Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000023

ASUNTO : IP01-O-2005-000023

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A.M.C..

Inició la presente causa, solicitud de A.C. incoada por el ciudadano O.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.742, actuando en su propio nombre y quien ejerce la presente acción de amparo por violación a preceptos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva en salvaguarda de sus derechos constitucionales, así como el Debido Proceso, Denegación de Justicia, Dilaciones Indebidas, Celeridad Procesal y Retardo Procesal

En fecha 02 de septiembre de 2005, se recibieron las presentes actuaciones y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente al Juez ABG. R.A.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de septiembre de 2005, se dictó resolución en la que se notificó al accionante, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que corrigiera las omisiones atinentes a la consignación a esta alzada de las copias simples necesarias para que esta Corte pueda verificar la omisión delatada.

En fecha 12 de septiembre del año en curso, fue admitida la presente acción de amparo. Es de hacer notar que existe un tiempo considerable respecto con la fecha de notificación al accionante y la admisión de la presente acción de amparo, cabe destacar que durante el período comprendido entre el 28-08-2005 al 09-09-2005, el Presidente del Circuito, quien igualmente es quien suscribe la presente decisión, estuvo al frente de la emergencia carcelaria suscitada en el Internado judicial de este Estado, debiéndose habilitar el Tribunal Colegiado a los fines de darle cumplimiento a la admisibilidad de la presente acción y así no quebrantar los derechos inherentes al hoy accionante, todo lo anterior consta en el acta levantada por esta Instancia en fecha 12-09-2005.

Verificada la notificación, se realizó la audiencia constitucional en esta misma fecha, no compareciendo la Jueza denunciada como agraviante ni la Representación del Ministerio Público.

Llegado el momento para decidir se hace en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

  1. -Alegó el ciudadano O.S.D.:

  2. - Que en fecha 29 de Julio de 2004, interpuso ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, formal acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, en contra del ciudadano J.M..

  3. - Que en fecha 19 de Agosto de 2004, el tribunal en abierta contradicción a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da entrada y ordena la citación del demandado J.M.. Apunta el accionante lo siguiente; “El 02 de Noviembre el Tribunal dicta un auto estableciendo que: “DE AUTOS SE DESPRENDE QUE LAS PARTES HAN SIDO NOTIFICADAS Y FIJA LA AUDIENCIA PARA EL DIA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2004 A LAS 8:30 AM”, siendo suspendida dicha audiencia, cayendo el Tribunal en otra franca violación, toda vez que el procedimiento a seguir es breve porque se trata de un juicio ejecutivo.

  4. - Que en fecha 10 de diciembre de 2004, el tribunal fija una nueva audiencia especial para el viernes 14 de enero de 2005 a las 11:00 am, en dicha audiencia la parte demandada no compareció a la misma y la juez acuerda diferirla, en consecuencia solicita el accionante que en virtud de la no comparecencia del demandado, se librara el mandamiento de ejecución, acordando el tribunal por auto separado condicionado a que una vez que sea verificado el decreto de intimación.

  5. - Que en fecha 01 de febrero de 2005, el Tribunal mediante auto declara la nulidad de las actuaciones.

  6. - Que en fecha 01 de febrero de 2005, aparece consignada boleta de citación del demandado y el 09 de febrero de este mismo año, el tribunal ordena agregarlo al expediente.

  7. - Que en fecha 16 del mismo mes y año, se agrega al expediente un escrito donde solicita el accionante al tribunal, la confesión ficta en razón de que la parte demandada no dio contestación. En esta misma fecha, se evidencia de autos que el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del demandado.

  8. - Que en fecha 28 de febrero de 2005, solicita el accionante nuevamente el mandamiento de ejecución

  9. - Que en fecha 09 de marzo de 2005, presentó el accionante escrito solicitando: “QUE EL TRIBUNAL DECIDA CONFORME AL ARTÍCULO 19 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL ARTICULO 26 DE LA COSNTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”

  10. - Que en fecha 30 de marzo del año que discurre, el tribunal repone la causa al estado de citar personalmente al ciudadano J.M. y le da un día para la contestación.

  11. - Que el día 31 del mismo mes y año, presenta el accionante escrito donde advierte al tribunal que se ha subvertido el debido proceso, su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en consecuencia en denegación de justicia.

    Concluye el accionante O.S.D., que la reposición decretada por el Juez Cuarto de Control, representa a su juicio, un insulto a la ciencia jurídica, un desconocimiento total y absoluto del Código de Procedimiento Civil al igual como a la jurisprudencia, cuando la misma reposición la fundamenta en lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - Alegatos del Ministerio Público y del tercero interesado:

    El Ministerio Público no compareció a la audiencia constitucional como tampoco lo hizo el tercero interesado citado.

    II

    ACERVO PROBATORIO:

    En el debate oral y público, se promovieron y admitieron las copias certificadas del expediente N° IJ01-S-2000-000087, contentivo del procedimiento incoado por ante el Tribunal de Primera Instancia, en el cual se denunciaron las violaciones constitucionales.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

    Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.

    El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Ahora bien, se está en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los amparos constitucionales que se intenten contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia, el cual es equiparable a los amparos que se intenten contra omisiones de los mismos, según sentencia de fecha 28 de julio de 2.000, expediente Nº 00-0529, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto se cita:

    Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

    Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los servicios profesionales del Abogado son considerados dentro de las profesiones liberales y aunque están excluidos por la Ley de Abogados del ámbito comercial, dicho texto legal dispone como contraprestación el pago de honorarios profesionales (Vid. Art. 22 de la Ley de Abogados).

    El monto de los honorarios profesionales es fijado por acuerdo de voluntades entre el abogado y su cliente, pudiendo constar dicho convenio a título de ab probatione actus, por medio de un documento escrito contentivo de las condiciones o términos para su cumplimiento. Existiendo desacuerdo entre las partes, la controversia podrá ventilarse a través del procedimiento breve previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Cuando la prestación de servicios no conste (ab probationes actus) en un instrumento, en caso de desacuerdo en el monto de los honorarios y la oportunidad de pago, da derecho al abogados de exigir judicialmente el pago de los mismo en cualquier momento, a través de un procedimiento previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, denominado intimación de honorarios profesionales del abogado. No obstante, la jurisprudencia patria ha observado que previamente a dicha intimación de honorarios, el abogado debe demostrar que tiene el derecho a percibir honorarios profesionales a través de un pronunciamiento judicial que debe sustanciarse por medio de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 22 precitado; sustanciada esta fase cognoscitiva y declarado en derecho a los honorarios, se pasará a una fase ejecutiva en la cual se intimará al pago, a que se haga oposición o que se acoja a la retasa.

    El juez competente para conocer de la demanda es el juez de la causa principal si se encuentra ésta en la primera instancia, o el juez a quo, si el procedimiento especial se encuentra en segunda instancia, para lo cual el demandante acompañará la compulsa del expediente.

    La demanda es esencialmente de naturaleza civil y accesorio, por ello se substanciará en cuaderno separado con todas sus incidencias, aún en los procedimientos penales, siendo competente el juez de la causa penal en la fase en la que surja el desacuerdo entre abogado y cliente.

    Admitida la demanda dentro de los tres (3) días siguientes, por mandato del artículo 10 del Código Adjetivo Civil, se debe emplazar al demandado para el primer día siguiente, luego que conste en autos las resultas de la citación personal, siguiéndose cualquier incidencia en la misma de acuerdo a lo que prevén los artículos 215 al 223 ejusdem referentes a las notificaciones y citaciones. Una vez presentada la contestación de la demanda, el juez de la causa dictará un auto en el cual se decidirá si se abre el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días, debiendo producirse la decisión al noveno (9°); dicha decisión podrá ser impugnada mediante el recurso de apelación y luego el de casación si excede a las 3.000 unidades tributarias.

    Una vez finalizada la incidencia, se procederá a la intimación de honorarios de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado.

    En el caso que nos ocupa se evidencia el transcurso de más de un año desde que se interpuso la demanda por parte del abogado intimante, debiendo realizarse un estudio de las incidencias del procedimiento, lo cual se recaba de las copias certificadas del asunto principal promovidas y evacuadas en la audiencia oral constitucional, de la siguiente manera:

  13. - En fecha 28 de julio de 2.004, el hoy quejoso interpone demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra se su cliente, ciudadano J.M., identificado en autos.

  14. - En fecha 19 de agosto de 2.004, el tribunal denunciado como agraviante admite la demanda, más no emplaza al demandado ni prevé el procedimiento a seguir; decretando medida de embargo del bien señalado por el demandante. Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2.004, el presunto agraviante al señalar que no constaba en autos la notificación (SIC) de las partes, fija una “audiencia especial” para resolver la incidencia.

  15. - Diferidas en dos oportunidades la referida “audiencia especial”, en fecha 01 de febrero de 2.005, se publicó auto mediante el cual se declara la nulidad de lo actuado y se ordena la sustanciación de la demanda a través de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenando la citación por “boleta” del demandado para que compareciera el día siguiente a la que constara en autos su citación a los fines de que contestara la demanda, acompañando copia certificada de la demanda.

    De lo anterior, riela al folio 15 del cuaderno separado, boleta en la que se le hacer saber al demandado de la demanda interpuesta con la mención de que se anexó a la misma copia certificada de la demanda y la admisión; al pie de dicha boleta de citación, se denota la firma ilegible del receptor de la misma, la fecha y hora de recibido. Posteriormente en el folio siguiente se encuentra la nota de recepción de fecha 9 de Febrero de 2.005.

    Posteriormente, cursan varios escritos del demandante solicitando la declaratoria de confesión ficta, lo cuales no fueron proveídos.

  16. - El día 30 de marzo de 2.005, nuevamente se declaró la nulidad de lo actuado por cuanto no se libró compulsa con copia certificada del escrito de demanda y porque no consta diligencia del alguacil en la que exponga si la citación fue realizada personalmente.

    Sorprende a esta Corte la suerte que ha corrido la presenta causa, la cual ha superado con creces el año de su tramitación, la cual según la ley debe tramitarse en diez (10) días; así como las irregularidades cometidas en su tramitación.

    Así vemos que el auto de admisión de fecha 19 de agosto de 2.004, no prevé el emplazamiento del demandado ni el procedimiento aplicable, dejando al demandado en un verdadero limbo de indefensión, agravándose la situación cuando en fecha 02 de Noviembre de 2.004, se ordena la celebración de una audiencia especial para resolver una incidencia que no ha sido planteada por las partes, infringiéndose gravemente el debido proceso al ordenarse la celebración de actos no previstos en la ley y violarse el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

    Garrafales errores fueron corregidos por el auto de fecha 01 de Enero de 2.005, ordenándose la tramitación de la incidencia de conocimiento por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demandado para que contestara la demanda al día siguiente en la que conste en autos las resultas de la misma, mediante boleta de citación con copia certificada de la demanda y el auto de admisión.

    El procedimiento discurrió correctamente al constar en autos la resulta de la citación, comprobándose además del Sistema Juris 2.000, al momento de consignarse la boleta que la citación se hizo en la persona del demandado.

    Ocurrido esto y verificándose la incomparecencia del demandado, el juez de la causa debió pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta solicitada por el demandante y si el procedimiento se abría a pruebas o no.

    Erró el agraviante al reponer la causa por cuanto no se acompañó la compulsa de la demanda y la orden de comparecencia, por cuanto el auto de admisión y la boleta de notificación demuestran lo contrario; y de la consignación de la boleta en el Sistema Juris 2.000 consta que la boleta de citación la recibió personalmente el demandado; retardando el proceso.

    Con la omisión del pronunciamiento se violó entonces el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa del accionante, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto no obtuvo oportuna respuesta del órgano jurisdiccional y no contar con medios para su defensa al que podía optar si hubiese contado con una decisión que resolviera sus peticiones. Hubo también violación al debido proceso al no seguirse las normas procedimentales que informan al procedimiento al no pronunciarse sobre la apertura del lapso probatorio.

    Verificado las infracciones constitucionales lo conducente es ordenar la nulidad de lo actuado y reponer la causa al estado de que el juez de la causa se pronuncie sobre la confesión ficta alegada por el demandante y sobre la apertura del lapso probatoria en la incidencia de conocimiento de la demanda por estimación e intimación de honorario profesionales.

    Igualmente y en virtud al considerable transcurso de tiempo ocurrido desde la admisión de la demanda, se le ordena que tramite la incidencia en los lapsos establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Se niega la solicitud del quejoso, quien pretende que esta Corte ordene al agraviante que dicte despacho de embargo, puesto que no es acorde con el amparo constitucional, puesto que de manera alguna cumple con la reparación del daño constitucional alegado; sin perjuicio del quejoso de interponer ante el juez de la causa tal solicitud, habida cuenta que la comisión de embargo librada por la agraviante fue devuelta por falta de impulso procesal del quejoso, tal como se evidencia del folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente.

    Por las anteriores consideraciones es que se declara parcialmente con lugar la demanda de amparo interpuesta y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional incoado por el ciudadano O.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.742, actuando en su propio nombre y quien ejerce la presente acción de amparo por violación a preceptos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva en salvaguarda de sus derechos constitucionales, así como: Debido Proceso, Denegación de Justicia, Dilaciones Indebidas, Celeridad Procesal y Retardo Procesal.

SEGUNDO

La nulidad de lo actuado y reponer la causa al estado de que el juez de la causa se pronuncie sobre la confesión ficta alegada por el demandante y sobre la apertura del lapso probatorio en la incidencia de conocimiento de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Se ordena que se tramite la incidencia en los lapsos establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Se niega la solicitud del quejoso de que esta Corte ordene al agraviante que dicte despacho de embargo.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón,

Abg. G.O.R.

JUEZA

ABG. R.A.M.C.

JUEZ PONENTE

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.M. PETIT.

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

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