también quedó acreditado que los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., al ver la presencia policial se orillaron en frente al CICPC Sub-Delegación de Mérida, donde finalmente fueron interceptados tal y como quedó acreditado con el dicho de todos los funcionarios policiales actuantes.

Quedó acreditado que efectivamente los ciudadanos acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A., eran los mismos que iban a bordo de un vehículo marca Fiesta Power de color verde, quedando acreditado también la existencia de dicho vehículo con la declaración de funcionario del CICPC N.A.V.A., quien ratificó la Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo N° 9700-262-EV-824-11, de fecha 07-11-2011, que riela al folio 35 de la pieza 01 de la presente causa, y siendo este vehículo el medio de trasporte utilizado por los acusados para trasladar la droga de un lugar a otro; asimismo, probada su existencia con la declaración de la funcionaria K.N.V. en la cual se evidencia que se inspeccionó el vehículo en cuestión quedando probadas sus características, estado de uso y conservación y condiciones en que se encontró, determinándose que efectivamente la cerradura de la maletera de dicho vehículo presentó una moneda que obstruía el paso normal de la llave para poder abrir la misma.

Con el dicho de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento también quedó acreditado que en el momento en que el funcionario P.R. le dio voz de alto, estos ciudadanos, hoy acusados, hicieron caso omiso y emprendieron la huida desde la calle 30 de esta ciudad de Mérida, frente al establecimiento comercial denominado Repuestos “Europa”, bajaron por la avenida “Don Tulio Febres Cordero”, cruzaron por el Cubo Rojo, siguieron hacía el viaducto Miranda y finalmente fueron interceptados en el canal de bajada de los vehículos, específicamente en frente de la Sub-Delegación del CICPC de Mérida; siendo que los lugares en referencia existen y así quedó acreditado con la declaración de la funcionaria K.N.V., quien ratificó cada una de las Inspecciones realizadas bajo los números: 4835, 4836, 4837 y 4838 de fechas 05-11-2011, que rielan en su orden respectivo en la causa en la pieza 01 en los folios 30, 31, 32 y 33; Quedó acreditado por tanto la existencia especifica de los siguientes lugares: 1.- calle 30 con esquina de la avenida “Don Tulio Febres Cordero”, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida 2.- Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, adyacente al local comercial “Repuestos Europa”, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, asimismo, es de hacer destacar que quedó acreditado con el dicho de todos los funcionarios actuantes, que los sitios en mención constituyen la trayectoria que recorrió el vehículo Ford Fiesta Power de color verde tripulado por los ciudadanos acusados el día 04/11/2011 a las 11:30 pm., cuando emprendieron la huida y fueron perseguidos por tres (3) comisiones policiales a bordo de unidades motorizadas; también es muy importante destacar que quedó acreditado también que ese vehículo finalmente fue interceptado en la avenida Las Américas, canal bajando, específicamente a la parada de transporte público del CICPC, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo que con tal declaración también quedó probada la existencia de éste último lugar. Por otra parte, cabe resaltar que dicha funcionaria también realizó otra inspección en compañía del funcionario J.A. adscrito al CICPC, en el estacionamiento posterior a la Sub-Delegación M.d.C., ubicado en la avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo que también quedó demostrada la existencia de este sitio con la declaración de la funcionaria K.V., por tanto, a criterio de este Tribunal con la declaración de la funcionaria K.V. aunado a las inspecciones números: 4835, 4836, 4837, 4838, de fechas 05-11-2011, se probó la existencia de los lugares en mención.

Asimismo, con la declaración de tal funcionaria se probó la existencia de un vehículo marca Ford Fiesta Power, placas DBT-746, con todas sus características específicas al cual se le realizó la inspección probándose que el mismo en su parte externa, su carrocería y pintura estaban en buen estado de uso y conservación, en su puerta posterior se encontró un segmento mecánico parecido a una moneda lo cual impidió el paso de la llave. Señaló que quedó demostrado que el vehículo en cuestión tiene acceso a la maletera desde adentro del vehículo.

Quedó acreditado que las inspecciones personales de los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., se realizaron en presencia del testigo instrumental, quien quedó identificado como A.N.S.C., es por ello que se demostró que el funcionario policial actuante: P.A., realizó la inspección personal al primero de los ciudadanos en mención y el funcionario policial J.G.H.V., realizó la inspección personal al segundo de los ciudadanos en mención, tal como lo señalaron en sus declaraciones cada uno de estos funcionarios policiales, manifestando ambos que no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

También quedó acreditado que el funcionario P.R. realizó la revisión interna del vehículo marca Fiesta Power, Ford, de color verde en todo momento en presencia del testigo instrumental que fue buscado por él mismo en el sitio del suceso y quien quedó identificado como A.N.S.C., (dejándose constancia que tal ciudadano testigo instrumental fue inubicable tal como consta en actas, pese a que este Tribunal agotó todos los medios legales, y ante una inminente interrupción del debate por la entrega del Tribunal por parte de la Jueza Temporal que estuvo a cargo y realizó el Juicio oral y público, acordó prescindir de su declaración).

Es de resaltar que quedó acreditado con el dicho de los funcionarios policiales actuantes: I.Y.B.U., P.E.A.D., R.P., J.G.H.V. Y O.B., que el vehículo Fiesta Power de color verde, era conducido por el ciudadano W.A.P.A. y el ciudadano G.E.R.d.A., iba de co-piloto, encontrándose efectivamente en la maletera de tal vehículo una bolsa de color negro contentiva en su interior de ocho (8) envoltorios de droga elaborados de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), que luego de la correspondiente Experticia Química realizada en fecha 05-11-2011, bajo el número 9700-067-2479, que riela al folio 37 de la pieza 01 de la presente causa, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y un segmento de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, al que se le practicó barrido, y se encontraron residuos de polvo blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.

También quedó acreditado con la declaración de la funcionaria del CICPC M.T.B. quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-2479, de fecha 05-11-2011, realizada a los ciudadanos acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A., que no habían consumido sustancias estupefacientes ya que dichos ciudadanos resultaron negativos en todas las muestras recibidas en sangre, orina y raspado de dedos para alcohol, cocaína, marihuana, y heroína, sino por el contrario quedó acreditado que estos ciudadanos se dedicaban al Tráfico de drogas en la modalidad de transporte utilizando para ello el vehículo Fiesta Power de color verde.

No quedó probada la existencia del arma de fuego con la que presuntamente realizaron detonaciones los tripulantes del vehículo Fiesta Power de color verde, pues nunca fue recuperada tal arma de fuego.

Quedó probada la existencia de un teléfono celular de color negro, marca Huawei, modelo C7500, serial número: PV9MA419A2300589, MEID: 268435457900961693, con la declaración de la funcionarios del CICPC K.N.V., quien ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Legal Nro. 9700-262-AT-584, de fecha 05-11-2011.

De igual manera quedó suficientemente acreditadas las funciones que desempeñaron cada uno de los policías el día de los hechos en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., por tanto, quedó demostrado que el funcionario actuante P.A. fungió como Jefe de la Comisión, realizó la inspección personal del ciudadano W.A.P.A. y estuvo resguardando el vehículo; el funcionario J.G.H.V., realizó la inspección personal del otro ciudadano de nombre G.E.R.d.A., estuvo resguardando a dicho ciudadano y estuvo aproximadamente como a 15 metros del vehículo, su función fue netamente resguardo de la seguridad; el funcionario policial R.P. fue la persona que dio voz de alto a los ciudadanos hoy acusados, ubicó al testigo instrumental que quedó identificado como A.N.S.C., realizó la inspección del vehículo en cuestión en presencia del testigo instrumental A.N.S.C., fue exactamente el funcionario que encontró la droga incautada dentro del vehículo en cuestión, se encargó del resguardo de la evidencia, la cual fue colocada en otra bolsa con precinto de seguridad y la entregó a la Experta Toxicóloga M.T.B. al día siguiente en la mañana; condujo el vehículo hasta la sede de Policía de S.J.d. esta ciudad y luego llevó el mismo hasta la sede del CICPC y se lo entregó al experto, cumpliendo con la cadena de custodia. el funcionario O.B. dio voz de alto a los ciudadanos acusados, pidió a los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A. que se bajaran del vehículo en el cual iban a bordo, realizó la retención del vehículo, estuvo en la parte delantera del vehículo como a tres (3) metros, para el momento de la revisión del vehículo, prestó la seguridad y la funcionaria femenina I.B. verificó por SIIPOL a los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A.,

No quedó acreditado lo dicho por el ciudadano J.G.B.M., testigo de la defensa privada, por cuanto su dicho fue contradictorio con el de todos los funcionarios policiales actuantes quienes fueron contestes en sus dichos, aunado, a que manifestó a viva voz tener un interés en el presente juicio oral y público para que se hiciere justicia, según lo manifestado por este, por lo que este Tribunal no lo valoró como prueba ni a favor ni en contra de los ciudadanos acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A..

En cuanto a la declaración de la funcionaria M.T.B., Experta del CICPC, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Barrido nro. 9700-067-2481, de fecha 05-11-2011, que riela al folio 38 de la pieza 01 de la presente causa, esta acreditó que en las muestras tomadas del interior del vehículo Ford Fiesta Power, no se hallaran residuos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que nada aporta tal declaración y Experticia para dar por probada la responsabilidad de los acusados de autos.

Por otra parte, es importante señalar que la misma funcionaria M.T.B., Experta del CICPC en su declaración ratificó el contenido y la firma de la Experticia Química realizada en fecha 05-11-2011, bajo el número 9700-067-2479, que riela al folio 37 de la pieza 01, de la presente causa, con la que se acreditó que efectivamente recibió unas evidencias de interés criminalístico dentro de una bolsa con precinto de seguridad y con su respectivo número, en cuyo interior se hallaba una bolsa de color negro y la cual contenía ocho (8) envoltorios elaborados de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), contentivos de una sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso total de SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y un segmento de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, a los cuales se les practicó barrido, quedando acreditado también que se encontraron residuos de polvo blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.

Se desprende claramente que la sustancia hallada en el vehículo marca Ford Fiesta Power de color verde tripulados por los acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A., resultó ser una sustancias prohibidas por la Ley, como lo es el Clorhidrato de Cocaína en las cantidades antes señaladas, siendo que constituyendo esta declaración permite acreditar el cuerpo del delito; es decir, la existencia irrefutable de la droga, por lo cual el informe pericial ratificado por la Experta demuestra la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Finalmente, este Tribunal, obtuvo una convicción total que la droga encontrada en el vehículo antes descrito les pertenecía a los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A. y no a otras personas distintas, acreditándose de esta manera irrefutablemente la responsabilidad penal de los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A. quienes son culpables del delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Quedó acreditado que el funcionario policial actuante J.G.H.V., quien ratificó su firma estampada en el acta policial de fecha 04-11-2011 es la misma persona que comúnmente le llaman J.V..

PENALIDAD

El delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de: doce (12) a dieciocho (18) años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, producto de la suma de ambos límites y su división entre dos, lo que equivale a un tiempo de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Se evidencia a los folios 247 al 262 de la pieza 02 de la presente causa, copia certificada del texto Integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano W.A.P.d.A., de fecha 27-10-2009, en la cual consta que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, es evidente que el ciudadano W.A.P.d.A., tiene antecedentes penales, motivo por el cual este Tribunal no considera la atenuante genérica establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y tampoco observó ninguna de las atenuantes especificas de las contempladas en el referido artículo 74 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, motivo por el cual éste Tribunal, estimó la pena en su término medio normalmente aplicable para el ciudadano W.A.P.d.A., es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomándose en cuenta que el delito por el cual fue condenado el ciudadano W.A.P.d.A. es agravado por haber traficado sustancias estupefacientes y psicotrópicas (clorhidrato de cocaína) que estaban siendo trasportadas en un vehículo privado, es por ello, que tomando en cuenta la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece un de la aumento de la mitad de la pena a imponer, y siendo la mitad de la pena a imponer SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado W.A.P.A.es de: VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al acusado ciudadano G.E.R.d.A., igualmente condenado por este Tribunal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de: doce (12) a dieciocho (18) años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, producto de la suma de ambos límites y su división entre dos, lo que equivale a un tiempo de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, resulta necesario señalar, que el ciudadano G.E.R.d.A. no posee antecedentes penales por lo que se considera la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en consecuencia el Tribunal toma en cuenta la pena a imponer en su limite inferior respecto al delito por el cual fue condenado, es decir, considera la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomándose en cuenta que el delito por el cual fue condenado el ciudadano G.E.R.d.A. es agravado por haber traficado sustancias estupefacientes y psicotrópicas (clorhidrato de cocaína) que estaban siendo trasportadas en un vehículo privado, es por ello, que tomando en cuenta la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece un aumento de la mitad de la pena a imponer, y siendo la mitad de la pena a imponer SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado G.E.R.d.A. es de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado G.E.R.d.A., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal.Segundo: CONDENA al acusado W.A.P.A., a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que el pre nombrado ciudadano fue condenado en fecha 27/10/2009, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por este mismo Tribunal, decisión que riela en copia certificada a los folios 247 al 262 de la presente causa. Tercero: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Impone a los acusados G.E.R.d.A. y W.A.P.A., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

MOTIVACIÓN

Como primera denuncia señala el recurrente que en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.d.P., solicita la entrega del vehículo cuyas características son clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, color verde, año 2005, placas DBT-74L, serial de carrocería 8YPZF16N758A16845, serial del motor 5A16845, con la declaración del funcionario del CICPC N.A.V.A., quien ratificó la Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo N° 9700-262-EV-824-11, toda vez que se violentó lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la decisión de incautación definitiva del delito, viola el derecho a la Defensa de su poderdante en virtud que en la oportunidad procesal de inicio de Juicio Oral y Público, por tratarse de procedimiento abreviado, fueron promovidos las pruebas necesarias a los fines de acreditar en primer lugar que el bien no fue producto de la venta de las sustancias ilícitas, ni la propietaria del vehículo tenía la intención de cometer el ilícito penal, ante esta denuncia resulta prudente señalar :

Que efectivamente de la lectura del texto integro de la sentencia recurrida, se observa que el presente caso se ventiló por la vía del procedimiento abreviado, atendiendo a las anteriores premisas, observan quienes aquí deciden, una vez decretada la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez o Jueza de Control, previa solicitud del titular de la acción penal, fueron suprimidas las fases de investigación e intermedia, remitiéndose directo el asunto a la fase de juicio, donde el o la jurisdicente, recibida la causa fijó el Juicio Oral y Público dentro del lapso que la ley le establece, imponiendo al Ministerio Público la obligación de presentar el acto conclusivo de acusación.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Al respecto, esta Sala considera delimitar la significación del procedimiento abreviado dentro del proceso penal, sobre la base de lo que señalan los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que tales normas establecen lo siguiente:

Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Titulo, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

Artículo 373. (Omisis…)

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

De los enunciados normativos ut supra transcritos por esta Alzada, se desprende que el decreto del procedimiento abreviado por parte del Juez o Jueza de Control, previa solicitud fiscal, conduce inexorablemente a que el o la Jurisdicente competente sea el de Juicio para seguir conociendo de la causa, y será ante ese Juzgador donde deberá ser interpuesto el acto conclusivo de acusación, toda vez que el legislador le impone al juzgador o juzgadora de Control una vez acordado el trámite del asunto penal bajo las normas de dicho procedimiento, la remisión del asunto penal instaurado al Tribunal de Juicio respectivo, a fin de continuar el proceso penal en curso.

A este tenor, una vez ocurrida la detención en flagrancia y celebrado el acto de presentación de imputado, y acordada la tramitación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, las partes, en la oportunidad procesal de apertura de Juicio Oral, debían promover las pruebas que considerara pertinentes a los fines de poder ejercer los derechos que le corresponden, siendo esto así, era esta la oportunidad legal para que la ciudadana A.M.d.P. solicitara la entrega del vehículo, lo cual se evidencia fue realizado, señalando de manera errónea el Tribunal que no se estaba ventilando la propiedad del vehículo, a pesar que había un vehículo cuya incautación preventiva fue decretada en la fase de control, y existiendo la solicitud en el acto de apertura de juicio, el Tribunal estaba obligado a pronunciarse sobre la entrega o no del bien solicitado (vehículo), no hacerlo estima esta sala que violenta el debido proceso y la tutela jurídica efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Además ha debido el Juez en la sentencia recurrida fundamentar las razones jurídicas por las cuales no admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la solicitante con lo cual pretendía acreditar la propiedad del bien (vehículo), siendo que posteriormente ordena la confiscación definitiva del vehículo solicitado, lo cual se traduce evidentemente en una incongruencia, al no señalar las razones fácticas en las que se baso su decisión a pesar de haber señalado que no se estaba discutiendo la propiedad del vehículo, configurándose su forma de proceder en una -omisión de pronunciamiento- que violenta el derecho a la Defensa, no existiendo más remedio, que declarar con lugar la presente denuncia Y ASI SE DECLARA.

Resulta necesario señalar, conforme al criterio fijado por este Tribunal Superior, con ocasión a la decisión emitida en el asunto signado con el Recurso LP01-R-2011-000123, que de las disposiciones normativas en materia de drogas, se ha indicado que constatada la materialización del delito y decretada la medida de aseguramiento -incautación preventiva- de aquellos bienes utilizados en su comisión, salvo el caso de la audiencia preliminar (procedimiento del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas), una vez establecida por sentencia de fondo la responsabilidad penal del agente, se decretará la confiscación definitiva de aquellos bienes, resultando ineludible establecer que en la caso bajo examen él juzgador debió motivar las razones por las cuales no entregó el vehículo y en consecuencia decretó la confiscación definitiva del mismo, así pues al haber sido ventilado el proceso penal por la vía del procedimiento abreviado la oportunidad legal para la solicitud de entrega del vehículo era el momento procesal de apertura del juicio oral y público como acertadamente se realizó.

Como segundo punto de apelación, señala el recurrente que el Juez que dictó la sentencia es distinto al que tuvo la inmediación del Juicio, ante este señalamiento es oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Abril del 2001, resolvió tal situación, siendo legalmente posible que otro Juez dicte la sentencia, luego que haya finalizado el Juicio, sin que tal situación pueda ser considerada como una acto violatorio al principio de inmediación y de concentración establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercera, cuarta y quinta denuncia, arguye el recurrente la falta de motivación en la sentencia, al respecto resulta oportuno señalar que efectivamente la Juez de Juicio en el desarrollo del debate de Juicio Oral se acordó a favor del ciudadano W.A.P.A. la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Ocultamiento Ilicito de Arma de fuego, sin embargo, esta medida se convierte en inejecutable en primer lugar por el acusado W.A.P.A., se encuentra privado de libertad y en segundo lugar por que la misma no se incluyó dentro de la lista de decisiones ejecutables en el contenido de la sentencia.

Efectivamente como lo denuncia el recurrente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Juicio, incurrió en el vicio inmotivación, pues contrario a las reglas de la sana crítica las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debe el Juzgador efectuar un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico.

Frente a la carente motivación del fallo aquí examinado al momento de condenar a los acusados, no podíamos pasar por alto, por ser materia de orden público, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas razones para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo juicio oral y público para obtener una nueva sentencia con presidencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, esto es el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además un análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

a los fines de garantizar a incolumidad del principio de inmediación.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste a la recurrente, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado de la Defensa y en consecuencia ANULA el fallo apelado; toda vez que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia al no haber explanado en la parte motiva de la misma, los argumento de hecho y de derecho por los cuales le concedía al acusado W.A.P.A. la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego así como también al haber ordenado la confiscación del vehículo de acuerdo con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Ford Fiesta Power, de color verde, placa DBT746, año 2008, cuatro puertas, serial de carrocería 8YPZF16N758A16845, sin haberse pronunciado pendiente como se encontraba la solicitud de la ciudadana A.M.d.P., plenamente identificada en las actas, representada mediante poder, quien alego ser la propietaria del mismo y manifestando desconocer el uso que se le estaba dando al mismo en el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Silencio este que a criterio de esta sala, violenta el debido proceso y el derecho a la tutela jurídica efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional siendo por tanto procedente declara la denuncia hecha por la defensa en tal sentido. Y así se declara. Vista la nulidad dictada SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que recae sobre los acusados de autos. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Dado que la declaratoria con lugar de las presentes denuncias trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, es por lo que esta corte de apelaciones considera inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias.

DISPOSITIVA

En meritos de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación sentencia interpuesto por el Abogado O.M.A.Z., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos G.E.D.A. y

W.P.D.A., en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha veintidós de Enero del dos mil catorce.

SEGUNDO

ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad dictada, se ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Dado que la declaratoria con lugar de las presentes denuncias trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, es por lo que esta corte de apelaciones considera inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias.

CUARTO

SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que recae sobre los acusados de autos.

QUINTO

Se ordena imponer a los encausados del contenido de la presente decisión, Y una vez hecho lo cual remitir el presente asunto a los fines que sea redistribuido ante otro Tribunal de Juicio, a los fines que sin dilaciones indebidas procure la realización del Juicio Oral.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria

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