Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000240

ASUNTO : LP01-R-2014-000240

PONENTE: ABG. J.G.P.R.

Visto el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado Osvaldo LLinas, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano G.R.P.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 16 de Septiembre del 2014, mediante la cual entre otras cosas decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 07, riela inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala:

Que la decisión objeto de impugnación padece del vicio de falta de motivación, violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala además el recurrente, que se viola el debido proceso por cuanto la cadena de custodia realizada con ocasión al procedimiento policial realizado en el caso bajo estudio, viola flagrantemente el contenido del artículo 187 de la norma penal adjetiva, la nulidad del auto y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados a los fines de determinar si su aprehensión fue realizada en flagrancia, solicitando finalmente la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Septiembre del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha quince de septiembre de dos mil catorce (15.09.2014), de los imputados G.R.P.Á., venezolano, nacido en fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y dos (15.01.1982), soltero, de treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.982.574, TSU en Turismo, hijo de A.L.d.P.Á. y F.R.P., domiciliado en El Campito, residencias Aves Country, edificio Colibrí, piso 6, apartamento 7-4, Mérida estado Mérida; y Á.J.M.G., venezolano, nacido en fecha dos de agosto de mil novecientos setenta y ocho (02.02.1978), soltero, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.074, mecánico, hijo de G.M. y A.G., domiciliado en S.E., calle 9, casa 7-14, Mérida estado Mérida

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados G.R.P.Á. y Á.J.M.G., fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día doce de septiembre de dos mil catorce (12.09.2014), aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m), funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del estado Mérida, recibieron una llamada de una persona en la que les informó que en las adyacencias de la residencia C.Q., se desplazaba un vehículo marca Chevrolet, marca Aveo, color gris, en el que se encontraban dos ciudadanos que presuntamente llevaban consigo objetos robados días anteriores dentro de una vivienda, por lo cual una comisión se trasladó al lugar indicado, logrando avistar en la entrada de las residencias Rosa E, un vehículo de similares características, el cual fue interceptado, verificando que dentro del mismo se encontraban dos personas de sexo masculino, quienes fueron inspeccionados en presencia de un testigo, a quienes no les hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante en la revisión del vehículo los funcionarios policiales hallaron diferentes artefactos eléctricos y objetos, y dentro de un morral, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de siete envoltorios tipo cebollita de regular tamaño contentivos de un polvo blanco de presunta droga, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Lo anterior se desprende de las actas procesales siguientes:

  1. Acta policial inserta al folio 17 de las actuaciones.

  2. Acta de entrevista inserta al folios 21 de las actuaciones.

  3. Constancias médicas insertas a los folios 22 y 23 de las actuaciones.

  4. Fijaciones fotográficas insertas a los folios 24 al 26 de las actuaciones.

  5. Actas de registro de cadena de custodia insertas a los folios 27, 28 y 29 de las actuaciones.

  6. Actas de investigación penales inserta a los folios 31 y 44 de las actuaciones.

  7. Inspecciones oculares insertas a los folios 32 y 45 de las actuaciones.

  8. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 34 de las actuaciones

  9. Experticia de seriales de identificación inserta al folio 37 de las actuaciones

    j . Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 41 de las actuaciones.

  10. Acta de experticia química -barrido inserta al folio 43 de las actuaciones

    Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los imputados G.R.P.Á. y Á.J.M.G., fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde aTransporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 163.11 ejusdem.

    Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

    En el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes aprehendieron a los imputados G.R.P.Á. y Á.J.M.G., en el mismo momento y lugar en que estaba ejecutando la acción delictiva, es decir, cuando transportaban dentro de un vehículo conducido por G.R.P.Á., la cantidad de un envoltorio con 7 cebollitas de tamaño regular contentivas de la cantidad de sesenta y cinco (65) gramos con cien (100) miligramos de cocaína y unos objetos de los cuales no acreditaron la razón por la cual los tenían (vinculados con una investigación por el delito de robo), y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal a los hechos atribuidos a los imputados.

    2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a G.R.P.Á. y Á.J.M.G., considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado en mención.

    En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado. Considerándose así, que todas las exigencias para decretar la medida privativa de libertad, están dados en el presente caso, por el hecho atribuido a los imputados, cuya acción penal es imprescriptible y por la magnitud del daño que este tipo de delitos suele ocasionar.

    3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

    Dispositiva:

    Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

    1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos G.R.P.Á. y Á.J.M.G., conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.11 ejusdem.

    2) Decreta medida judicial privativa de libertad a G.R.P.Á. y Á.J.M.G., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe efectuarse en la sede del Centro Penitenciario Región Los Andes.

    3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3) Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

    4) Se ordena la incautación preventiva del vehículo y de los objetos incautados en el procedimiento, y ponerlos a la disposición de la ONA, conforme lo prevé el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

    5) Se autoriza al Ministerio Público a que se realice la extracción de mensajes de texto y llamadas a los dos celulares incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACIÓN

    Analizada como ha sido el contenido del escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar señala el recurrente la inmotivación de la decisión recurrida lo cual atenta el propósito del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto resulta imperioso señalar, que esta Corte de Apelaciones, ha reiterado que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, con ocasión a la evaluación de todos los elementos de convicción que existen en la causa, debiendo expresar el Juez, en su decisión los motivos de hecho y de derecho en que ha fundamentado su decisión. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, según la cual el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó como flagrante la aprehensión de los encausados de auto y decretó medida judicial privativa de libertad, señalando el Tribunal recurrido en su decisión:

    En el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes aprehendieron a los imputados G.R.P.Á. y Á.J.M.G., en el mismo momento y lugar en que estaba ejecutando la acción delictiva, es decir, cuando transportaban dentro de un vehículo conducido por G.R.P.Á., la cantidad de un envoltorio con 7 cebollitas de tamaño regular contentivas de la cantidad de sesenta y cinco (65) gramos con cien (100) miligramos de cocaína y unos objetos de los cuales no acreditaron la razón por la cual los tenían (vinculados con una investigación por el delito de robo), y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal a los hechos atribuidos a los imputados.

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

    Como segundo punto de impugnación señala el recurrente que en el proceso realizado se viola el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cadena de custodia, en tal sentido se estima necesario definir en que consiste la cadena de custodia y a tal efecto resulta necesario señalar que la cadena de custodia se considera una herramienta importante para garantizar la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados que se aportan a la investigación penal, ello para evitarse modificación, alteración o contaminación.

    Es por ello, que investigadores como Ruiz (2013) la definen como el conjunto de procedimientos que se relacionan directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad.

    Así pues, ante la definición anteriormente señalado y visto el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal , no evidencia este Tribunal Colegiado cual es el vicio que a juicio de la Defensa Técnica Privada padece la cadena de custodia realizada por los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento policial, debiendo señalar esta Corte de Apelaciones que es deber ineludible del recurrente señalar cual es el vicio del que padece la cadena de custodia, a los fines de determinar si efectivamente existe, no pudiendo este Tribunal Superior, suplir la falta de la defensa al momento de interponer la apelación , razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de ciudadano G.R.P.A., es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 236 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado G.R.P.A., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar que es un delito grave, toda vez que el referido encausado se encuentra relacionado con la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.11 ejusdem

    Por otra parte, señala el Tribunal de Control N° 03 de esta sede judicial, como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  11. Acta policial inserta al folio 17 de las actuaciones.

  12. Acta de entrevista inserta al folios 21 de las actuaciones.

  13. Constancias médicas insertas a los folios 22 y 23 de las actuaciones.

  14. Fijaciones fotográficas insertas a los folios 24 al 26 de las actuaciones.

  15. Actas de registro de cadena de custodia insertas a los folios 27, 28 y 29 de las actuaciones.

  16. Actas de investigación penales inserta a los folios 31 y 44 de las actuaciones.

  17. Inspecciones oculares insertas a los folios 32 y 45 de las actuaciones.

  18. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 34 de las actuaciones

  19. Experticia de seriales de identificación inserta al folio 37 de las actuaciones

    j . Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 41 de las actuaciones.

  20. Acta de experticia química -barrido inserta al folio 43 de las actuaciones

    Evidenciando en consecuencia que la Juzgadora, para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegar a imponer al encausado y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.11 ejusdem.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.11 ejusdem, en su límite máximo supera el limite establecido por el legislador para la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso, el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia número 274, de fecha 19 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado G.R.P.A., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.11 ejusdem

    En tal sentido, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica privada y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano G.R.P.A., decretando en su contra medida judicial privativa de libertad.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Osvaldo LLinas, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano G.R.P.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 16 de Septiembre del 2014, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano G.R.P.A., decretando en su contra medida judicial privativa de libertad.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. de fecha 16 de Septiembre del 2014, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE

ABG. J.G.P.R.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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