Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 01 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2004-000027

ASUNTO : IG01-X-2004-000111

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Procede la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones a conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez de este Despacho Judicial R.M.C., en la incidencia de recusación planteada contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. O.G., por el ciudadano J.F., acusado en la causa N° IP01-P-2003-000130, seguido por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Daños a las Instalaciones Públicas, Intimidación Pública y Lesiones Personales Leves, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a decidir la incidencia de inhibición planteada en los siguientes términos:

Se evidencia al folio 01 de las actuaciones que planteó el Juez de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición, en virtud de que los hechos que se ventilan se relacionan con el Ataque al Circuito Judicial Penal acaecido el 29 de septiembre de 2003, de modo que en mi carácter de Juez Presidente no me siento subjetivamente capaz de juzgar imparcialmente, puesto que una de mis responsabilidades como tal es la seguridad de las instalaciones físicas y del personal que aquí labora, responsabilidad ésta que se vió afectada ese día, por lo cual me considero incurso en la causal genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones en la incidencia de recusación planteada contra el Juez Segundo de Juicio en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por tener conocimiento de los hechos por los cuales se sigue la causa penal principal contra el imputado ante el Tribunal Segundo de Juicio, por lo cual es forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, cabe destacar que, el funcionario inhibido no ofreció los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, sin embargo se estima necesario establecer que resultó un hecho notorio comunicacional los hechos aludidos por el Juez inhibido respecto a los daños materiales sufridoas en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal el 29 de septiembre de 2003, por lo que se acoge el valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. R.M.C., Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en el Asunto N° IK01-X-2004-000027. Agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal referida anteriormente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al 01 día del mes de Diciembre de 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.O.R.

JUEZA PONENTE

A.M. PETIT

Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

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