Decisión nº UG012010000211 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000297

ASUNTO : UP01-R-2010-000063

En fecha 26 de Noviembre de 2010, con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación que fue formalizada en contra de los miembros naturales de esta Corte de Apelaciones, se constituyó el Tribunal Colegiado, conformado con los Jueces R.R.R.; D.S.S.J. y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien preside el Tribunal Superior y reasume nuevamente su condición de ponente en este asunto.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, una vez constituido el Tribunal Colegiado, la ponente presenta su proyecto de sentencia a los fines de que se discuta entre los Miembros de la Corte, la admisión o no del presente recurso, en este contexto, con esa fecha, se publica resolución en la cual por unanimidad, los Jueces Superiores admiten el recurso de apelación que formalizó el Fiscal del Ministerio Público, contra sentencia definitiva publicada el 02 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, e inserta en la causa principal UP01-P-2009-297.

Con fecha 30 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual admitido como ha sido el recurso de apelación, se acordó fijar el día 07 de Diciembre de 2010, a la 9 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública conforme a lo establecido en el artículo 455 de la norma Adjetiva Penal.

Con esta misma fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibe ante el Despacho Secretarial de la Corte de Apelaciones, escrito contentivo de formal recusación propuesta por la ciudadana M.C.T.N., en su condición de imputada en la causa principal citada supra y dirigida a los Jueces naturales de esta Instancia Superior, Abogados: R.R.R.; D.S.S.J. y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

El 30 de Noviembre de 2010, se consignó sentencia interlocutoria en torno a la recusación precedentemente citada.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, esta Instancia Superior, declaró inadmisible la recusación que formalizó la ciudadana M.C.T.N., al haber agotado las partes sus derechos, por haber interpuesto mas de dos recusaciones en una misma instancia, quedando con ello también materializado lo que la doctrina de la Sala Constitucional ha denominado el uso abusivo del derecho y así se decidió.

El día de hoy 06 de Diciembre de 2006, la Representación Judicial del ciudadano J.P.O., procede a recusar a los miembros naturales de esta Corte de Apelaciones, al respecto, señala entre otras cosas, que quien suscribe como ponente, consignó en fecha 30 de Noviembre de 2010, ponencia de la sentencia sobre el presente caso, por lo que a su criterio constituye una causal de recusación para dicha funcionaria; por su parte, señala como segunda causal de recusación, que la Corte de Apelaciones integrada por sus miembros naturales (Jholeesky del Valle Villegas Espina; D.S.S.J. y R.R.R.), conocimos del efecto suspensivo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, con ocasión a sentencia que fue dictada en la fase de Juicio.

Ahora bien, corresponde a quienes deciden pronunciarse acerca de la recusación planteada por el ciudadano Abg. P.E.F., y a tal efecto esta instancia se pronuncia de la siguiente forma:

En fecha 02 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones, publicó decisión, en la cual fijó criterio jurídico en cuanto a la posibilidad que tienen las partes de interponer no mas de dos recusaciones en una misma instancia, e igualmente esta Alzada, dio congrua respuesta en torno a la postura que sostiene la Doctrina acerca del uso abusivo del derecho y su relación a la conducta desplegadas por las partes en esta causa, así pues a los folios MIL OCHENTA Y DOS (1082) al MIL OCHENTA Y NUEVE ( 1089) de la causa UP01-R-2010-63 corre inserta dicha sentencia. En torno a ello, se estableció que el artículo 91 de la norma adjetiva Penal, señala que:

Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite mas de un termino de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.

En este contexto, en la sentencia interlocutoria dictada y citada supra, se señaló que dicha disposición consagra un límite al ejercicio del derecho de las partes de proponer recusación en una misma instancia del proceso, así las cosas de manera diáfana la norma establece la imposibilidad legal de las partes de proponer mas de dos recusaciones en una misma instancia.

En este caso concreto, tal como se observa de las actas que conforman el presente expediente, a los folios trescientos setenta y seis (376) al trescientos noventa y dos (392) ambos inclusive, Pieza uno, corre agregada copia certificada de decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2010, en la cual la Jueza Superior de entonces, declaró inadmisible recusación planteada por el ciudadano BIAGIO PILIERI, en contra de quienes suscriben este fallo, por cuanto no se deriva del escrito de recusación elementos probatorio alguno que conlleve a la demostración de emisión de opinión al fondo por parte de los Jueces recusados; en consecuencia, a criterio del Juzgador, no existe prueba fehaciente de la causal de recusación formulada conforme al artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva penal.

Igualmente a los folios cuatrocientos sesenta y dos (462) al cuatrocientos ochenta y uno (481), ambos inclusive, Pieza numero 2, corre agregada sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, en la cual se declara inadmisible recusación formalizada por el ciudadano M.L.M., en contra de quienes suscriben, por cuanto en la misma no fueron presentados elementos probatorios que permitieran llevar al convencimiento del decidor acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el Juzgamiento bajo los criterios de imparcialidad.

A los folios mil veintiocho (1028) al mil cuarenta y tres (1043) ambos inclusive Pieza Tres, corre también decisión producto de incidencia de recusación, de fecha 25 de Noviembre de 2010, en la cual se declara inadmisible la recusación planteada por la ciudadana GEXIGER E.R.O., en contra de quienes suscriben, por cuanto la recusante se limitó a esgrimir sus opiniones, basadas en sus creencias y visión personal de los hechos, pretendiendo con ello impedir que los miembros de la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, asuman el conocimiento de un recurso de apelación, con base en argumentos subjetivos simples y ligeros que en ningún modo pueden ser utilizados para obstaculizar el eficaz desenvolvimiento del aparato de administración de Justicia, máxime cuando los propios Magistrados, afirmaron en sus respectivos informes que no han ejercido conductas demostrativas de parcialidad alguna, que en todo momento han cumplido con su deber como jueces de la República y como muestra de ello emitieron el fallo relacionado con el asunto UP01-R-2010-57, por lo que ese Juzgador conocedor de la incidencia, con fundamento a las diversas posturas de Doctrina y Jurisprudencia, estableció que la pretensión recusatoria formulada por la ciudadana GEXIGER E.R.O., adolece de prueba alguna que permita a quien resolvió dar por establecida la causal alegada, por lo que la misma fue declarada inadmisible.

A los folios a los folios MIL OCHENTA Y DOS (1082) al MIL OCHENTA Y NUEVE ( 1089) de la pieza tres de este recurso, corre inserta decisión en la cual esta Corte de Apelaciones, tal como ya se afirmó declaró inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana M.C.T.N., cuyo de proyecto de sentencia fue consignado el día 30 de Noviembre de 2010, (subrayado nuestro ) y publicado el 02 de Diciembre de 2010, en razón a que como ya se señaló las partes han agotado el derecho a recusar en esta instancia superior, al haberse interpuesto mas de dos recusaciones en una misma instancia, pero además quedó señalado, lo que la Doctrina en la Sala Constitucional, ha denominado el uso abusivo del Derecho.

Así pues, pretende el Profesional del Derecho P.E.F., con el carácter señalado, inhabilitarnos para conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva, a sabiendas, que ya en esta instancia se han agotado el numero de recusaciones permitidas por la ley, tal como lo señala el artículo 91 del texto adjetivo penal.

En este orden de ideas, cobra nuevamente fuerza el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2916 de fecha 20/11/2002, referido al abuso del derecho y su tratamiento en la doctrina; en dicha sentencia se cita doctrina autorizada en la que, definen el abuso del Derecho como una alteración de las buenas costumbres, “ Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñido con las buenas costumbres, o con la buena fe lealtad, o con la buena fe creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe (Tratado de Derecho Civil, Parte General. Volumen 2 editorial Declama Buenos Aires. 1947.P.304).

La Sentencia señala que:

Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo de los espíritu de los derechos y por consiguiente hacer reinar la Justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, siendo este ideal mas substancial en su aplicación y hasta en la realidad viviente (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad. Traducido por E.S.L. y José M Cajica. Mexico, 1946, pp 14 y 15).

En conclusión, la sentencia define el abuso del derecho, como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La Titularidad de un derecho refiere la sentencia, no es una razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige el ordenamiento Jurídico (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En merito a lo expuesto, las leyes adjetivas, consagran principios fundamentales para el ejercicio de sus pretensiones y entre ellos se destacan la lealtad y probidad con la que deberán actuar en los procesos sus partes intervinientes; la obligación de exponer los hechos conforme a la verdad; no interponer pretensiones, ni defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento; así lo resalta el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170, en cuyo parágrafo único establece que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. En ese mismo sentido, el Código Orgánico procesal Penal expresamente en el artículo 102 estable: Que las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso que las facultades que este Código les concede.”

En consecuencia, conforme a los criterios precedentes establecidos, considera quienes deciden, que lo ajustado en derecho es declarar improponible la presente recusación, al haberse dictado decisión en la cual se estableció que las partes en esta instancia Superior han agotado el derecho a proponer recusación como mecanismo para excluir a los Jueces Superiores en el conocimiento de este asunto, por haber interpuesto mas de dos recusaciones en una misma instancia, y habiendo quedado con ello también materializado lo que la doctrina de la Sala Constitucional ha denominado el uso abusivo del derecho y así se decide. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Juez Superior Provisorio

Ponente

Abg. D.S.J.

Juez Superior Temporal

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

Abg. M.V.

La Secretaria

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